REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Ocho (08) de Agosto del año 2.023
214º y 164º
SOLICITANTES: JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.748.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1443-23.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 21 de julio de 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogada DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.748, en el cual entre otras cosas señalan:
1.- En fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, con los requisitos a saber; 1.-Fotóstato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, N° V-16.057.389, 2.- Fotóstato del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y fotostato de la cédula de identidad del abogado ciudadano: DEIBY OMAR HERNANDEZ, 3.-Fotostato del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sucesión Félix Luciano Cartagena,4.- Original de Constancia de linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del Terreno, 5.- Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del terreno, 6.-Copia Certificada del Título de propiedad del Terreno, 7.-Original de la Certificación de Solvencia emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Acevedo.
2.-En fecha veintiuno (21) de Julio de 2023. Se dictó auto de entrada y así mismo se ordenó corrección de foliatura en los folios dieciocho (18) inclusive hasta el veintiséis (26) inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en los documentos consignados de copias certificadas del Título Único Y Universales Herederos se encuentra foliado.
3.- En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena al solicitante presentar los testigos que considere pertinentes, útiles y necesarios a los fines de que rindan declaración sobre el fondo de la solicitud, Fecha que se fijará oportunamente por este juzgado y por auto separado; Asi como se ordenó Librar Oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo del estado Miranda, en virtud de no haber obtenido el solicitante los originales de la CONSTANCIA DE LINDEROS y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE LA CONSTRICCUIÓN DEL CANEY sobre el cual solicita el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD; De igual forma se ordenó librar Oficio al SENIAT, en virtud de no haber recibido los originales de la DECLARACION SUCESORAL, la cual corre suerte con la sucesión del de Cujus Félix Luciano Cartagena con Registro de Información Fiscal N°J-50404999 con sede en Higuerote municipio Brion del estado Miranda.
4.- En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, se recibió por la alcaldía del Municipio Acevedo oficio N°079-07-2023, emanado de la Dirección de Catastro Municipal Original de la Constancia de Linderos y Levantamiento Planimetrico N° CL-160-07-2023, donde se dejas constancia de la construcción del Caney en terreno propiedad del De Cujus Félix Luciano Cartagena ubicado en la siguiente dirección: calle las Animas, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- En fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, comparece por ante este despacho el Ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, debidamente asistida por el profesional del derecho DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.748, a los fines de consignar Certificado Electrónico de SDRC, N° 2020100000233200006301, el cual certifica la recepción de la declaración de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos (32.- Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), (forma 99032), según formularios electrónicos N°2300033416 del periodo 28-07-2023 al 28-07-2023, correspondiente al contribuyente FELIX LUCIANO CARTAGENA R.I.F: J504049999. Asimismo solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de las testimoniales para los familiares y vecinos.
6.- En fecha treinta y uno (31) de 2023, por auto se acordó la fecha para las testimoniales de los familiares para el día miércoles (02) y jueves tres (03) de Agosto de 2023 y para los vecinos para el día viernes cuatro (04) de agosto de 2023.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.-Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, N° V-16.057.389, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.- Fotostato del REGISTRO ÙNICO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF) de la secesión FELIX LUCIANO CARTAGENA, Nº V-1.729.008, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el registro ante el SENIAT de la sucesión del De Cujus antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato de la ficha catastral a nombre del ciudadano FELIX LUCIANO CARTAGENA, Nº V-1.729.008, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha veintidós (22) de marzo de 2023. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el registro municipal ante la autoridad competetente del inmueble del terreno propiedad del de Cujus FéliX Luciano Cartagena antes mencionado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Original de Levantamiento Planimétrico a nombre del ciudadano FELIX LUCIANO CARTAGENA, Nº V-1.729.008, emitida en fecha 08 de marzo de 2023, por la Dirección de Catastro, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma ubicación geográfica del terreno propiedad del de Cujus FéliX Luciano Cartagena antes mencionado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorioprobatorio pues demuestra la propiedad privada del terreno a nombre del ciudadano FELIX LUCIANO CARTAGENA, antes identificado, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Fotostato certificado del contrato de compra venta del terreno a nombre del ciudadano FELIX LUCIANO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.008, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Acevedo Estado Miranda bajo el N°30, folios 149 al 152 del protocolo 1° Tomo 1° - 4° Trimestre del año 1994. