REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.887.981.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el No. 33, Tomo 108, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.993.989.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.920.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Incidencia cautelar)

23-10.017.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUES GOMES DUARTE, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 13 de abril de 2023.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, solicitó que se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código (sic) de Procedimiento Civil solicito sea decretada PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que se encuentra totalmente agotada la vía administrativa ya que en fecha quince (15) de febrero del año 2023 se inició el procedimiento administrativo para acordar la medida de secuestro sobre el local arrendado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) (…)
(…omissis…)
El primero de dicho requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumusboni iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez (sic) debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apreciación de buen derecho (…)”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2023 (inserto a los folios 22-25 del expediente), la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Para fundamentar la solicitud de la referida medida preventiva de secuestro, el demandante hace mención a que ha agotado la vía administrativa, con base en una solicitud de desalojo elevada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de la cual no consigna en el presente expediente respuesta ni notificación alguna hacia mi representada.
(…omissis…)
En este sentido, cabe mencionar que tanto el decreto de la medida de secuestro acordada en la presente causa, así como su ejecución en nada cumple con lo narrado, por cuanto el solicitante de la misma ejerce la retórica en sus argumentos y nunca acompaña los mismos de material probatorio que imponga al juez del buen derecho que afirma poseer.
(…omissis…)
En el caso que nos atañe, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho o fumusboni iuris, la parte actora presentó copia fotostática de un escrito donde le peticiona a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), apertura de procedimiento administrativo a los fines de pedir medida de secuestro, con fecha de recibido 15 de febrero del año 2023. Considerando quien aquí se opone que la solicitud ante el organismo administrativo no puede ser presentada antes de que se inicie el proceso judicial (…)
En lo concerniente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que en el caso de las medidas cautelares asegurativas, como es el secuestro, la doctrina lo titula como el peligro de infructuosidad, de forma evidente no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prologar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de la referida medida, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que la (sic) mi representada en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación que no es acorde a la realidad, ni mucho menos a la relación que mi representada ha mantenido con la parte accionante dentro de la presente causa.
(…omissis…)
Manifestamos que el decreto de la medida acordada en nada garantiza ni facilita una posible ejecución favorable al demandante, por cuanto solicita la desocupación y ello requiere el empleo de personal capacitado y conocedor de las instalaciones hechas a medida para el funcionamiento de nuestras herramientas tales como cavas, neveras, pesos, mostradores, tuberías de refrigeración y desagüe de las neveras entre otros.
(…omissis…)
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y, en especial atención a la norma contenida en el artículo 602 de nuestro código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) es que solicito que sea admitida la presente oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este despacho en contra de mi representada, y en consecuencia declare PRIMERO: con lugar la presente oposición SEGUNDO: se revoque la medida impugnada y cesen sus efectos TERCERO: se restituya la situación de mi representada con respecto del inmueble tal como se encontraba antes de la ejecución de la medida (…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, la siguiente documental:
Único.- (Folios 7-8 del cuaderno de medidas) en copia fotostática, SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO suscrita por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, en fecha 15 de febrero de 2023, presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la cual se peticionada la apertura el procedimiento administrativo a los fines de solicitar medida de secuestro sobre un (1) local distinguido con el número 23, con un área total de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts2),situado en el sector denominado Aparay al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte en el decurso del juico, es por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, solicitó el inicio del procedimiento administrativo correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 15 de febrero de 2023, a los fines de que se decretara medida de secuestro sobre el local comercial supra identificado.- Así se establece.

Asimismo, se observa que una vez abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no consignó ningún elemento probatorio, sino que se limitó a ratificar documentales insertas en el expediente principal no anexas a la incidencia cautelar.- Así se precisa.
Sumado a ello, es preciso advertir que en la oportunidad para consignar escrito de observaciones a los informes en esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en copia certificada: escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., presentado ante el juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 2023 (inserto a los folios 90-94). Al respecto, esta juzgadora observa que el referido instrumento fue consignado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como es, hasta los informes, por lo que es forzoso para quien decide desechar del proceso el documento bajo análisis por haber sido promovido de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.




