REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, primero (1º) de agosto del año 2023
213º y 164º
PARTE ACTORA: JUNIOR VICENTE PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.772.992. –
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.458.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 279.580. –
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, bajo el No. 11, Tomo 114-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.129.473. –
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: SIMON T. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.626.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 305.264. –
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO (TERRENO INDUSTRIAL)
EXPEDIENTE: N° 4210. –
I
NARRATIVA.
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.458.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 279.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.772.992, cuya representación se evidencia según documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones de la respectiva Notaria bajo el No. 38, Tomo 100, folios 149 hasta 151, de fecha diez (10) de mayo del año 2023, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023: Compareció el apoderado Judicial de la parte actora, y consignó los recaudos respectivos.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023: Se dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y papel para proveer lo conducente. –
En fecha dos (02) de junio del año 2023: Compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOHN POOL JUAREZ CARBALLO, plenamente identificado y consignó escrito de reforma. –
En fecha siete (07) de junio del año 2023: Se dictó auto admitiendo el escrito de reforma presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose compulsa de citación respectiva. –
En fecha veinte (20) de junio del año 2023: Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que consignó los emolumentos correspondientes a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Asimismo, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia de la recepción de los mismos. -
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023: La ciudadana Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante informe que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda y consignó recibo de citación debidamente firmado. -
En fecha siete (07) de julio del año 2023: Compareció la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.129.473, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., debidamente asistido por el abogado SIMON T. VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.626.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 305.264 y consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha once (11) de julio del año 2023: Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOHN POOL JUAREZ, consignó escrito y anexo fotografías, solicitando se acuerde la medida de secuestro sobre el lote de terreno de uso industrial objeto del presente juicio. –
En fecha catorce (14) de julio del año 2023: Se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro y se fijó el día jueves veinte (20) de julio del año 2023 para la materialización de la misma. –
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023: Compareció la parte demanda debidamente asistido por el abogado SIMON T. VARGAS, ambos plenamente identificados, consignó poder Apud Acta, de conformidad con lo establecido en el Art. 152 de Código de Procedimiento Civil y escrito de promoción de pruebas. –
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023: Se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para interrogar a los testigos que fueron promovidos para el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicho auto. En esta misma fecha compareció el apoderado Judicial de la parte actora JOHN POOL JUAREZ CARBALLO y solicitó se difiera para una nueva oportunidad para la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023: Se dictó auto fijando el día 25/7/2023, a las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30 am), para la práctica de la de la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2023: Se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA NAVARRO SANCHEZ y OMAR ANTONIO PEREZ MUÑOZ. Asimismo, se dictó auto que declaró desierto la testimonial de la ciudadana OMARLIS JACKELINE PEREZ NAVARRO. -
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2023: Compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos y escrito de tacha de testigos. -
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023: Se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte actora. -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar de reforma la parte actora esgrimió los siguientes argumentos:
• Que actualmente su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno de uso industrial con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2) aproximadamente, que formó parte de la antigua Hacienda El Marquez, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (131,50 M) con terrenos que son o fueron de Anita Geblman, SUR: En CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136,00 M) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Corozo, CA, ESTE: En TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 M) con terrenos que fueron de Rober Vangehuchten y ahora de Alfarería El Trapichito. C.A., y Alfareria Italguar, C.A., OESTE: Su frente con TREINTA Y TRES METROS (33.00 M) con la calle de por medio y lindera con terrenos que son o fueron del señor Aljio Boschiam. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1993, registrado bajo el N° 46, Protocolo 1. Tomo 3, identificado con el código catastral 02- 16-01-03-28-00. –
• Que en el año 2014 su representado se vió en la necesidad de arrendar el lote de terreno de uso industrial anteriormente descrito, así como unas bienhechurías constituidas por un depósito, las cuales están construidas sobre el mencionado lote de terreno que le pertenece a su patrocinado.