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el la propiedad del terreno del de Cujus FéliX Luciano Cartagena antes mencionado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio probatorio pues demuestra los medidas y linderos de dicho Terreno, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Fotostato Certificado del Título Únicos y Universales Herederos de Fecha 15 de diciembre de 2022, emitido por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Acevedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la existencia de HEREDEROS Y COHEREDEROS del de Cujus FéliX Luciano Cartagena antes mencionado, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Original de Constancia de Linderos sobre EL CANEY Privado signado con N°CL-160-07-2023, adherido al terreno de Félix Luciano Cartagena a nombre del ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, con los siguientes linderos: NORESTE: En 9.20 mts, con con propiedad de Félix Cartagena; Sureste: En dos medidas discontinuas de 12,02 mts y 2,65mts, con propiedad de Félix Cartagena; Suroeste: En cinco medidas discontinuas de 1,18 mts, 0,95 mts, 3,81 mts, 0,80 mts y 2,41 mts, con vivienda que es o fue de luz Ester Herrera de González; Noroeste: En cuatro medidas discontinuas de 3,35 mts, 9,50 mts y 0,85 mts, con propiedad de Félix Cartagena. Con un área de construcción de noventa y siete con cincuenta y un decímetros cuadrados 97,51 mts2), y una superficie de terreno de noventa y siete con cincuenta y un decímetros cuadrados (97,51 mts2 )y coordenadas U.T.M, según consta en el documento. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la existencia del caney y sus linderos dentro del terreno propiedad del De Cujus Félix Luciano Cartagena, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra los medidas y linderos de dicha construcción de 97,51mts2, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
8.- Original de Levantamiento Planimétrico del CANEY de 97,51mts2 a nombre del ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389. Emitida en fecha 27 de julio de 2023, por la Dirección de Catastro, con un área de construcción de caney de noventa y siete con cincuenta y un decímetros cuadrados 97,51 mts2), y una superficie de terreno de noventa y siete con cincuenta y un decímetros cuadrados (97,51 mts2 )y coordenadas UTM según consta en el documento. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la existencia la ubicación geográfica del caney y el terreno sobre el cual está construido. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra los ubicación geográfica de dicha construcción, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha dos (02) y tres (03) de Agosto del año 2.023, siendo llamados los ciudadanos: JORGE FELIX CARTAGENA VELASQUEZ, MAURICIO EDUARDO LOPEZ, GERALDO LUCIANO CARTAGENA HERRERA, MERVIS DANELIS TORRES CARTAGENA, DEGNI MARIELY TORRES CARTAGENA, CLAUDIA MILEIDY PACHECO GUEVARA, ALONZO EDUVIGIS HERNANDEZ SANTANA, HERNAN JOSE FIGUERA BAEZ, KEIVER ALEXANDER FIGUERA RAMIREZ, RAMON GERONIMO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.388.634, V-10.892.472, V-15.374.372, V-25.226.454, V-25.959.967, V-18.134.773, V-6.089.203, V-12.064.415, V-30.612.885, V-3.227.351, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por el solicitante.-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad ), interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble de que constituye un Caney, ubicado en Sector las Animas de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno privado propiedad del De Cujus Félix Luciano Cartagena, teniendo una superficie de noventa y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados(97,51 mts2), Con un área de construcción de noventa y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados(97,51 mts2), ubicado en: el sector las animas, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos: NORESTE: En 9.20mts, con propiedad de Félix Cartagena; Sureste: En dos medidas discontinuas de 12,02mts y 2,65mts, con propiedad de Félix Cartagena; Suroeste: En cinco medidas discontinuas de 1,18mts, 0,95mts, 3,81mts, 0,80mts y 2,41mts, con vivienda que es o fue de luz Ester Herrera de González; Noroeste: En cuatro medidas discontinuas de 3,35mts, 9,50mts y 0,85mts, con propiedad de Félix Cartagena.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha dos (02 y tres (03) de agosto de 2023, JORGE FELIX CARTAGENA VELASQUEZ, MAURICIO EDUARDO LOPEZ, GERALDO LUCIANO CARTAGENA HERRERA, MERVIS DANELIS TORRES CARTAGENA, DEGNI MARIELY TORRES CARTAGENA, CLAUDIA MILEIDY PACHECO GUEVARA, ALONZO EDUVIGIS HERNANDEZ SANTANA, HERNAN JOSE FIGUERA BAEZ, KEIVER ALEXANDER FIGUERA RAMIREZ, RAMON GERONIMO HERRERA, todos antes identificados, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta el solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que el Ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N N° V-16.057.389, es el propietario que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante distribución, en fecha 16 de marzo de 2023, por el ciudadano JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamen7tos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano: JIMMY ENRIQUE CARTAGENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.389, sobre la bienhechuría construida sobre terreno privado del De Cujus Félix Luciano Cartagena, Con registro de Información Fiscal N°J-50404999-9 teniendo una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (97,51 mts2), Con un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (97,51 mts2), según constancia de linderos N°CL-160-07-2023, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección sector las animas, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, con los siguientes linderos: NORESTE: En 9.20mts, con propiedad de Félix Cartagena; Sureste: En dos medidas discontinuas de 12,02mts y 2,65mts, con propiedad de Félix Cartagena; Suroeste: En cinco medidas discontinuas de 1,18mts, 0,95mts, 3,81mts, 0,80mts y 2,41mts, con vivienda que es o fue de luz Ester Herrera de González; Noroeste: En cuatro medidas discontinuas de 3,35mts, 9,50mts y 0,85mts, con propiedad de Félix Cartagena.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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