REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Tres (03) de Agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1291-2023-TSM
SOLICITANTE: MILAGROS PRAZUELA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.614.291.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.038.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha nueve (09) de junio del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor, según Acta Nº 100/2023, y presentado en fecha trece (13) de Junio del año 2023 por la ciudadana MILAGROS PRAZUELA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.614.291, asistida por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.038, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio con el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.137, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 065, folio Nº 065 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1995, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Nº 69-3, Sector el Calvario, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres KARELIS YAILIN ROJAS PRAZUELA, MILKELYS YALISKA ROJAS PRAZUELA y CARLOS ALEJANDRO ROJAS PRAZUELA, según consta en Actas de Nacimientos Nro. 954 de fecha 02 de Julio del año 1996; Nro 923, folio 62 de fecha 22 de Abril del año 1999 y Nro. 1102 de fecha 10 de Julio del 2001, todas debidamente asentadas en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se constata que son ciudadanos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.111.851, V-26.427.379 y V-27.913.879 respectivamente.
Alega la solicitante que están separados de hecho desde el veinte (20) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con Sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a la solicitante consignar lo indicado en auto, a los fines de admitir y dar prosecución al procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana MILAGROS PRAZUELA DE ROJAS, asistida por abogado CARLOS RAFAEL PÉREZ, identificados en autos, mediante el cual consignan lo indicado en auto de fecha 13/06/2023; en consecuencia, en fecha veintidós (22) de Junio del año 2023, se admite la solicitud y se ordena notificar al cónyuge CARLOS RAMON ROJAS GARCIA, identificado ut supra y; a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil de este Despacho, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAMON ROJAS GARCIA, identificado ut supra, quien manifestó no presentar ningún desacuerdo en la solicitud planteada.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: MILAGROS PRAZUELA DE ROJAS y CARLOS RAMON ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.614.291 y V-13.834.137 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha veinte (20) de Abril del mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta signada bajo el Nº 065, folio Nº 065, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondientes al año 1995, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MILAGROS PRAZUELA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.614.291. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que la une hasta el día de hoy con el ciudadano CARLOS RAMON ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.834.137, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 065, folio Nº 065 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos noventa y cinco (1995). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1291-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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