REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Diez (10) de Agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1309-2023-TSM
DEMANDANTE: MADELEY NORAILY GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.482.039.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.643.102
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN OJEDA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.271
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2023, según Acta Distribución Nº 011/2023 de fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, por la ciudadana MADELEY NORAILY GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-20.482.039, asistida por la profesional del Derecho CARMEN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.271, previo sorteo de ley, siendo asignado a este Juzgado.
Alega que contrajo Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil oncee (2011), según se acredita en ese despacho bajo Acta Nº 122, folio Nº 145 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2011, con el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.643.102, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Jabillos, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes en común que liquidar y que están separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, mediante sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite y ordena notificar vía medios electrónicos, al ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.643.102 y mediante boleta al ciudadano Fiscal Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, se recibe diligencia por parte del Alguacil, quien consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha tres (03) de Agosto del año 2023, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado por el sistema TIC al cónyuge, identificado ut supra.
En fecha nueve (09) de Agosto del año 2023, se recibe opinión favorable por parte de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: MADELEY NORAILY GARCIA DE HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ TRIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-20.482.039 y V-18.643.102 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil once (2011), según se acredita en ese despacho bajo Acta Nº 122, folio Nº 145 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a ese año y; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto como no hubo objeción ni observaciones que realizar, por parte del Ministerio Público, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho.. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MADELEY NORAILY GARCIA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.482.039, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.643.102. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil once (2011), según se acredita en ese despacho bajo Acta Nº 122, folio Nº 145 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a ese año. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y diez de la tarde (12:10) p.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


S-1309-2023-TSM
NJOM/AR/jp