PARTE DEMANDADA:
Abierta la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., promovió las siguientes documentales:
Único.- (Folio 36 del cuaderno de medidas) en original, COMUNICACIÓN signada con el Nº 048-2023, expedida por la Dirección de Catastro Urbano-Cúa adscrita a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2023, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA (tercero ajeno a la controversia), a través de la cual informa que las bienhechurías ubicadas en el sector Aparay adyacente al local número 23, carretera nacional Cúa-Charallave, kilómetro 01 “(…) se encuentra edificada en un terreno de Propiedad (sic) Municipal (sic) (…) La construcción ante (sic) mencionada tiene un área aproximada de 60m2 según referencia satelital (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que adyacente al local número 23, objeto del presente juicio seguido por desalojo, se encuentra una construcción con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2), construida sobre terreno municipal.- Así se establece.

Sumado a ello, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 56-57 y 86 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “A”, en formato impreso, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se evidencia un teléfono celular con una conversación de chat proveniente del número +58 414 2885879, y una captura de una pantalla con una relación de gastos; marcado con la letra “B”, en formato impreso, dos (2) PLANOS O CROQUIS correspondientes a un local comercial sin número ubicado en la Carretera Nacional Cúa San Casimiro, sector Aparay, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual funciona la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., elaborados en el mes de diciembre de 2022, el cual tiene un área de ciento setenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (179,38 mts2); y, marcado con la letra “E”, en original, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2023, correspondiente a un inmueble propiedad de la Estación de Servicio y Fuente de Soda Miranda, ubicado en el sector Aparay, entrada de Cúa, con un área de terreno de cinco mil novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados(5.931,82 mts2).Ahora bien, siendo que los documentos que anteceden, no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad las desecha del proceso.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 58-79 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “C”, en original, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2023, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA (tercero ajeno a la controversia), sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 mts2), ubicadas al margen derecho de la carretera que conduce de Cúa a Charallave, en el kilómetro 1, sector Aparay, adyacente al local número 23, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, construidas sobre un terreno propiedad municipal. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis constituye un documento público admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA (tercero ajeno a la controversia), obtuvo en fecha 19 de junio de 2023, título supletorio de propiedad sobre una bienhechuría adyacente al local número 23, objeto del presente juicio, la cual tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 mts2).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 80-85 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “D”, en copia certificada, COMPULSA DE CITACIÓN librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el presente expediente signado con el No. 2878-2023, a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., contentiva del escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2023, por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, y del auto de admisión de fecha 23 de marzo del mismo año.Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos son actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 87-88 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DECISIÓN JUDICIAL sin firma ni sello, preferida por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2012, en la cual declara título supletorio suficiente para asegurarle a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y FUENTE DE SODA MIRANDA, C.A., el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, conformadas por locales comerciales y áreas de servicios. Ahora bien, aun cuando el contenido de la presente resolución judicial puede verificarse por notoriedad judicial de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia cautelar, por lo que se debe desechar del proceso por impertinente.- Así se precisa.