• Que su representado celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, inserto en los libros de autenticaciones de la referida Notaria bajo el N° 29. Tomo 149, con la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, C.A., la cual está debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, bajo el N° 11, Tomo-114-A Cto, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.129.473, en su carácter de Presidente. –
• Que el contrato de arrendamiento en referencia, fue suscrito expresamente por un (01) año improrrogable, contados desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015, de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
• Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue fijado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), las cuales debieron ser pagadas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pago que hasta la fecha no ha cumplido la sociedad de comercio que figura como arrendataria,. –
• Que la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, CA, representada por su Presidente JUAN CARLOS ANDRADE, plenamente identificado, aprovechando el objeto comercial establecido en el artículo segundo de sus estatutos sociales, se beneficia del lote de terreno de una manera tal, que a través de la figura del subarrendamiento, que de acuerdo a la Cláusula Quinta literal A) del contrato de arrendamiento está prohibida.
• Que el arrendatario organiza eventos que transgreden disposiciones establecidas las ordenanzas municipales, en específicamente el artículo 6 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. –
• Que no sabe cómo obtiene el permiso temporal de expendio de licores ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda SUPTRIMZA), ya que el artículo 6 de la referida ordenanza establece entre otros requisitos, la obligatoriedad de que si el solicitante no es el propietario del inmueble donde se va a expender temporalmente las bebidas alcohólicas, este debe tener un contrato de arrendamiento, que por su puesto, éste contrato tenía una vigencia de un año por lo que, de ninguna manera puede considerarse la continuidad del mismo.
• Que el incumplimiento del arrendatario radica en no haber pagado ni una sola mensualidad del canon de arrendamiento acordado. –
• Que después de transcurrido el año del contrato de arrendamiento, cuyo canon jamás pagó ni una sola vez el arrendatario, su representado le solicitó de manera verbal la desocupación del inmueble, recibiendo como respuesta promesas por parte del Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN. CA., que no cumplió, por cuanto casi una década después, el arrendatario sigue ocupando el inmueble.
• Que han transcurrido nueve (09) años desde la firma del contrato de arrendamiento, tiempo que el arrendatario no ha pagado ni una sola mensualidad del canon de arrendamiento acordado.
• Que tampoco ha pagado las obligaciones ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldia del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, durante el tiempo señalado, ha obtenido provecho mediante eventos que a todas luces, son autorizados posiblemente de manera irregular. -
• Que dado el incumplimiento de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, C.A., plenamente identificada, en pagar el canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo entre las partes, lesiona el derecho constitucional a la propiedad de su representado, debido a que han transcurrido nueve (09) años desde que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, el cual tendría una vigencia de un (01) año improrrogable. –
• Que el arrendatario no ha hecho entrega voluntariamente del lote de terreno de uso industrial que pertenece al señor JUNIOR VICENTE PAEZ, a pesar de que nunca recibió pago por concepto canon de arrendamiento desde que suscribió dicho contrato.
• Que siendo el lote de terreno de uso industrial de acuerdo a su zonificación, la relación contractual descrita en este libelo, queda regulada por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No. 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845, en fecha 7 de diciembre de 1999, es por ello, que, ante cualquier controversia, las partes resolverán tal situación, de conformidad con lo establecido en mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. –
• Que demanda formalmente el Desalojo del lote de terreno de uso industrial suficientemente descrito, en representación del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, CA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N V-14.129.473, en su carácter de Presidente.
• Que el domicilio de la demandada es Parcelamiento Industrial de la Antigua Hacienda El Márquez, adyacente a tienda Exprés, Guatire, Municipio Zamora, Estado Mirando Bolivariano de Miranda.
• Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 34, literales a), b) y g) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, en fecha martes 7 de diciembre de 1999, en concordancia a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que el arrendatario dejó de pagar de manera consecutiva dos mensualidades del canon de arrendamiento acordado.
• Que tiene necesidad de ocupar el inmueble, a los fines de aprovecharlo. -
• Que por cuanto el arrendatario, además de dejar de pagar el canon de arrendamiento, subarrendó el inmueble, ya que los eventos allí realizados, los organiza otra persona jurídica distinta y sin cualidad jurídica, es otra de las causales para demandar el desalojo de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. –
• Que demanda igualmente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, CA, para que paguen las costas, costos y honorarios profesionales que puedan ocasionarse con motivo del ejercicio de la presente acción. –
• Que solicita a este digno Tribunal acuerde la medida de secuestro del bien inmueble constituido por el lote de terreno de uso industrial objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7º a fin de evitar que el arrendatario siga ocasionando daños graves al terreno de uso industrial así como a las bienhechurías construidas sobre el inmueble y a la cerca o malla metálica de ciclón o alfajol, así como el portón que existe para limitar la entrada y salida por el frente del lote de terreno de su propiedad.
