REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 04 de Agosto de 2023
213º Y 164º

EXPEDIENTE N° 3220-2023

PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA CHANAGA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.908, domiciliada en el sector el Surural, Urbanización Gamaliel Camargo, casa N° 2-63, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.513, con domicilio procesal en la Calle 2, entre carreras 6 y 7, Centro Comercial Corangel, Local 17, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: HECTOR FABIO GUERRERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.754.384, domiciliado en la CalleChiquita 16, Apartamento 2°, Victoria Gasteiz, Provincia de Alava, comunidad del país Vasco, del Reino de España y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto) Unilateral

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 08, cursa demanda recibida previa distribución en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la que la ciudadana MARÍA EUGENIA CHANAGA VERA, asistida por el abogado GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.513, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano HECTOR FABIO GUERRERO, mediante matrimonio civil celebrado en fecha trece (13) de enero del año (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 09 de Fecha 13 de enero de 2000 la cual produce. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gamaliel Camargo, casa N° 2-63, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que durante su unión matrimonial los primeros años de matrimonio vivieron felices en completa armonía como cualquier pareja, pero de un momento a otro vinieron naciendo las diferencias y desavenencias, que han imposibilitado la vida en común y que llevaron a la separación de hecho; conllevando a que desde hace ya más de 5 años,hasta la presente fecha, se encuentran separados de hecho ininterrumpidamenteal punto de que el demandado, no se encuentra en el país, se fue a su país de origen y tiene mucho tiempo que no regresa, por lo que ya no es posible lograr conciliar y por ende reanudar la vida en común, lo que constituye inequívocamente, una total y absoluta falta de afecto marital o Desamor. En razón de lo cual, solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015. Asimismo, para la citación del cónyuge HECTOR FABIO GUERRERO invoco el artículo 6 de la Resolución 001-2022 del 16 de junio de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Del folio 03 al 08, corren insertos los recaudos que acompañan la presente demanda.
A los folios 09 al 11, riela auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), donde este Tribunal, le dio entrada a la demanda de Divorcio por Desafecto, se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto, ordenando la citación por medios electrónicos, conforme a la Resolución 001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil, del cónyuge HECTOR FABIO GUERRRO, para que compareciere ante este Tribunal, en horas de despacho, al TERCER (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, asimismo se acuerda la notificación del Fiscal competente.
A los folios 12 al 13, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación a fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
A los folios 14 al 19, riela constancia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, suscrita por el Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario de este Tribunal, donde deja constancia que en fecha 20-07-2023 se realizó envío de Boleta de Notificación y compulsa del Tribunal al demandado de autos en la causa número 3220-2023 de Divorcio por Desafecto, en formato PDF al número personal suministrado, número de teléfono al Whastapp +34 698 78 29 80, el cual registra recibido, leído, y da contestación al día Jueves 20-07-2023, y a su vez se envió del correo del Tribunal Tribunaljauregui1@gmail.com al correo personal suministrado favioguerreroh@gmail.com, el cual registra devuelto por el mismo correo por no encontrarse la dirección o esta no puede recibir correos, y tampoco registra recibido ni contestado.
Al folio 20, riela auto de fecha 21 de Julio de 2023, donde se acuerda realizar audiencia Telemática para esta misma fecha a las 10:30 a.m, con la finalidad de ratificar la citación correspondiente de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del TSJ.
A los folios 21 al 25, riela acta de audiencia Telemática de fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, donde deja constancia que el Tribunal se constituyó para realizar Video Llamada de parte del Ciudadano Juez acompañado del secretario y del Alguacil de este Tribunal a la parte demandada en el presente expediente de Divorcio por Desafecto ciudadano HECTOR FABIO GUERRERO al número +34 698782980, quien se identificó con su cédula de identidad en mano, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, ratificando de esta manera la citación efectiva tanto por vía electrónica en PDF enviado a Whatsapp como por video llamada a través de Whatsapp.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
Al folio 05 al 06, cursa copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 09 de fecha, trece (13) de enero del dos mil (2000), del municipio PEDRO MARÍA UREÑA del estado Táchira, expedida por el Registro Civil del referido municipio, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA EUGENIA CHANAGA VERA y HECTOR FABIO GUERRERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no emitió opinión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal).
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado la cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA CHANAGA VERA, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unido en matrimonio con su actual cónyuge ciudadano HECTOR FABIO GUERRERO este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos MARIA EUGENIA CHANAGA VERA y HECTOR FABIO GUERRERO, venezolana y colombiano, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nro. V-22.928.908, y el segundo, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.754.384, en su orden, conforme a los lineamientos previstos en la decisión N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 09, de fecha trece (13) de enero de Dos mil (2000), del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECÚTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA y al Registro Principal del Estado TÁCHIRA, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de la Grita, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10.27 a.m, se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

SECRETARIO