II
ANTECEDENTES
En fecha 13-06-2023, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada JESUS NAKAY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.580, actuando en su propio nombre y representación, quien demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.528.
En fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 30 de junio del 2023, al expediente principal, tuvo lugar audiencia de ejecución de sentencia en presencia de las partes, quienes firmaron el acta respectiva.
En fecha 06 de julio del 2023, compareció el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna recibo de citación con efecto de firma.
En fecha 18 de julio del 2023, este tribunal dictó auto ordenando practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el 30-06-2023 exclusive, hasta el 18-07-2023, inclusive. Asimismo, en virtud del cómputo, se ordenó la apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del CPC.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció la abogada JESUS HERNANDEZ, identificada ut supra, quien procedió a promover y ratificar las pruebas ofrecidas junto a libelo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante. Asimismo, dicto auto para mejor proveer fijando oportunidad para el día 08-08-2023, para que tuviese lugar audiencia de conciliación, ordenando la notificación de las partes mediante boleta vía telemática.
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el secretario de este Tribunal, quien procedió a dejar constancia mediante diligencia que practico la notificación de las partes vía telemática.
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció la ciudadana ROSA LUNA NIEVES, identificada ut supra, quien procedió a otorgar poder apud acta a las abogadas YUNIRA MARQUEZ, DEBORAH CARREÑO MARQUEZ Y MARISOL PIÑA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.415, 315.240 y 40.447, respectivamente.
En fecha 08 de agosto de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliación, tuvo lugar la misma, sin efecto alguno, por lo que se ordenó la continuación de la presente causa. Asimismo, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas y ejerció el derecho de retasa.
En fecha 09 de agosto de 2023, este tribunal dictó auto declarando inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporánea.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En este orden de ideas, observa este director del proceso, que una vez admitida la presente acción se procedió a emplazar a la parte accionada, concediéndole un lapso de comparecencia de diez (10°) días de despacho siguiente a su intimación, contados a partir de que conste en autos su citación, para que pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa.
Constatándose de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, el día 30 de junio del 2023, compareció a la audiencia de ejecución de la causa principal, considerándose dicha comparecía como la citación tacita de la parte demandada para la presente incidencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede observar el cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna, a las partes intervinientes en este proceso. Esta situación es de tal importancia, pues es deber del Juez velar por la supremacía constitucional y el fiel cumplimiento de las garantías en ella consagrada. En este sentido, observa este jurisdicente, que las partes en todo momento se encuentran a derecho y estas han ejercido, hasta esta primera etapa del procedimiento, con demasía su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 3ro. Constitucional.
En ese sentido, observa quien aquí decide, que la accionante consigna junto con el escrito libelar documentos anexos que demuestran la actividad que como profesional del derecho le toco realizar, en el procedimiento que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO formulara el ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZALEZ en contra de los ciudadanos ROSA ELENA LUNA NIEVES Y JOSÉ ANÍBAL GONZÁLEZ CIANO, actuando para alcanzar la defensa de los intereses de su asistida para ese entonces, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES.
Asimismo, estando citada tácitamente la parte demandada, esta no hizo acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no contesto al fondo la demanda, ni ejerció el derecho de retasa en la oportunidad respectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que en fecha 20 de abril de 2022, fue contratada por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, mediante poder apud acta, para actuar en el juicio que por RETRACTO LEGAL había sido incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZALEZ, en el expediente 2775-2022, de la nomenclatura particular de este tribunal, tal y como consta de poder Apud Acta en el folio 85 de la pieza I del referido expediente; que de igual forma presento escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en fecha 31 de Mayo del 2.022, cursante a los folios (96) al (114) de la pieza I; Que posteriormente en fecha 07 de Junio del año 2.022, compareció al acto de audiencia preliminar, cursa el acta en los folios (186) y (187), al igual que en fecha 14 de junio del 2.022, estuvo presente en la Nueva Audiencia Preliminar la cual fue fijada por este Tribunal para mejor Proveer para fijar los hechos controvertidos, consignando en el acto escrito de Audiencia Preliminar, el cual corre inserto a los folios (190 al 206) de la pieza I del expediente. Que posteriormente, estando del lapso procesal correspondiente consigno el debido escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios (208 al 217) de la primera Pieza del expediente. Que en fecha 26 de julio del 2.022, consigno ante este tribunal, escrito relativo a posiciones Juradas, el cual corre inserto a los folios (7 al 9) de la pieza II del Expediente. Que mediante diligencia consignada en fecha 03 de agosto del 2.022, solicito pronunciamiento del Tribunal, la cual cursa al folio (106) de la pieza II del expediente. Seguidamente en fecha (24) de Noviembre del 2.022, hizo acto de presencia a la audiencia Oral de Juicio, dicha acta corre inserta a los folios (114) al (118) de la pieza II del presente expediente. Que en fecha (19) de diciembre del año (2.022) interpuso recurso de Apelación y solicito publicación de la extenso de la sentencia, tal como se evidencia en el folio (120) de la pieza II del expediente, ratificando la misma, en fecha (16) de Enero del 2.023 y a su vez dándose por notificada del fallo proferido por este Tribunal (cursa diligencia en el folio 152 de la pieza II del expediente).
Que la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, a quien hoy demanda, en fecha (06) de febrero del presente año, SIN PREVIO AVISO, compareció por ante el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (CON SEDE EN LOS TEQUES), y consigno escrito mediante el cual REVOCÓ el poder que le concediere al inicio del litigio, objeto de la demanda principal, designando como nueva apoderada Judicial, a la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO.
Que en virtud de los razonamientos anteriores y por cuanto a pesar de las gestiones que ha realizado con el fin de lograr el pago de lo aquí adeudado por la vía amistosa, estas han resultado nugatorias, por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la ciudadana ROSA ELENA LUNAS NIEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su condición de deudora para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $.3000,00), pagaderos en dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, dejando a salvo el monto que se acuerde por el ajuste por inflación.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Asimismo, estando citada tácitamente la parte demandada, no hizo acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no contesto al fondo la demanda, ni ejerció el derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de la parte intimante, este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al escrito libelar, la abogada JESUS HERNANDEZ, en su carácter de parte intimante, consignó copia del expediente 2775-2022, legajo principal. Copias que por provenir de un tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil. Dichas copias comprueban que efectivamente la abogada intimante actuó como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES. Y ASÍ SE DEDIDE.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consigno diligencia en fecha 31 de julio de 2023, donde ratifico las documentales promovidas junto al libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad respectiva la parte demandada, no aporto ni promovió prueba alguna que este Juzgador pudiera valorar. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta delatada por la demandante en la presente causa.

