REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de agosto de 2023.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por recibida y vista la anterior solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, d este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.300.293, debidamente asistida en este acto por la Abogada CARMEN SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.612, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano: FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.514.473, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso lo siguiente:
Que en fecha 03 de septiembre del año 1993, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro.362.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Las Islas, Residencias, Chicagua, Piso 10, Apartamento 10-06, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre FRANCO JESUS CARRIERI y MICHELLE FABIANA CARRIERI SANDOVAL.
En fecha 13 de junio del año 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, a fin de su comparecencia al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 27 de junio de 2.023, el alguacil de este despacho dejando constancia de haber citado, sin ningún problema, al ciudadano FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ acerca de la demanda de divorcio incoada en su contra.
En fecha 19 de julio de 2023, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Especializada en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, dando su opinión favorable.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 03 de septiembre del año 1993 con el Nro. 362, celebrado ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda y con el presente documento se puede evidenciar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, de los ciudadanos IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA y FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ todo ello consta en un (1) folio útil.-
• Copia simple de las Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadanos IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA, FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ y FRANCO JESUS CARRIERI respectivamente, en tres (3) folios útiles.
• Copia simple de la certificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCO JESUS CARRIERI expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1994 todo ello consta en un (1) folio útil, con la misma se puede evidenciar el parentesco de consanguinidad existente entre los ciudadanos IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA, FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ y FRANCO JESUS y su persona como (hijo).-
• Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MICHELLE FABIANA CARRIERI SANDOVAL, en un (1) folio útil.-
• Copia simple de la certificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MICHELLE FABIANA CARRIERI SANDOVAL expedida por el concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura de la Parroquia, San Pedro de fecha 26 de enero del 2000 todo ello consta en un (1) folio útil, con la misma se puede evidenciar el parentesco de consanguinidad existente entre los ciudadanos IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA, FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ y su persona como (hija).-
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO en un (1) folio útil.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ antes identificados, por ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por IVETTE DEL CARMEN SANDOVAL SIERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, d este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.300.293 en contra del FRANCISCO JESUS CARRIERI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.514.473, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 03 de septiembre del año 1993, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro.362.
-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5716.-
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