SEGUNDO
ANTECDENTES
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 1070, previa distribución realizada por ante el juzgado segundo en función de distribuidor, en fecha 14-02-2023, por la ciudadana OSIRIS PEÑA DE GUAICARA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.380.544, debidamente asistida por el abogado JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.264, en contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL GUAICARA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.484.062.
Alega que en fecha 09 de octubre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra ``A``, asentada bajo el Nº 229, folio Nº 229, Tomo I, de los libros de actas de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1992. Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Residencial Terrazas de Cua I y II, vía Cua-Tacata, segunda etapa Parcelamiento Industrial Marin, Casa Nº 10 de Cua, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda. Que tuvieron un hijo que lleva por nombre JOSE RAFAEL GUAICARA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.739.994, domiciliado en Medellín Colombia. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias, desafecto de uno por el otro, e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, a tal punto que el día viernes 20 de julio del año 2004, cada uno vive en residencias diferentes.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibe la presente solicitud y sus recaudos, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se admitió la misma.


TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la hay última actuación es de fecha 16-02-2023, fecha en la cual este tribunal admitió la solicitud, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa es de fecha 16-02-2023. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en esta causa por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 16 de febrero de 2023, la perención se consumó el 16 de marzo 2023. Y ASÍ SE DECIDE.