REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2023.
213° y 164°
Parte Demandante: PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Apoderado Parte Demandante: Abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.295, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.910.
Parte Demandada: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.730 domiciliada en la calle 14, N° 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
Abogado Apoderado Parte Demandada: RUBEN COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.245, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO- INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de tacha se contrae al juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, asistido de abogado, en contra la ciudadana DULCE MARÍA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.730, con fundamento los Artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de enero 2023. (Folios 1 al 9 del cuaderno de tacha)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada tachó por falso el documento privado que riela en autos al Folio 04 instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil.-(Folios 06 al 07 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada formalizó la tacha de falsedad del referido documento privado, que riela al folio 4 del cuaderno principal consignado con el libelo demanda. (Folios 08 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 12 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento privado que sirven de instrumento fundamental de la demanda. (Folios 27 del cuaderno principal)
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; asimismo instó a la parte formulante de la tacha para que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folios 09 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folio 10 y vuelto del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-(f.11 y 12 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 03 de marzo del 2023, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha señalando que el proceso versa sobre el desconocimiento del contenido y de la firma del instrumento y/o documento privado de fecha 12 de mayo de 2021. Igualmente, la causa se abrió a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.-(f.13 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, este tribunal acordó agregar a los autos del expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de las partes actora.-(f.14 al 18 del cuaderno de tacha)
En fecha 10 de abril del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIO las Pruebas presentadas por la representación judicial de las partes en la presente causa.-(f.19 y 20 del cuaderno de tacha)
En fecha 12 de abril del 2023, este Tribunal estampó diligencia mediante la cual se dejó expresa constancia de que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto.-(f.21 del cuaderno de tacha)
En fecha 13 de abril del 2023, este Tribunal estampó diligencia mediante la cual se dejó expresa constancia de que el acto de Evacuación Testimonial quedó desierto.-(f.22 del cuaderno de tacha)
En fecha 17 de abril del 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y para la evacuación del testigo promovido.-(f.23 del cuaderno de tacha) Y, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril del 2023, fijó oportunidad nuevamente.-(f.24 del cuaderno de tacha)
En fecha 27 de abril del 2023, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de de Experto en la presente causa.-(f.25 al 28 del cuaderno de tacha)
En fecha 03 de mayo del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la juramentación de los expertos designados. (f.29 del cuaderno de tacha)
En fecha 05 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de Juramentación de los expertos designados.-(f.30 del cuaderno de tacha)
En fecha 17 de mayo del 2023, el experto designado en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para la presentación del informe de experticia.-(f.31 del cuaderno de tacha)
En fecha 19 de mayo del 2023, los expertos designado en la presente causa, consignaron Informe de Experticia constante de 12 folios y 9 anexos.-(f.32 al 52 del cuaderno de tacha)
MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada contra el instrumento fundamental de la demanda, a saber documento de compra y venta cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda en el juicio principal interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, representado en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, contra la ciudadana DULCE MARÍA ROA, representada en este acto por el Abogado Rubén Colmenares Ramírez.-
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 24) y escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2022 (f.25) tachó por falso el instrumento fundamental de la demanda, en los siguientes términos: manifestó formalmente manifestó formalmente que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice el contenido y firma del documento privado producido por la parte actora por no haber sido otorgado ni firmado por su representada. Por lo que; de conformidad con lo previsto en el artículo 443 ejusdem en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil impugna y desconoce en su integridad y tacha de falso por evidente falsificación de firma el contenido del documento por ser incongruente, falso y contradictorio; así como los hechos y el derecho invocado en todas y cada una de sus partes en el contenido de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, fuera incoada en contra de su representada, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de la demanda son inciertos.
Destacó que, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil tacha de falso el documento fundamental de la demanda, por cuanto manifestó que en el lapso probatorio bien sea en la realización del cotejo o con la experticia grafo técnica que se realice, se demostrará que es incongruente y contradictorio en razón de que su representada nunca ha querido vender su vivienda principal, mucho menos aceptar la venta, ni recibir pago alguno en moneda extranjera (dólares americanos), ni dar plazo de entrega del inmueble de su propiedad, aunado al hecho de que por su avanzada edad, se requiere para celebrar un acto de disposición de bienes inmuebles, la realización de evaluación médico forense que determine que se encuentra acta para disponer de sus bienes por la vía de venta pura y simple sin asistencia familiar,y por la vía privada, sin testigos, ni impresión dactilar, (digito pulgar).
