REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de agosto de 2.023.
213º y 164º

EXP. NUMERO: 584-2023

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A, Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20/12/2011, Nº 19, Tomo 123-A, Rif. J-40042109-8 representada por sus directores los ciudadanos EDWARD RAFAEL ABREU, ARJUNA ARCE DAVILA, ALBEIRO GARCIA PEREZ y OSIRIS ARCE DABILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.576.839, V-16.935.534, V-18.025.358 y V-16.935.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.376.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 16 de junio de 2.023, por distribución, dándosele entrada en fecha 20 de junio del 2023, e instándose a la parte actora consignar los documentos fundamentales tal como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (F-04).
En fecha 20 de junio del 2023, por diligencia la parte actora consignó los documentos fundamentales, (F-05).
En fechas 26 de junio del 2023, se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación proceda a dar contestación a la presente demanda (F-71 al 73).
En fecha 18 de julio de 2023, comparece el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.032 parte demandada, asistido por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, y mediante diligencia se da por citado. Asimismo, otorgó poder apud acta al prenombrado abogado confiriéndole facultadas expresas como darse por citado o notificado, contestar demandas, convenir, desistir, entre otras facultades (F-74).
En fecha 02 de agosto del 2023, compareció el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación y estando facultado procedió mediante escrito a convenir (F-75) de la forma siguiente:
“Yo, SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el º 222.513, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la parte demandada, estando en la oportunidad legal correspondiente me permito presentar el siguiente convenimiento.
En nombre de mi representado y suficientemente facultado para este fin, convengo en la presente demanda y me comprometo a entregar el local objeto del presente juicio totalmente desocupado de bienes y personas a más tardar para el día Treinta (30) de agosto del año 2.023…”. (F-75).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante escrito de fecha 02/08/2023 (folio 75) suscrito por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a este juzgador a los fines de proveer, y hacer las consideraciones siguientes:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De los citados artículos, tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se está demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí, -como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.). Por otro lado, con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que el convenimiento celebrado mediante escrito de fecha 02/08/2023 (folio 75), suscrito por la parte demandada, fue realizado:
1. Sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra;
2. Hace formal entrega del inmueble objeto de litigio a más tardar el 30 de agosto del 2023, quedando extinguida en todas sus partes la relación arrendaticia que lo vinculaba con la parte actora;
3. Solicita la homologación respectiva del Tribunal.
En ese sentido, expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del juicio de desalojo del inmueble de uso comercial identificado con las siglas PB-19, del Centro Comercial Vanessa Mall, ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda identificado con el código catastra Nº 28.876,a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el apoderado judicial abogado, SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, de la parte demandada en la presente causa, está facultado para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en virtud del presente convenimiento. Así se establece.
En virtud, que dicho convenimiento fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, este Tribunal debe declarar procedente homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada y en consecuencia procedente la pretensión del demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO planteado en el escrito de fecha 02/08/2023 (folio 75) suscrito por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la demanda que por DESALOJO de un local de uso comercial, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIWAOS, C.A, Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20/12/2011, Nº 19, Tomo 123-A, Rif. J-40042109-8, contra el ciudadano HECTOR JOSE ISTURDE MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.376.032. SEGUNDO: En relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, así como demás recaudos necesarios para las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho las partes.
Regístrese y Publíquese inclusive en la página web del Tribunal la presente decisión, asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2023. Años, 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la presente homologación.

LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO