REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, martes (08) de Agosto del dos mil veintitrés (2023)
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 542-2.023.
PARTE ACTORA: ARJUNA ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.534.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727.
PARTE DEMANDADA: MARIA ASENCAO DE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.334.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DELCARMEN NUZZO SGAMBATO, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº. 36.834.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 30 de enero del 2.023, por distribución, dándosele entrada en fecha 01 de febrero del 2023, e instando a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales, y se admitió previa consignación de los recaudos el 13 de febrero del 2023, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ARJUNA ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.534, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 70.727, contra de la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.334.973. (F-19); En fecha 03 de marzo del 2023, consta la diligencia del alguacil en la que, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora para realizar la respectiva notificación. (F-20); En fecha 17 de marzo de 2023, por auto se aboca al conocimiento a la presente causa el Juez previa solicitud del ciudadano ARJUNA ARCE DAVILA, plenamente identificado como la parte actora mediante diligencia. (F-22); En fecha 10 de abril del año 2.023, consigna el alguacil la boleta de citación de manera positiva de la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN plenamente identificada parte demandada. (F-23 y 24);
En fecha 02 de mayo del año 2.023, se recibe escrito de contestación de la demanda, con sus anexos. (F-25 y 26); En fecha 02 del mes de mayo del 2.023, comparece la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARIA DELCARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.834, mediante diligencia otorga poder apud acta a los fines de ser representada por la profesional del derecho ya mencionada. (F-32); En fecha 11 de mayo del 2.023, se fijó, previo computo, el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebraría el día 17 de mayo de los corrientes. (F-34); En fecha 17 de mayo del 2.023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar las partes no comparecieron ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se anunció que se hará la fijación de los límites de la controversia, dentro de los 3 días de despacho a partir del día siguiente por auto razonado. (F-35); En fecha 22 de mayo del 2.023, este Juzgado libró auto fijando los límites de de la controversia. (F-36); En fecha 24 de mayo del 2.023, se recibió escrito de pruebas con anexos por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARIA DELCARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.834. (F-37 y 38); En fecha, 31 de mayo del 2.023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas por la parte demandada en la presente causa, fijándose un plazo de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas. (F-43);En fecha 19 de julio del año 2.023, este Juzgado libra auto fijando para el día 14 de agosto para que tenga lugar el acto de audiencia o debate oral en la presente causa. (F-46); En fecha 03 de agosto del 2.023, comparecen las partes consignaron escrito de transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio por auto composición procesal, solicitando su homologación.
MOTIVACIÓN

Ahora bien, vista la autocomposición realizada por los profesionales del derecho ABG. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº. 36.834, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.334.973, y ABG. GINO GAVIOLA, quien esta formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ARJUNA ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.534, a los fines de exponer que de mutuo acuerdo las partes convienen en darle terminación al presente juicio en los siguientes términos:
“PRIMERO: La ciudadana ASCENCAO DE VALENTIN MARIA, ha pagado todos los impuestos Municipales correspondientes al año 2023 y al mismo tiempo se lo ha consignado a la parte demandante a los fines de que gestionen su perisología ante las autoridades competentes para el funcionamiento de sus negocios. Comprometiéndose a entregar a principios del siguiente año la ficha catastral actualizada y el recibo de pago a los mismos efectos. -
SEGUNDO: De igual forma la ciudadana ASCENCAO DE VALENTIN MARIA, DECLARA: que se compromete a no realizar acciones que perturben a la parte demandante en su labor diaria y de manera reciproca se compromete el demandante a realizar las mismas acciones para con la demandada. ****
TERCERO: Ambas partes declaran que se harán cargo de los honorarios profesionales de los abogados que los han representado en el proceso judicial hasta la fecha de hoy *******
CUARTO: Pedimos la HOMOLOGACION del presente convenimiento y que este acuerdo entre las partes se tenga como Sentencia Debidamente Ejecutada y Definitivamente Firme. *******
QUINTO: Cualquiera de las partes podrá exigir el cumplimiento forzoso del presente Acuerdo tomado como Sentencia Definitivamente firme, pues ya se encuentra Homologado por este Tribunal, si la misma no se cumpliera de la forma aquí convenida, todo esto a los fines de hacerla cumplir por la vía judicial de manera forzosa, de acuerdo con establecido en la Ley correspondiente, puesto que se considera una Sentencia Definitivamente Firme y puede ser objeto de Ejecución."

Ahora bien, el convenimiento hecho por las partes en la que dan por terminado el presente juicio mediante la autocomposición procesal, bajo la figura específica de la conciliación o transacción, y en la cual solicitan se haga la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición acordado entre las partes. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la ciudadana ARJUNA ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.534, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. GINO GAVIOLA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 70.727, y la parte demandada la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.334.973, debidamente asistida por su apoderada judicial ABG. MARIA DELCARMEN NUZZO SGAMBATO, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.834, por lo que tiene validez el acto de auto composición celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo en la que dan por terminado el presente juicio. Así se declara. -
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dar por terminado, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción y la conciliación una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones o conciliaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos por lo que es procedente homologar la transacción hecha por las partes en el presente juicio. Así se decide. -
DECISIÓN
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedente LA HOMOLOGACION a la transacción expuesta por las partes entre los ciudadanos ARJUNA ARCE DAVILA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.534, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. GINO GAVIOLA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 70.727, y la parte demandada la ciudadana MARIA ASENCAO DE VALENTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.334.973, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. MARIA DELCARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº. 36.834, en los términos señalados en dicha transacción presentadas por ellos ante este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del dos mil veintitrés (2.023) cursante a los folios 47 y 48, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, martes (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,



SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA.


ABG. RUSSELL CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la presente homologación.

LA SECRETARIA.


ABG. RUSSELL CAMACHO