REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA Y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V-26.841.627 y V-26.595.858, mayores de edad, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.611 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.086.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 9418-2023.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2023, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos; SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-26.841.627 y V-26.595.858 respectivamente, de este domicilio, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Señalaron los cónyuges, que el día Trece (13) de Diciembre de 2019, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 143, la cual anexan a la presente solicitud en copia fotostática certificada (f.04 y 05).-
Alegaron que, desde la unión matrimonial convivieron felizmente y en perfecta armonía, basados en el mutuo amor y respecto que existió entre ellos y que materializaron el domicilio conyugal. Añadieron que, el establecieron su domicilio conyugal en Barrancas Parte Alta, Calle Los Cocos, Casa C-12, Municipio Cárdenas, Estado del estado Táchira. Añadieron que durante la unión no procrearon hijos.-
Destacaron que, durante el transcurso de los primeros meses del año 2022 han tenido múltiples inconvenientes y desaveniencias, circunstancias que han traído como consecuencia la separación como cónyuges y desde entonces no se ha dado ninguna reconciliación entre ellos, razones por las cuales y previa conversaciones serias y amenas han llegado a la conclusión que entre ellos se extinguió el amor y todo sentimiento de afecto que debe existir entre dos personas para mantener vivo un hogar conyugal.-.
Ahora bien, admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, quien aquí Juzga pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.
Por auto, de fecha treinta (30) de Mayo del 2023, que riela en autos al folio (f.08), este tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio-Sanción a la concepción del Divorcio-Solución, explanando en la misma que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.08). Por encontrarse, los cónyuges a derecho a través de su abogado no fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Al folio nueve (f.09), corre instrumento Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, ya identificados, a la abogada en ejercicio LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.611 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.086.-
Al folio nueve (f.10 y 11), corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este tribunal en la cual informó que logró la citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
-.Al folio 04 Y 05, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 143, de fecha trece (13) de Diciembre de 2019, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
-. Al folio 06 y 07, riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA Y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-26.841.627 y V-26.595.858 respectivamente-.
MOTIVA
En el caso de autos, la competencia de este tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su Artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es primordial señalar que de las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, aplicando con carácter vinculante el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente N° 12-163;
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
“…el libre desarrollo a la personalidad es un derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
La sentencia invocada por este Tribunal, a través de la Jurisdicción normativa; que consiste en otro tipo de fuente del derecho venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y emitió “con carácter vinculante” el criterio interpretativo establecido en Sentencia N° 446/2014 al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, al señalar que:
“…. las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-26.841.627 y V-26.595.858 respectivamente, de este domicilio, y que en primer término esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 143 de fecha 13 de Diciembre de 2019, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba del Estado Táchira como documento fundamental, en segundo lugar consignaron copia de las cédula de identidad de los solicitantes, (f.06 y 07), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron el matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad;, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.-
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos plenamente identificados en autos, señalaron que durante el transcurso de los primeros meses del año 2022 han tenido múltiples inconvenientes y desaveniencias, circunstancias que han traído como consecuencia la separación como cónyuges y desde entonces no se ha dado ninguna reconciliación entre ellos, razones por las cuales y previa conversaciones serias y amenas han llegado a la conclusión que entre ellos se extinguió el amor y todo sentimiento de afecto que debe existir entre dos personas para mantener vivo un hogar conyugal, de tal manera que, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como fue el acuerdo mutuo y voluntario de separarse hecho y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos, SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, antes identificados, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio diez y once (f.10 y 11), transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, y no habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto en el cual no emitió opinión, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V- V-26.841.627 y V-26.595.858 respectivamente, han solicitado el Divorcio por Mutuo Consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y Así se Decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SOIMER NAINMARA NAVAS SILVA y BRAHAYAN JOSUEP TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-26.841.627 y V-26.595.858 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 143, de fecha 13 de Diciembre de 2019. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los 09 días del mes de Agosto de 2023. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Jueza Suplente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9418-2023
HCPD/Wm/gn.-
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