• Que la Sociedad de Comercio demandada, INVERSIONES AIBRAN, CA organizó una competencia de vehículos rústicos, conocidos popularmente como piques fangueros, la cual se realizó el día 27 de mayo de 2023, de acuerdo a la publicidad anunciada por la radio, así como a través de mensajes de datos electrónicos a través de la aplicación whatsapp.
• Que dicho evento ocasionó daños significativos a la topografía del lote de terreno de uso industrial que le pertenece, lo que hará necesario contratar maquinarias pesadas para nivelar la superficie del referido inmueble.
• Que solicita la citación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, en la siguiente dirección: Parcelamiento Industrial de la Antigua Hacienda El Márquez, adyacente a tienda Exprés, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, ya que es la ubicación del lote de terreno de uso industrial, donde la mencionada sociedad de comercio ejerce su actividad. –
• Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 42.600). equivalente a MIL QUINIENTOS EUROS, divisa de mayor valor de acuerdo a la tasa del día 02 de junio de 2023, publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela. –
• Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(CONTESTACION DE LA DEMANDA)
En el caso de marras el demandado, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.129.473; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON T. VARGAS, ambos plenamente identificados, en la oportunidad procesal correspondiente, compareció, otorgó poder Apud Acta al abogado antes identificado e hizo sus alegatos en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza, contradice y se opone, tantos a los hechos narrados como el derecho invocado por la representación de la parte actora en virtud que, si bien es cierto, celebró contrato de arrendamiento a nombre de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN, C.A., no es menos cierto que ha cumplido en todo momento con las obligaciones a que se contrajo dicho contrato, celebrado en fecha 01 de mayo del 2014, autenticado por ante la Notaria del Municipio Plaza en fecha 27 de mayo de 2014, prorrogándose hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya manifestado su voluntad de no continuar la relación arrendaticia. –
• Que niega, rechaza, contradice y se opone totalmente al hecho afirmado por la representación del actor respecto a que no ha pagado ni un solo canon de arrendamiento, ya que ha pagado los cánones de arrendamiento confiando en la buena fe del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, quien recibía dicho pago sin emitirle recibo alguno, sin embargo, confiando en que lo reconocería cuando así fuera exigido, ha quedado sin respuesta al hacer dicha solicitud
• Que no continuó exigiéndole que le hiciera entrega de los recibos de pago porque era inútil a pesar de su insistencia, por lo que lo probará en su oportunidad. –
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a lo dicho por el actor respecto a que le solicitó de manera verbal la desocupación del inmueble arrendado, ya que, hasta ese momento, continúa en el mismo. –
• Que se enteró que la parte actora quiere que desocupe el inmueble por la citación que le fue entregada. –
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a lo dicho por el actor respecto a que subarrendó el inmueble arrendado por su persona en nombre de su representada, ya que desde la suscripción del contrato de arrendamiento ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y ha permanecido al frente de toda actividad que allí se lleva a cabo, siendo responsable y cumplidor en todo momento. –
• Que niega, rechaza, contradice y se opone por carecer de pertinencia, el hecho que no ha cumplido con las obligaciones de pago ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora (SUPTRIMZA). –
• Que niega, rechaza, contradice y se opone por carecer de pertinencia que los dichos expuestos por la representación del actor respecto a la obtención del permiso temporal de expendio de licores ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora (SUPTRIMZA), por cuanto nada tiene que ver que el contrato de arrendamiento tenga fecha de duración de un año, con sus prorrogas, con un permiso otorgado legalmente.
• Que niega, rechaza, contradice y se opone a las afirmaciones del actor respecto a que no tiene conocimiento del uso que se le daría y se da al inmueble, ya que desde la suscripción del contrato el 01 de mayo de 2014, estaba al tanto de las actividades que se llevarían a cabo hasta la presente fecha, dando su aprobación de manera verbal y sin problema alguno.
• Que por todo lo expuesto, reitera su negativa, rechazo, contradicción y oposición total a la argumentación alegada por el accionado.
