REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de agosto de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: No. 13656.-
PARTE SOLICITANTE: JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.131.471.-
APODERADO JUDICIAL: HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.839.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.646.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en las Sentencias No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia No. 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.131.471, debidamente asistido y posteriormente representado Judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.839.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.646, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia No. 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No. 454, Folio 454.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alto Grande, Segunda Etapa, edificio 33 primer piso, Apto. 1-4, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JANNY YUDITH BERMUDEZ DE ROSALES y JHAN ENRIQUE BERMUDEZ ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.440.324 y V-19.559.657, respectivamente.-
4°) Que durante la unión matrimonial sí adquirieron bienes patrimoniales en común.-
5°) Que a partir del día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), decidieron permanecer separados, viviendo a partir de dicha fecha cada uno en residencias diferentes, por tanto, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, desde dicha fecha su unión quedó completamente fragmentada.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 454, Folio No. 454, de fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante al folio nueve (09) y diez (10), ambos inclusive.-
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-15.131.471, correspondiente al solicitante, ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, previamente identificado, cursante al folio once (11).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-18.028.269, correspondiente a la conyugue del solicitante, ciudadana MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ, previamente identificada, cursante al folio doce (12).-
d) Copia simple de la Gaceta Oficial No. 4.318 extraordinaria, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1991, cursante a los folios trece (13), catorce (14).-
e) Copia simple del documento de Naturalización Nº 18028269, de fecha quince (15) de agosto del año 1997, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y publicado en la Gaceta Oficial Nº 4318, correspondiente al solicitante, ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, cursante al folio quince (15).-
f) Copia simple de Acta de Nacimiento No. 1667, tomo 15, del año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano JHAN ENRIQUE BERMUDEZ ESCORCIA, previamente identificado, cursante al folio dieciséis (16).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-15.440.324, correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana JANNY YUDITH BERMUDEZ DE ROSALES, previamente identificada, cursante al folio diecisiete (17).-
h) Copia simple de Acta de Nacimiento No. 496, tomo 1, del año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana JANNY YUDITH BERMUDEZ DE ROSALES, previamente identificada, cursante al folio dieciocho (18).-
i) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-19.559.657, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano JHAN ENRIQUE BERMUDEZ ESCORCIA, previamente identificado, cursante al folio diecinueve (19).-
j) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-3.839.356 y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No. 152.646, correspondientes al Profesional del Derecho, Abogado HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, previamente identificado, cursantes al folio veinte (20).-
k) Poder Apud Acta, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2023 conferido al Profesional del derecho HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, previamente identificado, cursante al folio veintiuno (21).-
En fecha 05/06/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha 16/06/2023: Compareció ante este Juzgado el solicitante, ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, debidamente asistido por el abogado HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, suficientemente identificados en autos, a los fines de consignar los recaudos respectivos. En esta misma fecha el solicitante, ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, confirió y otorgo Poder Especial APUD-ACTA al abogado HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA. Por último, compareció mediante nota de secretaria la ciudadana MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, dejando constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia.-
En fecha 19/06/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ. Igualmente se ordena la notificación a la representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha, se solicitan los fotostatos respectivos y el papel para proveer lo conducente.-
En fecha 11/07/2023: Compareció ante este Tribunal la Funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado. En esta misma fecha compareció mediante nota de secretaria la ciudadana MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, dejando constancia que en cumplimiento al auto de fecha 19/06/2023 y previo suministros de los fotostatos se libró boleta de citación, boleta de notificación respectivas.-
En fecha 14/07/2023: Compareció mediante nota de secretaria la ciudadana MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado dejando constancia que envió la boleta de Citación anexo escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida a la ciudadana MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ, a través de la aplicación de chat para teléfonos móviles “WhatsApp” mediante el siguiente Nº telefónico (+1) (512) 673-0349, la cual fue recibida sin ningún problema, así mismo la ciudadana en referencia dio acuse de recibo a lo enviado, consignando además por ese mismo medio, si documento de Identidad respectivo (Cédula de Identidad y Pasaporte).-
En fecha 21/07/2023: Compareció ante este Tribunal la ciudadana KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 18/07/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía No. 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar No. 13º a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 11/07/2023. Asimismo, consignó la referida boleta debidamente firmada.-
En fecha 08/08/2023: Compareció la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin de que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.131.471, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.839.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.646, contra la ciudadana MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.028.269, que a partir del día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), decidieron permanecer separados, viviendo a partir de dicha fecha cada uno en residencias diferentes, por tanto, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, desde dicha fecha su unión quedó completamente fragmentada. Aunado a los antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016 y la sentencia No. 136 del treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia No. 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JAIME ENRIQUE BERMUDEZ ALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.131.471, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.839.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.646, contra la ciudadana MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.028.269 y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.¬-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
LQdDS/mrh/Rd.-
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 13656.-
|