Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda en fecha 18 de Julio del 2023, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN),incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1972, bajo el numero 132, tomo 3, Registrada en el Registro de Información Fiscal J-075057538, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA SKINERIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero del 2021, bajo el Nº 48, Tomo 4-A, Registro Mercantil Segundo, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LUIS LARA MIJARES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.131.345 (F-01 al 18).
En fecha 21 de Julio del 2023, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA SKINERIA C.A, (F-15 y 16).
En fecha 28 de Julio del 2023, se ordena librar la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA SKINERIA C.A (F-17 al 19).
En fecha 09 de Agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita la homologación de la causa (F-20).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Julio del 2023, se ordena la apertura del cuaderno de medidas (F-01).
En fecha 26 de Julio del 2023, se decreta Medida Preventiva de Embargo y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio 2023-092 (F-09 al 18).
En fecha 01 de Agosto del 2023, el alguacil consigna recibo del oficio Nº 2023-092 (F-19 al 21).
En fecha 09 de Agosto del 2023, se ordena agregar las resultas de la comisión mediante oficio Nº 171-2023, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F-22 al 48).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia en el cuaderno de medidas inserto a los folios (42 al 45) Acta de Embargo provisional de fecha 21 de Julio del 2023, donde las partes convinieron en transar en la presente demanda evidenciándose que la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1972, bajo el numero 132, tomo 3, Registrada en el Registro de Información Fiscal J-075057538, debidamente representada por el abogado JOSE ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906, y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA SKINERIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero del 2021, bajo el Nº 48, Tomo 4-A, Registro Mercantil Segundo, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LUIS LARA MIJARES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.131.345, debidamente asistida por el abogado JOSE LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.397, los cuales declaran en conjunto lo siguiente: “…que la distribuidora la SKINEIRA C.A se compromete en este acto a pagar la cantidad de trece mil dólares americanos de la siguiente manera : 17 pagos mensuales y consecutivos de quinientos dólares americanos cada uno comenzando desde el día 15 de agosto del año 2023, hasta el 15 de diciembre del 2024, se fijan igualmente dos cuotas especiales a parte de las mensuales por un monto de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos, pagaderas la primera de ella el siete (07) de enero del 2024 y la segunda por un monto igual de (2.250 $) , pagadera el siete (07) de enero del año 2025 ambas partes con la firma de este acuerdo declaran que nada se quedan a deber por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, asimismo pedimos al tribunal de la causa homologar el presente acuerdo en los términos aquí planteados”. En este estado se comprometen a retomar la relación comercial que existió entre ambos en los términos y condiciones que se deciden en su debida oportunidad. El tribunal comisionado cumplida su comisión ordenado por el Juzgado competente y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, se leyó, conformes firman.
Al respecto el Tribunal observa:
Señalan los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Asì no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que, quienes comparecieron, tienen cualidad plena para solicitar la homologación de la transacción, en virtud de que son las partes intervinientes en el presente proceso y las mismas se encuentran perfectamente representados por un profesional del derecho en ese acto transaccional, así como se evidencia de la revisión y estudio realizado al escrito de transacción, que el mismo cumple con las pautas legales al respecto; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los aludidos artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
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