Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: DAMARIS ANTONIA ORAHULIO MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad V- Nº 19.684.424, Asistida por la profesional del Derecho Abg. KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.610.
Alega la parte solicitante que posee una Bienhechuría constituida por una casa y un lote de terreno de su propiedad según consta en Original del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipal Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2021.199, Asiento Registro Nº1 del Inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.3255, de fecha 12/11/2021, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, que se encuentra Ubicada en el sector los Rosales del Tuy Parte alta, Manzana 12, calle la conquista, Parcela N° 013, Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; con un área de terreno de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (112,27 Mts2), cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93 mts) que colinda con la parcela N° 014 . SUR: En dos (02) segmentos rectilíneos, el primer segmento en una extensión de cuatro metros con noventa y siete centímetros (4,97 mts) que colinda con la parcela N° 011 y el segundo segmento de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) que colinda con la parcela N° 012. ESTE: En una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) que colinda con la parcela N° 014. OESTE: En una extensión de cinco metros con ochenta y seis centímetros (5,86 mts) que colinda con la calle la conquista.
Asimismo, manifiesta la ciudadana que la mencionada bienhechuría (casa) se le realizaron las siguientes mejoras y que está distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un (01) salón de usos múltiples, Un (01) baño, una (01) puerta tipo portón plegable, una (01) escalera de concreto, un (01) pantri. EL PRIMER PISO: consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, empotrados, una (01) sala-comedor, diez (10) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, cuatro (04) puertas de madera, una (01) escalera interna de concreto, una (01) escalera principal con acceso a la segunda planta. LA SEGUNDA PLANTA: Consta de dos (02) habitaciones en construcción, una (01) escalera principal de acceso a la tercera planta, un (01) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, tres (03) ventanas y una (01) Terraza abierta. LA TERCERA PLANTA: Un (01) salón en tramo de construcción, una (01) puerta metálica, una (01) escalera interna de hierro, cuenta con todos los servicios de electricidad, agua potable y un pozo séptico, cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (112,27 Mts2), con las siguientes características: construida con bloque de arcilla, techo de platabanda y acerolit, piso de cerámica y cemento y que cuyo valor actual de esta bienhechuría (Casa) es de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,00 Bs).
Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las Bienhechuría, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de la referida Bienhechuría.
En fecha 03 de agosto del año 2023 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9191/2023 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ANGEL ARTURO ARISMENDI GUERRERO y ONEIDA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.755.506 y V-14.548.975 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un Título de Propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, titulo Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y que por tal enunciación el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestra legislación venezolana establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
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