• Que solicita sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. –
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora acompañó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales:
• Original de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha diez (10) de mayo de 2023, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 100, Folios 149 hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, otorgado por el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.772.992, al abogado en ejercicio JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.458.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 279.580. El mencionado documento es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto el mencionado documento no fue tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la facultad amplia y suficiente otorgada al abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora (ahora) Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha veinte (20) de octubre del año 1993. El mencionado documento es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativa que el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ es propietario del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del Documento Estatutario perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, bajo el No. 11, Tomo 114-A. El mencionado documento es un documentos público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falso por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como copia fidedigna de su original, siendo demostrativo de la cualidad de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., del ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, celebrado entre el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, bajo el No. 11, Tomo 114-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR. El mencionado documento es un documentos público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto el mencionado documento no fue tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, como es la relación contractual arrendaticia suscrita entre las partes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de expediente Administrativo correspondiente a los eventos celebrados en el año 2023 en el denominado Bailodromo, el cual se encuentra ubicado en la zona Industrial El Marques, que formo parte de la antigua Hacienda el Márquez, Sector Vega Abajo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, contentivo de:
A. AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, marcada con el número 1, firmada por el Superintendente de Administración Tributaria JACKSONN ALI UGUETO IZTURIZ, de fecha 04 de enero de 2023, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se autoriza al ciudadano FELIX YANEZ, a la realización de un evento denominado "LOS REYES MAGOS", que se celebró en fecha 08 de enero de 2023, en un horario comprendido de dos de la tarde (02.00 pm), hasta las diez de la noche (10:00 pm). Realizado en el lote de terreno de la parte actora, objeto del presente juicio, denominado Bailodromo de Guatire, según dicho del actor que se desprende de autos. Respecto a esta documental, la misma no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que quien aquí decide la desecha por considerar que la misma es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
B. Copia certificada de oficio de fecha 05 de enero de 2023, marcada con el número uno (1) emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, signada con la nomenclatura Nro. DDDA-005-2023, la cual está dirigida al ciudadano JACKSONN ALI UGUETO IZTURIZ, Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora, donde autoriza a la Superintendencia de Administración Tributaria a expedir la autorización de espectáculo público presentada por FELIX YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14 869.471, para el evento que se realizó en fecha 08 de enero de 2023 con un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m) y dos de la madrugada (02:00 a.m). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que la misma es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA
C. Copia certificada de AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, marcada con el número dos (2), mediante la cual se autoriza al ciudadano FELIX YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.471, la realización de un evento denominado "INFINITY", el cual se llevó a cabo en el lote de terreno objeto de la presente demanda, según dicho del actor que se desprende de autos, representado JUNIOR VICENTE PAEZ, el día veinticinco (25) de febrero de 2023, en atención a la solicitud que hiciera el mencionado ciudadano FELIX YANEZ, dicho evento, de acuerdo a la AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO emanada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Zamora, se pudo expender bebidas alcohólicas. Respecto a esta documental, considera quien decide, que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que la misma es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
D. Copia certificada de oficio de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, marcada con el número dos (2), dirigida al ciudadano JACKSONN ALI UGUETO IZTURIZ, Superintendente de Administración Tributaria, mediante el cual se le autoriza expedir la autorización de espectáculo público denominado "INFINITY", para que se realizara este en fecha veinticinco (25) de febrero de 2023. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
E. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, marcada con el número dos (2) donde se evidencia una solicitud de permiso firmada por el ciudadano FELIX YANEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.471, donde este solicita permiso para realizar un evento denominado "INFINITY", en fecha veinticinco (25) de febrero de 2023, además solicita autorización para expender bebidas alcohólicas y cobrar entradas por un valor de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), en el Bailodromo de Guatire, el cual tendría un aforo para mil (1.000) personas. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
