REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213º y 164º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO JOSE CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.298, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.660.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.704.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO y ELI SAUL CHUECOS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.170.202, V-9.248.205, V-9.225.420 y V-14.131.500 en su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
EL TRÁMITE PROCESAL

La admisión a trámite.

El ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, presentó escrito, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal, bajo la modalidad de prevenido; mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el evento denominado invitacional juvenil A, masculino y femenino que se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, en fecha 10 y 11 de junio de 2023, organizado por la A.C. Escuela Deportiva Integral Comunal, CLUB DE VOLEIBOL HALCONES DE UREÑA, el cual, luego los organizadores lo transformaron en Estadal Juvenil A, masculino y femenino; excluyendo a los atletas del CLUB JPF.

Notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 31 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal, informo que citó personalmente a las ciudadanas LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ y NIDIA ZULIMAR MORENO, consigno boleta debidamente firmada.
En fecha 31 de julio de 2023, el Secretario de este Tribunal, informo que citó vía telefónica a los ciudadanos ELI SAUL CHUECOS RAMIREZ y ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 21-213.

Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal, informo que notificó personalmente al Fiscal Superior del Ministerio Público, consigno boleta debidamente firmada.

Audiencia constitucional.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 3 de agosto de 2023, se dejó constancia que la parte agraviante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado; igualmente, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público, no se hizo presente. Seguidamente el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ratificó todas las pruebas presentadas en el libelo y los hechos explanados propuestos por el demandante, con relación a los hechos explanados se evidencia que existe la violación a derechos constitucionales y de orden público, en dado caso al derecho al deporte, que se encuentra ratificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso los agraviados, los deportistas no los dejaron jugar en los juegos que en principio era de carácter privado y posterior al inicio del juego se indico por los ciudadanos agraviantes que el vencedor de dicho torneo privado representaría al estado en el nacional.

Que los agraviantes siguen ejecutando acciones que menoscaban el derecho a una participación protagónica, partiendo del principio de progresividad de los derechos humanos, ya que no permiten que los atletas participen en los campeonatos de representación estadal, siendo ellos parte de un club debidamente constituido, además que han obtenido triunfos a nivel nacional en diferentes campeonatos. Alego el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, Presidente de la Asociación de Voleibol, actuando conforme a la ley, el único encargado en realizar actos administrativos, de igual manera y cualidad que en la decisión emitida de la sala electoral de fecha 02 de mayo de 2022, donde reposa una acción de nulidad de una elección fraudulenta, se demuestra, el inminente desacato de la ilegitima, dos meses después de haber sido elegido la formal y legitima comité.

Sostuvo que el evento que se celebró llamado invitacional privado, son los únicos que los club pueden hacer, lo que no pueden hacer es transformarlo en campeonato estadal, discriminatorio, por cuanto el que lo debe hacer es un comité legítimo, ya que los estatutos lo establecen. Solicitó que sea celebrado este juego con todas las condiciones que aplica el reglamento, con presencia de todas las autoridades e incluso con la de este tribunal igualmente cito son derechos de los atletas, desarrollarse en la disciplina de su preferencia y participar en las competiciones nacionales e internacionales, es el único club en esta categoría en la cual estamos desde un año en esta lucha, conciliamos en categoría infantil y perdimos y es válido pero con el CLUB JPS, con relación a la ley Orgánica del Deporte, la Sala Constitucional del TSJ, ha indicado la prevalencia de esta Ley sobre cualquier providencia administrativa, de modo que la misma sala estableció que por dicha ley debe regirse todo lo relacionado con la ley deportiva, de índole público o privado.

Finalmente, el tribunal dictó el dispositivo, declarando PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL CAMPEONATO ESTADAL, denominado INVITACIONAL DE VOLEIBOL JUVENIL A, masculino y femenino, organizado por la A.C. Escuela Deportiva Integral Comunal y el CLUB DE VOLEIBOL HALCONES DE UREÑA (PRIVADO), el cual se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, lo días 10 y 11 de junio de 2023. TERCERO: SE ORDENA, realizar el CAMPEONATO ESTADAL MASCULINO DE LA CATEGORÍA JUVENIL A, en el Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, los días 5 y 6 de agosto de 2023, el cual será organizado por la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), y el Instituto del Deporte Tachirense (IDT). CUARTO: SE ORDENA, a los ciudad anos ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO, ABSTENERSE de dictar actos propios de la Junta Directiva de la de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), a través de la creación de Juntas Interventoras no reconocidas por el instituto Nacional Del Deporte (IDT). QUINTO: SE ORDENA, remitir mediante oficio, copia certificada de la presente audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, al Instituto de Deporte Tachirense (IDT). Líbrese oficio.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegatos del demandante como fundamento de la pretensión.