Por último, se observa que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2023, a fin de consignar en copia certificada y fotostática (inserto a los folios 103-108 del cuaderno de medidas), ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa principal signada con el No. 2878-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. No obstante a ello, en vista que los referidos instrumentos fueron consignados fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como es, hasta los informes, resulta forzoso para quien decide desechar del proceso los documentos bajo análisis por haber sido promovidos de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro realizada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así la cosas, este Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio del acervo probatorio traído al proceso junto al libelo de la demanda y ratificado por la parte actora durante la articulación probatoria, se evidencia que en fecha 15-02-2023, fue debidamente recibida la constancia de inicio del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la defensa (sic) de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), requisito sine qua non, para que pueda ser solicitada y acordada la medida de secuestro en sede judicial, tal y como lo prevé el literal 1 del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic), el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la norma que rige la materia, dicho procedimiento administrativo tuvo inicio en fecha 15-02-2023, tal y como consta del recibido, el cual riela a los autos, por lo que para la fecha del inicio de la presente demanda, ya había fenecido el lapso de 30 días continuos, considerándose agotada la instancia administrativa. En tal sentido, mal podría este tribunal revocar y dejar sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 13-04-2023. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION (sic) A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, interpuesta por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A., en la persona de su Director (sic) General (sic) ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA (…)En consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 13 de abril de 2023, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) constituido por “UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL Nº 23, UBICADO EN EL SECTOR APARAY, AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA NACIONAL QUE CONDUCE DE CUA A CHARALLAVE, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en el cual funciona la empresa “DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A.” (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 21 de junio de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de los hechos invocados en su libelo de demanda, exponiendo en referencia a la medida cautelar de secuestro decretada, que la vía administrativa prevista en la ley especial fue agotada una vez transcurrido treinta (30) días continuas de presentada la solicitud de inicio del procedimiento en fecha 15 de febrero de 2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDEE); seguidamente, expuso que todos los pasos en la presente incidencia se han realizado conforme a la ley, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación intentada, y confirmada la medida de secuestro decretada en el proceso.
Por su parte, en fecha 29 de junio de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que la parte demandante no estableció con suficiencia el objeto de la pretensión, brindando únicamente una ubicación ambigua, así como tampoco -a su decir-demuestra la titularidad que tiene sobre el mismo, pero que a pesar de ello el tribunal acordó la medida de secuestro, la cual se ejecutó –según su decir- sobre un depósito de mercancías refrigeradas el cual abarca más allá de una propiedad, exponiendo que “(…) si bien, una parte del depósito se encuentra integrada por el local objeto de arrendamiento, otra parte pertenece al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, quien construyó a sus únicas expensa, bienhechurías contiguas al local arrendado (…)”; seguidamente, manifestó que el acceso al inmueble está totalmente clausurado, siendo que tanto el lugar como los equipos no están recibiendo el mantenimiento adecuado, lo cual genera –según su decir- un gravamen irreparable para su defendida, que en la definitiva no generará reparo alguno aún resultando victorioso dentro del proceso principal.
Acto seguido, manifestó que la decisión recurrida es constitutiva de graves violaciones al derecho de propiedad, por cuanto extendió los efectos de la medida de secuestro sobre unas bienhechurías construidas al margen del inmueble arrendado propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA. Posteriormente, alegó que los motivos utilizados por el tribunal de la causa son insuficientes para desechar las pruebas aportadas en la incidencia probatoria, además, expuso que la solicitud presentada por la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDEE), se realizó sin que existiera una acción judicial que diera motivo a la solicitud cautelar, interpretándose erróneamente que solo basta consumar el transcurso de treinta (30) días continuas para obtener el decreto de una medida de secuestro, sin que haya respuesta; por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, se anule el fallo recurrido y en consecuencia, se revoque la medida de secuestro acordada, condenándose en costas a la parte demandante.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 7 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO RODRÍGUES GOMES DUARTE, compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual indica que el justificativo de testigos traído ante este tribunal por la parte contraria, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA, quien si bien representa a la empresa demandada, no es parte del proceso; asimismo, manifestó que en el escrito de contestación a la demanda consignado en el expediente principal, la accionada reconoce que adeuda más de dos (2) años de pensiones de arrendamiento, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y se confirme la medida de secuestro decretada.