F. Copia certificada de comprobante de liquidación de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, marcada con el número dos (2), la cual fue emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con la planilla de pago Nro. 20230242953, donde se identifica como contribuyente al ciudadano FELIX YANEZ, titular de la Cédula No. V-14.869.471, mediante el cual se comprueba que pagó un impuesto de 25 UT por evento a realizarse el día veinticinco (25) de febrero de 2023 en el Bailodromo. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
G. Copia certificada de comprobante de liquidación de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, marcada con el número dos (2), la cual fue emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con la planilla de pago N° 20230242947, donde se identifica como contribuyente al ciudadano FELIX YANEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.869 471, mediante el cual se evidencia que pagó un impuesto del diez por ciento (10%) de mil (1.000) entradas, estimadas en un valor de cincuenta bolívares (Bs. 50) cada una, observándose que el monto pagado por el evento denominado "INFINITY" a realizarse en el Bailodromo el día veinticinco (25) de febrero de 2023, vale decir, en el lote de terreno de uso industrial que pertenece al ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
H. Copia certificada de comprobante de liquidación, marcada con el número dos (2) emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha 23 de febrero de 2023, planilla de pago N° 20230242951, donde se identifica como contribuyente al ciudadano FELIX YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.471, mediante el cual se comprueba el pago de un impuesto de 111 UT por expendio de licores, observándose que dicho pago fue por la cantidad de mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.821,92). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
I. Copia certificada de AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, marcada con el número tres (3), emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde se identifica como contribuyente al ciudadano ROYER JAVIER GARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.155.688, donde se autoriza un evento en las instalaciones del "Bailodromo", vale decir, en el lote de terreno de uso industrial del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, denominado "LOS DUROS DEL BAUL (CON EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS)” de fecha veintinueve (29) de abril del año 2023, en el horario de siete de la noche (07:00 p.m) a las cuatro de la madrugada (04.00 am), debidamente firmado por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Zamora, JACKSONN UGUETO. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
J. Copia certificada de AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, marcada con el número cuatro (4), emanada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se identifica como contribuyente una emisora de radio conocida como URBANA LA SALSERISIMA, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30712091-6, Sociedad de Comercio que aparece inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como INVERSIONES URBANA 943, C.A., donde se autoriza un evento un evento de "PIQUES FANGUEROS) CON EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”, en fecha veintisiete (27) de mayo en el "Bailodromo" ubicado en el lote de terreno de uso industrial perteneciente al ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, debidamente firmado por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Zamora, JACKSONN UGUETO. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
K. Copia certificada de Oficio de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, marcada con el número cuatro (4), el cual fue emanado de la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue signado con la nomenclatura Nro. DDDAP-394-2023, dirigido al ciudadano JACKSONN ALI UGUETO IZTURIZ, a fin de poner en conocimiento que el evento organizado por la emisora de radio URBANA LA SALSERISIMA, antes identificada, el cual se celebró en fecha veintisiete (27) de mayo de 2023, podía ser autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA. -
L. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual marcamos con el número cuatro (4), de una solicitud que recibió la referida Superintendencia, de parte de la emisora de radio URBANA LA SALSERIMA, 94.3 F.M., Registro de Información Fiscal J-307120916, firmada por quien se identificó como su director Julio Vivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.973.397, donde solicita permiso para realizar un evento el día veintisiete (27) de mayo de 2023 de "PIQUES FANGUEROS", a celebrarse en el "Bailodromo de Guatire. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
M. Copia certificada de Oficio emanada del Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, con fecha catorce (14) de mayo del año 2023, identificada con el número cuatro (4), el cual lleva anexo INFORME TÉCNICO de tres (03) folios útiles realizado por la mencionada Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, el cual tuvo por objeto verificar las condiciones de terreno a los fines de valorar los impactos ambientales que pudieran generarse con la ejecución de la actividad denominada “PIQUES FANGUEROS GUATIRE 22”. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
N. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de un aviso publicitario que fue consignado, esto con el objeto que la referida Superintendencia autorizara su difusión en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con el número cuatro (4). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