Manifiesta el demandante, que es un hecho violatorio consumado del derecho al deporte como servicio público, de los atletas pertenecientes a la categoría juvenil A masculino del club JPF, que fueron vilmente excluidos, aplicando odio y discriminación, por parte de unos ciudadanos, presuntos miembros de la comisión interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), de un evento denominado invitacional juvenil A, masculino y femenino que se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, en fecha 10 y 11 de junio de 2023, organizado por la A.C. Escuela Deportiva Integral Comunal, CLUB DE VOLEIBOL HALCONES DE UREÑA, que luego, los organizadores, lo transformaron en Estadal Juvenil A, masculino y femenino, excluyendo, discriminando y aplicando el odio, a los atletas del Club JPF.

Señala que los ciudadanos ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO, actúan como enlace de la ilegal comisión interventora de la AVT y FVV; y el ciudadano ELI SAUL CHUECOS RAMIREZ, es vocal de la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), quienes presuntamente dieron la orden de transformar el invitacional de un club privado en Estadal, no teniendo competencia para ello, excluyendo al club JPF. Que la organización de ese evento invitacional, la pueden hacer ya que los club privados y afiliados a la AVT, pueden organizar eventos propios, pero sin tener la cualidad de campeonatos estadales, para seleccionar los atletas que representan al Estado Táchira; ya que esa competencia (campeonato estadal), es exclusiva y excluyente de la Junta Directiva de la AVT, tal como lo indica el artículo 5, literales a, f, g, i, j, y el artículo 30 literales c, g, de los Estatutos vigentes de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT).

Peticiones.

Solicita que sea declarado inaplicable, y sin ningún efecto como campeonato estadal de la categoría juvenil A, masculino y femenino, el evento denominado CAMPEONATO INVITACIONAL CATEGORIA JUVENIL A, masculino y femenino, organizados en el Municipio Pedro María Ureña, los días 10 y 11 de junio de 2023. Se ordene realizar el campeonato estadal, masculino de la categoría juvenil A, en el Gimnasio Cubierto Arminio Gutiérrez Castro, organizado por la Junta Directiva de la AVT y el Instituto del Deporte Tachirense (IDT). Que los miembros de la ilegal Junta Interventora de la AVT, nombrada fuera de sus atribuciones por la FVV, se abstenga de intentar o dictar actos propios de la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT); por cuanto se está violando el derecho al deporte, no dejando competir a todos los atletas, para que demuestren su capacidad de jugar, para ganar o perder, y su oportunidad de representar al Estado, como un derecho humano, ya que el deporte es de interés general y es tomado como servicio público.

Medios de prueba.

Manifiesta que presenta como medios de pruebas, copias fotostáticas del oficio de la Sala Electoral, Acta registrada de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), Estatutos de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), Providencia Administrativa del IDT, Condiciones del invitacional juvenil A; en los cuales se evidencia quienes son los que tienen competencia para convocar a los campeonatos estadales. Así como también, fotos del día 6 de junio de 2023, en la cuales el Club de Lobatera, se encontraba pidiendo recursos para asistir al Estadal de voleibol juvenil A, que se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, los días 10 y 11 de junio de 2023. Igualmente, otra foto del día 11 de junio de 2023, en la cual se evidencia a los ciudadanos Nidia Zulimar Moreno y Romer Carrero, estaban entregando la premiación del invitacional inter clubes que se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, los días 10 y 11 de junio de 2023.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, y en tal sentido señala lo siguiente:

La competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razón de de orden publico declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la garantía de un tribunal competente y el derecho al Juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, en materia de Amparo Constitucional, el criterio fundamental utilizado por la Ley Especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente Amparo Constitucional, la parte accionante solicita sea declarado inaplicable, y sin ningún efecto como campeonato estadal de la categoría juvenil A, masculino y femenino, el evento denominado CAMPEONATO INVITACIONAL CATEGORIA JUVENIL A, masculino y femenino, organizados en el Municipio Pedro María Ureña, los días 10 y 11 de junio de 2023. Que los miembros de la ilegal Junta Interventora de la AVT, nombrada fuera de sus atribuciones por la FVV, se abstenga de intentar o dictar actos propios de la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), ya que todo acto dictado por ella queda sin efecto de pleno derecho por violar principios constitucionales fundamentales tales como el contemplado en el artículo 25, que dice que todo acto dictado por autoridad usurpada es nulo de pleno derecho.

