REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de agosto del año 2023
213º y 164º
PARTE ACTORA: XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.417, actuando en nombre y representación de la ciudadana GAINDIA SUTRABAN DE MAHADEO, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.233.900, propietaria y mayor accionista de la Sociedad mercantil, denominada MINI CENTRO COLONIAL MICED, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 1910-A. Dicha representación se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 105, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 15, Tomo 06, Protocolo Tercero.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.604.628 y V-15.562.604, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.714 y 307.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO REINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.486.390.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.417, actuando en nombre y representación de la ciudadana GAINDIA SUTRABAN DE MAHADEO, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, comerciante, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.233.900, propietaria y accionista mayor de la Sociedad mercantil, denominada MINI CENTRO COLONIAL MICED, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 66, Tomo 105, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.604.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO REINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.486.390. (Folios 02 al 09). -
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, se dictó auto dándole entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar recaudos. (Folio 10). -
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2023, compareció la ciudadana XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.562.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.736 y consignó los recaudos respectivos. (Folios 11 al 46).
Explana la parte actora, en su libelo de demanda, que su poderdante es propietaria de un inmueble conformado por varios locales comerciales dentro de la Sociedad Mercantil, denominada MINI CENTRO COLONIAL MICED, el cual se encuentra ubicado en la Carretea Nacional Vía La Rosa Sector l Desvío, con Jurisdicción del Municipio Zamora de Guatire Estado Miranda, en el referido centro comercial se encuentra ubicado un local comercial distinguido con el Nº 02, el cual dio en arrendamiento al ciudadano RICHARD ANTONIO REINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.486.390, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito por ambos, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº. 86, Tomo 161, de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria y el cual era de seis (06) meses fijos contados a partir del 10 de noviembre del 2008, NO PRORROGABLE, venciéndose el mismo el día 10 de mayo del 2009 y una vez establecido dicho termino, las partes convinieron en que el arrendatario continuaría ocupando el inmueble, tal situación sería regulada por un nuevo contrato de arrendamiento (hecho este que no se generó y por tanto el contrato vencido perdió su vigencia en cuanto a su duración). Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prórroga. Que el arrendatario mantiene un atraso en sus obligaciones desde el 05 de enero de 2020 hasta el 30 de julio de 2023, o sea cuarenta y dos (42) meses, que no han sido cancelados por el arrendatario. Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, por lo cual el ciudadano RICHARD ANTONIO REINOZA ALVAREZ, anteriormente identificado, se encuentra insolvente en sus obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, ya que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. correspondientes a todos los meses del año 2020, mas todos los meses del año 2021, mas todos los meses del año 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2023, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cada mes. Igualmente señaló que demanda el DESALOJO del Local Comercial y solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), más lo adeudado por la mora en el retardo del pago y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local alquilado, los costos y costas del proceso, esto según de acuerdo a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el valor del Euro, para el día 31 de julio de 2023, moneda ésta de mayor valor de las que circula en el país.”
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA” (Vto. del folio 03) se observa que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y de una simple operación aritmética, se concluye que dicha suma es mayor a NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (97.680, 00), a la fecha de introducción de la presente acción.
En tal sentido, resulta necesario citar textualmente el contenido del artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.648 de fecha 12 de junio de 2023, en el que se establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el escrito de la demandada por la parte actora excede a todas luces, a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; atribuidas a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello tomando en consideración el valor del Euro a la fecha de presentación de la presente demanda, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 42.648 de fecha 12 de junio de 2023, que multiplicando el valor del Euro, para el día treinta y uno (31) de julio de 2023, el cual estaba fijado en TREINTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (32,56) por TRES MIL (3000), hace un total de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (97.680, 00), quedando determinado el valor de la presente demanda estimado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), monto superior para el que está facultado este Juzgado de Municipio, para conocer por la cuantía. Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). -
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias Interlocutorias, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/mm.-
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Demanda No. 4220.-
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