O. Copia certifica de comprobante de liquidación emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual se identifica con la planilla de pago Nro. 20230559691, comprobante que identifica como contribuyente a la emisora de radio URBANA LA SALSERISIMA, Registro de Información J-30712096, mediante el cual, la emisora de radio pagó un impuesto del diez por ciento (10%) calculadas sobre el valor de las entradas ofrecidas en venta por el evento de PIQUES FANGUEROS realizado en el lote de terreno de uso industrial denominado Bailodromo de Guatire, según dicho del actor, es propiedad de la parte actora, según se desprende de autos. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
P. Copia certificada de comprobante de liquidación de pago de impuesto, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, identificada con la planilla de pago Nro. 20230559589, donde se identifica como contribuyente a la emisora de radio URBANA LA SALSERISIMA, Registro de Información Fiscal J-307120916, mediante el cual el contribuyente pagó la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos, por concepto de Impuesto de 37.5 UT por evento a realizarse el día 27 de mayo de 2023 en el Bailodromo de Guatire, identificada con el número cuatro (4). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
Q. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2023, planilla de pago N° 20230559590, identificada con el número cuatro (4) donde se identifica como contribuyente a la emisora de radio URBANA LA SALSERISIMA, Registro de Información Fiscal J-307120916, mediante el cual se pagó un impuesto de 118 UT por expendio de licores en evento a realizarse el día 27 de mayo de 2023 en el Bailodromo de Guatire, por un monto de dos mil quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.015,44). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
R. Copia certificada de comprobante de liquidación emanada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, planilla de pago N° 20230559692, identificada con el número cuatro (4), donde se identifica al contribuyente URBANA SALSERISIMA, Registro de Información Fiscal J-30712091-6, donde se observa que el contribuyente pagó un impuesto de extensión de horario del evento realizado el pasado veintisiete (27) de mayo de 2023 en el Bailodromo, cuyo pago fue por la cantidad de quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 546,56). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
S. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de ACTA DE FISCALIZACIÓN, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, identificada con el número cuatro (4), la cual se realizó al contribuyente URBANA LA SALSERISIMA, Registro de Información Fiscal Número J-307120916, realizada en el Bailodromo, ubicado en la Zona Industrial El Marquez Sur, Sector Vega Abajo, Municipio Zamora, vale decir, en el lote de terreno de uso industrial objeto del presente juicio, a decir del actor según se evidencia de los autos, con ocasión al evento denominado "PIQUES FANGUEROS con expendio de licores, firmada por el ciudadano JULIO VIVAS y YULEISYS MAYERLIN MONASCAL OSES, en la misma se deja constancia que la emisora de radio URBANA LA SALSERISIMA, es la organizadora del evento. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
T. Copia certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con el número cinco (05), de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, nomenclatura PTB-0068-SAT-2023, de AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, donde se identifica como contribuyente a la ciudadana CATHERINE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-25.221.750, para que realice un evento denominado PRO FONDO CON EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, el cual se celebró el pasado 09 de julio de este año 2023, en un horario de nueve de la mañana (09:00am) a nueve de la noche (09:00 pm). Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
U. Comunicación N° DDDAP-525-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, emanado de la Dirección de Despacho de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, dirigido al Superintendente JACKSONN ALI UGUETO IZTURIZ, mediante la cual lo autorizan a aprobar la AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO del evento denominado PRO FONDO CON EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
V. Comunicación de fecha 27/06/2023 en el cual solicita permiso para un evento de 4X4 SUPER TRACK, con firma del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ y la ciudadana CATHERINE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.119.676 y V-25.221.750, respectivamente, recibido por el despacho del alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
W. Copia Certificada de AUTORIZACION 12/2023 de fecha veintiocho (28) de junio 2023, en la cual se autoriza la ejecución del trabajo de movimientos de tierra de una superficie de 500 m2 para una actividad deportiva PROFONDO 4X4 SUPER TRACK a beneficio del niño GAEL RODRIGUEZ. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
X. Informe técnico de fecha 24/05/2023 realizado por la Dirección de Ecosocialismo y Agua autorizando inspección ocular en fecha 27/06/2023, para la autorización de un evento PROFONDO 4X4, el cual tuvo por objeto verificar las condiciones de terreno a los fines de valorar los impactos ambientales que pudieran generarse con la ejecución de dicho evento, en la carretera Nacional Guarenas Guatire hasta llegar a la Avenida El Marques, Municipio Zamora. Respecto a esta documental, considera quien decide que no constituye medio probatorio alguno respecto a los motivos por los cuales se incoa la presente demanda, por lo que la misma es desechada por considerar que es impertinente ya que nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA. –
