REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de agosto de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13424.-
PARTE SOLICITANTE: RAIZA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.991.-
APODERADA JUDICIAL: BERENICE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 247.059.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con las sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, la ciudadana RAIZA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.330.991, debidamente asistida por la profesional del derecho BERENICE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 247.059, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con las sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución No. 39, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano BORIS CARMELO MORENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.350.055, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 261. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Menca de Leoni, Bloque 38, Piso 8, Apartamento 8-004, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: BORIS BEICKER MORENO VILORIA y YESSICA ANDREINA MORENO VILORIA.-
4°) Que durante su relación no adquirieron bienes muebles e inmuebles. –
5°) Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2002, es decir, por más de veinte (20) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 261, de fecha quince (15) de diciembre, del año 1993, expedida por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio seis (06). -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-14.330.991, correspondiente a la solicitante, ciudadana RAIZA VILORIA, cursante al folio siete (07).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-10.350.055, correspondiente al conyugue de la solicitante, ciudadano BORIS CARMELO MORENO GUZMAN, cursante al folio ocho (08).-
d) Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 2.462, de fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano, correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano BORIS BEICKER MORENO VILORIA, cursante al folio nueve (09).-
e) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-25.990.556 correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano BORIS BEICKER MORENO VILORIA, cursante al folio diez (10).-
f) Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 903, de fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano, correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana YESSICA ANDREINA MORENO VILORIA, cursante al folio once (11).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-27.807.640 correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana YESSICA ANDREINA MORENO VILORIA, cursante al folio once (11).-
h) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-10.536.029, y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), correspondiente a la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA, cursante al folio trece (13).-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023: Compareció ante este Juzgado la solicitante, ciudadana RAIZA VILORIA asistida por la abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA, previamente identificadas, consignó los recaudos solicitados y otorgó Poder APUD ACTA a la profesional del derecho antes nombrada. En esta misma fecha la Secretaria Acc., mediante nota hace constar que la ciudadana RAIZA VILORIA otorgo poder especial APUD ACTA en su presencia a la abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA, identificadas en autos. –

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023: Se dictó auto haciendo constar que no se evidencia dirección del domicilio, número telefónico y/o correo electrónico del conyugue de la solicitante, Instando a la parte interesada a subsanar lo observado.-

En fecha cinco (05) de junio de 2023: Compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada BERENICE VASQUEZ y procede a subsanar lo antes observado, solicitando citación online, así como videollamada dirigida al ciudadano BORIS MORENO, a los fines de que se otorgue poder APUD ACTA al abogado CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 156.794.-

En fecha siete (07) de junio de 2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público así como Boleta de Citación la cual será remitida vía online al ciudadano BORIS MORENO, identificado en autos y las copias certificadas respectivas. Fijando el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, a efectuar la videollamada con objeto de otorgar poder APUD ACTA al abogado CARLOS IZQUIEL. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En fecha trece (13) de junio de 2023: Se levanta acta haciendo constar que se realizó videollamada dirigida al ciudadano BORIS MORENO, encontrándose en la sede del Tribunal la ciudadana Juez LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, la Secretaria Acc., MARIANA RIVERO HERNANDEZ, así como los abogados BERENICE VASQUEZ y CARLOS IZQUIEL, plenamente identificados, a los fines de que exponga lo conveniente en relación al contenido de la presente solicitud de divorcio, otorgándole poder APUD ACTA al abogado CARLOS IZQUIEL, debidamente identificado. En esta misma fecha la Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ, mediante nota hace constar que se remitió Boleta de Citación, dirigida al ciudadano BORIS MORENO, a través de la aplicación “Whatsapp” mediante el número (+56) 974372647 -

En fecha trece (13) de julio de 2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. –

En fecha veintiuno (21) de julio de 2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en fecha 18/07/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 07/06/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –
En fecha ocho (08) de agosto de 2023: Compareció la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, y emitió OPINION FAVORABLE al efecto.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la ciudadana RAIZA VILORIA, debidamente representada por la profesional del derecho BERENICE VASQUEZ GARCIA, previamente identificadas Ut Supra, compareció a objeto de manifestar que ella y su cónyuge han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2002, es decir, por más de veinte (20) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana RAIZA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.330.991, representada por la profesional del derecho BERENICE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 247.059, contra el ciudadano BORIS CARMELO MORENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.350.055, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-

LQdDS/mrh/cf.-
DIVORCIO
EXP. 13424.-