Se evidencia del folio N° 286, del cuaderno principal, acta de ejecución de sentencia de fecha 30-06-2023, en la cual consta comparecencia de la parte demandada, hoy intimada; con esta actuación la demandada se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación presunta, cuyo tenor es el siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Esta institución procesal, citación tácita, ha sido ha sido aceptada por la DOCTRINA PATRIA, y asimilada a la intimación, así tenemos al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, que expresa:
“… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…”
Ahora bien, establecido el hecho de que la demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, quedó citada tácitamente cuando compareció a la audiencia de ejecución, debidamente asistida por la abogada YUNIRA MARQUEZ, por lo que ha debido cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió en la oportunidad respectiva. Siendo que única y exclusivamente, comparecieron el día 08-08-2023, las abogadas YUNIRA MARQUEZ Y DEBORAH CARREÑO, para el momento de la celebración de la audiencia conciliatoria, y presentaron escrito de promoción de pruebas y se acogieron al derecho de retasa.
En tal sentido, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, no participó en ninguna etapa procesal, luego de que en fecha 30-06-2023, se hubiera dado por citada tacitamente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
En el presente caso, se evidencia que la demandada aun estando citada tacitamente en fecha 30 de junio de 2023, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En tal sentido este Director del Proceso, en virtud de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO contra CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO, LA CUAL SEÑALA:
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”....Omissis...

“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor.
Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)

En el caso de marras se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a probanzas en la oportunidad respectiva, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, dando por cumplido el requisito indicado.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en estimación e intimación de honorarios profesionales.
En consecuencia, a tenor del artículo 22 de la ley de abogados invocado por la parte demandante, y aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición. Asimismo, el accionante junto con su escrito libelar consigna:
1. Copias que por provenir de un tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil.
Dichas copias comprueban que efectivamente la abogada intimante actuó como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, en el expediente principal N° 2775-2022, de la nomenclatura llevada por este tribunal. Y ASÍ SE DEDIDE.
Observa el Tribunal que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, habiendo quedada citada tácitamente al momento de la audiencia de ejecución de sentencia, de conformidad al segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por honorarios profesionales, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.