Por lo que, solicitó se admitiera el escrito de contestación al fondo de la demanda y tacha incidental de falsedad del documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la oportunidad legal para demostrar formalmente en el debate probatorio y las pruebas la incongruencia de lo solicitado por la parte actora en su demanda, y solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, por reconocimiento de documento público. Todo conforme a derecho-.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 12-01-2023(f.27) insistió en hacer valer el instrumento principal y fundamental de la presente demanda, como lo es el documento privado de compra venta ya que manifestó que fue firmado entre las partes de buena fe, sin ningún tipo de coacción con el fin de que produjera los efectos para la cual se realizó es decir; el traspaso de la propiedad del inmueble el cual se encuentra allí descrito, y los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la venta como lo es el precio de la misma, que fue pagado al momento de la firma del documento privado de compra venta-.
Ahora bien a los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento.
En efecto, dispone el Artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
En cuanto a la carga de la prueba, cuando se trata de la tacha del documento la misma le corresponde al tachante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 procesal, aunado a los prescrito en el Artículo 789 del Código Civil, conforme al cual quien alega la mala fe deberá probarla, ello a diferencia de lo que ocurre en el desconocimiento de los instrumentos privados que a tenor de lo establecido en el Artículo 445 procesal, la carga corresponde a quien produjo el documento.
En este sentido, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandada (tachante) del instrumento fundamental de la demanda en la presente incidencia.
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda en la cual formalmente promovió la tacha.- Dicha prueba se valora pero se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la materia en controvertida en la presente incidencia.
2. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de diciembre del 2022. Dicha prueba se valora pero se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la materia en controvertida en la presente incidencia.
3. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la tacha. Dicha prueba se valora pero se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la materia en controvertida en la presente incidencia.
4. Ratificó y solicitó formalmente al tribunal que la parte actora e conformidad con el 441 parte infine del Código del Procedimiento Civil debió insistir oportunamente en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda. Dicha prueba se valora pero se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la materia en controvertida en la presente incidencia.
De igual manera, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandante (tachado) del instrumento fundamental de la demanda en la presente incidencia.
1. Promovió la testimonial del ciudadano Rogher Martínez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.201.179.- Dicha prueba se desestima por cuanto no fue evacuada en el lapso procesal.-
2. Promovió y ratificó la documental que corre inserta al folio 4 correspondiente al documento privado suscrito en fecha 12 de mayo del con la ciudadana Dulce María Roa Zambrano.- Dicha prueba se valora por cuanto se trata del instrumento fundamental objeto de la presente incidencia.
3. Promovió la prueba de cotejo y experticia grafotécnica de la firma estampada por la ciudadana antes mencionada en el documento suscrito en fecha 12 de mayo del 2021 de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se valora y se estima por cuanto su resultado es parte fundamental para la solución de la controversia en la presente incidencia.-
Como es de observar, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante (tachado) promovió la experticia grafotécnica al documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma fue demandado.-
En fecha, 27 de abril del 2023, este Juzgado llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, dejándose expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por representación judicial.- Y en esta misma fecha los expertos designados manifestaron su aceptación al carro.-(f.25 del cuaderno de tacha)
En fecha, 05 de mayo del 2023, este Juzgado llevó a cabo el acto de Juramentación de los expertos designados en la presente causa.-(f.30 del cuaderno de tacha)
A los folios 32 al 52, corre inserto Informe de Experticia Grafotécnica, consignado por los expertos designados, quienes en su informe concluyeron que:
“Para los efectos de dar conclusión al peritaje encomendado por este TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TACHIRA, tomando en cuenta la documentación inserta en el Expediente N°9767-2022, autorizados por el Tribunal para realizarse los análisis, a través del cotejo y la aplicación del conocimiento técnico-científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentología, en el área de GRAFOTECNICA, donde se concluyó de manera determinante que las firmas representado alfabético es del mismo origen conocido de los Documentos (indubitados), con la rúbrica de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descrita como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTROCIDAD y AUTORIA DE MISMO EJECUTANTE CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.623.730. La cual se describe de manera detalla las características individualizantes en las RESEÑAS GRAFICAS de estudio.- (subrayado y negrita propio)
En este sentido, es evidente que la prueba de Experticia Grafocténica promovida por la parte demandante (tachado) logró desvirtuar las presunciones de falsedad del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la presente incidencia y cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda.- Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada (tachante) en la presente incidencia de tacha resulta evidente no logró demostrar lo alegado como sustento de la tacha de falsedad.- En consecuencia, siendo la parte demandada (tachante) del instrumento la que tenia la carga de la prueba de demostrar los motivos en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y 789 del Código Civil, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo del 2022 que sirve de instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo del 2022 que sirve de instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (tachante) por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Exp: 9767-2022
HCPD/Wm/yn
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