Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del presente Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCION INTERPUESTA

Con el escrito de demanda presentado, la parte actora, expone:

1. Que mantuvo por un lapso de 45 años una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano PEDRO AQUILES ANCHETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.746, en forma interrumpida desde el 14 de febrero de 1975 hasta el día 22 de abril de 2021, en donde fallece en la ciudad de Cúa Estado Bolivariano de Miranda tal y como consta en el acta de defunción Nº 273 de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda inserta a los (07 y 08).
2. Que establecieron su domicilio en el Sector San José de Martin de Porra, Sector 04, Vereda 03, Casa numero 48, Nueva Cua del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, donde cohabitaron, juntos hasta el día 21 de abril de 2021, cuando fallece el prenombrado ciudadano.
3. Que procrearon cuatro hijos llamados ANTONIO AQUILES ANCHETA GARCIA, YANITZA MARGARITA ANCHETA GARCIA, DIOLIMAR SANTA MILAGROS ANCHETA GARCIA y PEDRO AQUILES ANCHETA (fallecido) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.021.049, V-21.150.826, V-27.774.189 respectivamente.
4. Que tenían una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, su concubino cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia hasta que falleció en su residencia.

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Así mismo, se evidencia de los documentos fundamentales adjuntos a la demanda que, el actor consignó los siguientes recaudos:
• Acta de defunción Nº 273 de fecha 22 de abril de 2021, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cua y Nueva Cua del ciudadano PEDRO AQUILES ANCHETA, venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.746 (F-06).
• Copia Certificada de Unión Estable de Hecho Nº 67, de fecha 03 de febrero de 2017, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave. (F-07 al 08).
• Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal “Funda Este” de la Parroquia Nueva Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de mayo del 2011, del ciudadano PEDRO ANCHETA (F-09).
• Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YANITZA MARGARITA GARCIA y PEDRO AQUILES ANCHETA y, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.558.256 y V-2.966.746. (F-10).
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EUSTAQUIA MARIA CAMBERO AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.729. (F-11).
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DELVIS YRALIS HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.293.991. (F-12).
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano WILLIAMS NERY FIGUEROA UBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.614.568. (F-13).
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO AQUILES ANCHETA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.021.049. (F-14).

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Mediante la interposición de la presente acción, la demandante pretende que se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el De cujus, ciudadano PEDRO AQUILES ANCHETA, por 45 años en forma ininterrumpida desde el 14 de febrero de 1975 hasta el 21 de abril del 2021, en donde fallece su concubino, la cual se llevo a su decir- “… de manera interrumpida, pública y notoria durante cuarenta y cinco años, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que mi concubino cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia, me presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, y demostrando el afecto y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, y demostrando el afecto que tenia para conmigo”; presentando a tal efecto, en copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, suscrita por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, de fecha 03 de Febrero de 2017.
Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:

“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…Omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para este juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:

“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (Negrillas del texto).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso de marras se evidencia que la ciudadana YANITZA MARGARITA GARCIA, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano PEDRO AQUILES ANCHETA (causante); acompañando junto a su escrito libelar en copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho N° 67 expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, de fecha 03 de Febrero de 2017, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.

En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, de fecha 03 de Febrero de 2017, acta Nº 67, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos YANITZA MARGARITA GARCIA y PEDRO AQUILES ANCHETA (De cujus) “…mantener UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace treinta y ocho [38] años…”, evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.

Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.