Y. Copia certificada de autorización firmada por JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.129.473, en la cual autoriza al ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ a realizar el evento pro fondo en beneficio del niño GAEL RODRIGUEZ a realizarse el día 09/07/2023, demostrativa que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE está a cargo como arrendatario del inmueble objeto del presente juicio. A la documental antes referida esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el 429 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en el lapso procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte demanda promovió la declaración de los ciudadanos OMARLIS JACKELINE PEREZ NAVARRO, OMAR ANTONIO PEREZ MUÑOZ y MILAGRO JOSEFINA NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.152.764, V-13.893.397 y V-16.704.349, respectivamente, domiciliada la primera en: Urbanización Buenaventura Suite, edificio 5, apartamento 5-2-6, Guatire, Estado Miranda; el segundo en: Urbanización Terrazas de Buenaventura II, calle 5, casa 5-22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y la tercera en: Urbanización Terrazas de Buenaventura II, TH 503, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales comparecieron a la sede del Tribunal el segundo y la última de los nombrados, ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ MUÑOZ y MILAGRO JOSEFINA NAVARRO SANCHEZ, prestando el juramento de Ley y se llevó a cabo la evacuación de los mismos en fecha 21/07/2023. Por cuanto la representación judicial de la parte actora abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, procedió a tachar los testigos antes referidos de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio y desecha los mismos. ASI SE DECLARA. -
II
MOTIVA
Cumplido legalmente como han sido cada uno de los actos procesales en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en 890 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa pronunciarse sobre el mérito del mismo en los siguientes términos:
En el presente caso la representación de la parte actora demanda formalmente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, CA, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, plenamente identificados ut supra, por el Desalojo del lote de terreno de uso industrial constituido por un (01) lote de terreno de uso industrial con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2) aproximadamente, que formó parte de la antigua Hacienda El Márquez, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 34, literales a), b) y g) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley en concordancia a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando en resumen, que su representado suscribió el contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio demandada por un (01) año improrrogable, contados desde el primero (01) de mayo del año 2014 hasta el primero (01) de mayo del año 2015, de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue fijado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales las cuales debieron ser pagadas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pago que hasta la fecha no ha cumplido por cuanto han transcurrido nueve (09) años desde que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, el cual tendría una vigencia de un (01) año improrrogable. dado el incumplimiento de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AIBRAN, C.A., plenamente identificada, en pagar el canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo entre las partes, lesiona el derecho constitucional a la propiedad de su representado. Igualmente alega que su representado tiene necesidad de ocupar el inmueble, a los fines de aprovecharlo y finalmente alega que la arrendataria, además de dejar de pagar el canon de arrendamiento, subarrendó el inmueble, ya que los eventos allí realizados, los organiza otra persona jurídica distinta y sin cualidad jurídica, es otra de las causales para demandar el desalojo de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. –
El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa procedimientos judiciales más ágiles y expeditos con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la propiedad y, al mismo nivel, no desconoce el hecho social de la necesidad de inmuebles por aquellas personas que no tienen acceso a éstos. Establece por su parte en su artículo 34 en sus literales a, b y g, lo siguiente:
“Artículo34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…omissis…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
(…omissis…)
La norma es clara al establecer taxativamente las causales que se deben considerar para demandar el desalojo de los contratos como el que nos ocupa, a saber, contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que inició siendo determinado, sin embargo, debido a que se produjeron múltiples renovaciones automáticas (tacita reconducción) del mismo, pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo. A tal efecto establece el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Asimismo el Artículo 1.614 eiusdem, reza:
“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En virtud de lo anterior, se procede de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a los contratos sin determinación de tiempo, que es lo que ha ocurrido en al asunto bajo análisis.
Por su parte establece el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.354 eiusdem establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El contrato celebrado entre las partes es ley entre las mismas, por lo que es obligatorio dar cumplimiento a lo pactado en el mismo.
De los medios probatorios aportados a los autos se desprende y quedó demostrada la relación contactual arrendaticia existente entre las partes con la consignación de copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno de uso industrial con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 M2) aproximadamente, que formó parte de la antigua Hacienda El Márquez, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Quedó demostrada en autos la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado, consignando copia certificada del Documento de Propiedad respectivo.-
En este orden de ideas, la representación de la parte actora fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el incio de relación arrendaticia es decir desde el primero (01) de mayo de 2014 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, fijado el mismo en Ochenta mil Bolivares (Bs. 80.000,00) lo que suman un total de nueve (09) años lo que detallados en meses hacen un total de ciento ocho (108) meses.