De los alegatos y peticiones anteriormente mencionados, determina esta juzgadora, que la presente Acción de Amparo, está relacionada con aspectos de práctica deportiva, específicamente la actividad física del Voleibol en el Estado Táchira, por lo tanto se trata de situaciones relacionadas con el deporte y por cuanto la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Deporte, han establecido de manera expresa, que todo lo relacionado con la planificación, organización, ejecución de toda actividad deportiva es de naturaleza servicio público.

En relación a lo anterior, esta operadora de justicia hace mención del contenido de los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011, los cuales establecen:

“Artículo 1: objeto: Esta ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicio público, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.
“Artículo 10: de la declaratoria de servicio público: El deporte, la actividad física y la Educación Física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del Deporte, la actividad física y la Educación Física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el estado directamente o por particulares debidamente autorizados”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

“Omissis…
“Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos”.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyo expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

Así pues, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede determinar con claridad que por tratarse del Derecho al Deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física, Educación física, establecen que el Deporte es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, y es declarado servicio público; razón por la cual, resulta competente este juzgado de Municipio para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considerando los alegatos de la parte agraviada, observa esta juzgadora, que de conformidad con los estatutos de la Asociación de Voleibol Tachirense, en su artículo 5, literales f, g, i y j, así como el artículo 30, en los cuales establecen los que pueden convocar a campeonatos estadales, siendo estos, la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense, quienes son los encargados de organizar, coordinar, dirigir, controlar y supervisar, de conformidad con los estatutos, las competencias que se celebren en el estado. Este tribunal considera que si hay violación a los derechos constitucionales, ya que se está violando el derecho al deporte, establecido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por cuanto los agraviantes ciudadanos ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO y ELI SAUL CHUECOS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.170.202, V-9.248.205, V-9.225.420 y V-14.131.500 en su orden, miembros de la comisión interventora de la AVT y el último como vocal de la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), convocaron a un INVITACIONAL DE VOLEIBOL JUVENIL A, masculino y femenino, organizado por la A.C. Escuela Deportiva Integral Comunal y el CLUB DE VOLEIBOL HALCONES DE UREÑA (PRIVADO), el cual se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, lo días 10 y 11 de junio de 2023; y luego transformaron el INVITACIONAL antes mencionado, como Estadal, sin tener competencia alguna para hacerlo, excluyendo al CLUB JPF, sin ningún respaldo legal, excluyéndolos y no dejándolos competir para que demostraran su capacidad de jugar, y su oportunidad de representar al Estado; razón por la cual se declara con lugar la presente acción de amparo; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.162.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.660, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.704; contra los ciudadanos ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO y ELI SAUL CHUECOS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.170.202, V-9.248.205, V-9.225.420 y V-14.131.500 en su orden, miembros de la comisión interventora de la AVT y el último como vocal de la Federación Venezolana de Voleibol (FVV).

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL CAMPEONATO ESTADAL, denominado INVITACIONAL DE VOLEIBOL JUVENIL A, masculino y femenino, organizado por la A.C. Escuela Deportiva Integral Comunal y el CLUB DE VOLEIBOL HALCONES DE UREÑA (PRIVADO), el cual se realizó en el Municipio Pedro María Ureña, lo días 10 y 11 de junio de 2023.
TERCERO: SE ORDENA, realizar el CAMPEONATO ESTADAL MASCULINO DE LA CATEGORÍA JUVENIL A, en el Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, los días 5 y 6 de agosto de 2023, el cual será organizado por la Junta Directiva de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), y el Instituto del Deporte Tachirense (IDT).

CUARTO: SE ORDENA, a los ciudadanos ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO, LISBETH CAROLINA CUBEROS LOPEZ, NIDIA ZULIMAR MORENO, ABSTENERSE de dictar actos propios de la Junta Directiva de la de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), a través de la creación de Juntas Interventoras no reconocidas por el instituto Nacional del Deporte (IDT).

QUINTO: SE ORDENA, remitir mediante oficio, copia certificada de la presente audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, al Instituto de Deporte Tachirense (IDT). Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


El Secretario Titular,



Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 359-23.-
MRCR