REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, tres (03) de Agosto del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
S-1129-2022-TSM
SOLICITANTE: IRMA VICTORIA RUIZ DE URBAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.934.760.
ABOGADA ASISTENTE: WINNILLEY TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.933.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERENCIÓN)

I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), por la ciudadana IRMA VICTORIA RUIZ DE URBAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.934.760, debidamente asistida por la profesional del Derecho WINNILLEY TRUJILLO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.933, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante ser la cónyuge del ciudadano MIGUEL ANGEL URBAEZ MOLINA quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.009, quien falleció ab-intestato en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), según se evidencia en registro de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Acta Nº 135 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2022; asimismo, requiere sean escuchadas las declaración testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentara de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sobre los particulares descritos en la solicitud (Omissis…). A los efectos de ser Declarados como Únicos y Universales Herederos del De Cujus los ciudadanos IRMA DE URBAEZ, JUAN URBAEZ, SOFIA URBAEZ, MGUEL URBAEZ y MARIA URBAEZ
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se dio auto de entrada a la presente solicitud y se insta a la solicitante consignar los recaudos respectivos establecidos en Ley, a los fines de dar prosecución al procedimiento.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el Juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que los procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y, tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día primero (01) de Agosto del dos mil veintidós (2022), evidenciándose que la solicitante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención del acto procesal que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCIÇÓN por pérdida de interés procesal y, por consiguiente, terminado el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo de este Despacho.
Regístrese, publíquese en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA
S-1129-2022-TSM
NJOM/AR/jp