Se desprende del contrato de arrendamiento que nos ocupa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, celebrado entre el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, bajo el No. 11, Tomo 114-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, que en su CLAUSULA SEGUNDA, reza:
“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual convenido es la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Dicha cantidad será pagada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) días de cada mes en la oficina de “EL ARRENDADOR”, cuya dirección declara conocer “LA ARRENDATARIA”. Ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento será incrementado de acuerdo al resultado del IPC anual, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
De la simple lectura de la cláusula antes transcrita se evidencia la obligación contraída por la parte demandada al suscribir el contrato en referencia, que no es otra que cumplir con el pago del canon de arrendamiento en los términos expuestos.
Nuestro legislador en nuestro Código Civil, en el artículo 1.592 establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…omissis…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o,a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
La parte demandada, ineludiblemente debe cumplir con su obligación principal, que es el pago convenido por concepto de cánon de arrendamiento, pactado en el contrato. Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación de la demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara y convenciera a esta juridiscente que dio cabal cumplimiento a esta obligación, no cumpliendo con a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Determinándose así la insolvencia en el pago de los mismos por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.-
Respecto a la fundamentación alegada por la representación del actor, referida a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, estipulado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley Especial de la materia, expuesto de manera de una manera simple y poco convincente, que su representado tiene necesidad de ocupar el inmueble, a los fines de aprovecharlo. Sin fundamentar su alegato, y sin que conste de los autos que haya aportado medio de prueba alguno que convenza contundentemente a quien decide, del estado de necesidad invocado. Pues debió demostrar con medio de pruebas suficiente que no diera lugar a dudas, tal necesidad. Si tal hecho fue alegado debió ser probado fehacientemente. La necesidad a que se refiere la norma es un concepto muy subjetivo, que puede ser apreciado por el sentenciador de acuerdo al caso concreto y los aportes probatorios, traídos al proceso, dicha carga correspondía única y exclusivamente al actor, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 506, a saber: “Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por cuanto no fueron demostrado con suficiencia, los hechos concretos que llevaran a la convicción de quien suscribe de la existencia de la necesidad alegada, sin dar cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que no se encuentran cubiertos los cimientos para que se configure el cumplimiento del requisito exigido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley Especial en la materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente alega que la representación del actor, que la demandada se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “g” del artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. Afirmando “. Afirmando que la parte demandada subarrendó el inmueble objeto del presente juicio, ya que los eventos allí realizados, los organiza otra persona jurídica distinta y sin cualidad jurídica. El acervó probatorio traídos a los autos fueron desechados y por consiguiente no valorados por quien suscribe, por cuanto los mismos fueron considerados impertinentes, ya que nada aportan para dilucidar la presente controversia. Tampoco se desprende de los mismos que el arrendatario hubiera subarrendado el inmueble, ya que las diligencias o gestiones para solicitar permisos pueden realizarse a través de autorizaciones otorgadas a terceros que pudieran ejercer alguna prestación de servicio laboral para la Sociedad de Comercio demandada. No fue ejercida una actividad probatoria eficaz y contundente capaz de demostrar fehacientemente el hecho del subarrendamiento alegado. Por lo que no se da cumplimiento al requisito establecido en la Ley Especial de la materia consagrado en el artículo 34 literal “g”. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE TERRENO INDUSTRIAL incoara el abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.458.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 279.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-2.772.992, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIBRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006. Bajo el No. 11, Tomo 114-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.129.473. -
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a hacer la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA libre de personas y bienes del inmueble constituido por un (01) lote de terreno de uso industrial con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500m2) aproximadamente, que formó parte de la antigua Hacienda el Marquéz, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (ahora) Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (131,50 M) con terrenos que son o fueron de Anita Geblman, SUR: En CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136,00 M) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Corozo, CA, ESTE: En TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 M) con terrenos que fueron de Rober Vangehuchten y ahora de Alfarería El Trapichito. C.A., y Alfareria Italguar, C.A., OESTE: Su frente con TREINTA Y TRES METROS (33.00 M) con la calle de por medio y lindera con terrenos que son o fueron del señor Aljio Boschiam. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1993, registrado bajo el N° 46, Protocolo 1. Tomo 3, identificado con el código catastral 02- 16-01-03-28-00. –
TERCERO: Por no haber vencimiento total en el presente asunto no hay condenatoria en costas. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh
EXP. 4210
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