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en fecha 12 de julio del año en curso, en el cual alegó como punto previo de orden público, la falta de citación al Síndico Procurador Municipal y la falta de notificación del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, motivado a que parte del inmueble objeto de la medida de secuestro, está construido sobre parte de un terreno que pertenece al municipio. Seguido a ello, alegó que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, cuenta con un estado de salud mental y físico delicado relacionado con la enfermedad de Alzheimer, lo cual impide la continuación de sus negocios y demás relaciones comerciales, por lo que manifiesta su preocupación de que la demanda se haya intentado a través de un poder notariado de alguien que –a su decir- no puede celebrar negocios jurídicos válidos si no está representado por un tutor. Por último, reiteró los mismos fundamentos invocados en el escrito de informes presentado ante esta alzada y solicitó quesea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, y se anule el fallo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EDUARDO RODRÍGUES GOMES DUARTE contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 13 de abril de 2023.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proceder a verificar la procedencia o no del recurso intentado, estima examinar como punto previo, las distintas defensas y alegatos planteados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
*El apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció que el tribunal de la causa extendió la medida cautelar de secuestro sobre unas bienhechurías que le pertenecían al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA, afectando una edificación contigua al inmueble objeto del arrendamiento, consignando a tal efecto, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2023, a favor del prenombrado ciudadano sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 mts2), ubicadas al margen derecho de la carretera que conduce de Cúa a Charallave, en el kilómetro 1, sector Aparay, adyacente al local número 23, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, construidas sobre un terreno propiedad municipal (ver folios 58-79 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto que en la oportunidad para consignar el escrito de oposición a la medida cautelar, la representación judicial de la parte demandada, omitió cualquier señalamiento sobre la supuesta extensión de la medida de secuestro preventivo sobre bienhechurías que no eran propiedad del actor, evidenciándose que luego del decreto cautelar y posterior ejecución, es cuando presentan y obtienen el referido título supletorio. No obstante a ello, quien decide debe señalar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA, si bien resulta ser –presuntamente representante de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, provistas de un patrimonio separado; motivo por el cual, mal puede la empresa demandada pretender defender el supuesto derecho de propiedad que tiene de manera personal el mencionado ciudadano, según se desprende del aludido título supletorio suficiente de propiedad, por cuanto éste es un tercero ajeno al proceso.
En consecuencia, en el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de secuestro decretada en el presente proceso, aun cuando no sea parte en el juicio, tiene derecho a intervenir en el mismo por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, conforme a lo contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, visto que la parte demandada pretende alegar un derecho ajeno, ya que las supuestas bienhechurías afectadas con la medida de secuestro son presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA y no de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., resulta forzoso desechar de este asunto tales afirmaciones, reiterándose que en el supuesto de que ciertamente la medida de secuestro in comento haya afectado bienes propiedad de un tercero ajeno a la controversia, éste tiene la posibilidad de intervenir en el proceso a fin de que se le reconozcan sus derechos.- Así se precisa.
*Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada, denunció como violación al orden público, la falta de citación al Síndico Procurador Municipal y la falta de notificación al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo el fundamento de que con la demanda principal y la medida cautelar de secuestro decretada, se pretende despojar al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARTEAGA (tercero ajeno al proceso) y a la empresa demandada, de un local comercial “(…) construido sobre terrenos que son propiedad del municipio (…)”, ello de conformidad con los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal (…)”

Artículo 156. “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.”

De la referida normativa se desprende que el Síndico Procurador municipal debe ser citado en caso de demandas contra el Municipio, así como también debe ser notificado el alcalde o alcaldesa de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la correspondiente entidad municipal; asimismo, se desprende la prohibición de dictar medidas preventivas sobre bienes pertenecientes al Municipio. En vista de ello, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que en la presente acción de desalojo se demanda la entrega material de un local comercial identificados con el número 23, ubicado en el sector Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010, C.A., en su carácter de arrendataria, decretándose medida cautelar sobre dicho local, por lo que sin lugar a dudas se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes, que en nada comporta una obligación de notificar a lasautoridades de la entidad municipal. En consecuencia, bajo tales consideraciones esta juzgadora observa que no eranecesario en el presente juicio la citación del Síndico Procurador municipal ni la notificación del Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por lo que necesariamente se debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe estima pertinente precisare en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido(…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas-que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar de secuestro decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que el demandado no consignó la respuesta ni notificación alguna hacia su representada, respecto a la solicitud de agotamiento de la vía administrativa elevada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual además fue presentada antes de que se iniciara el proceso judicial; (ii) que la parte demandante no acompaña a su solicitud, material probatorio que imponga al juez del buen derecho que afirma poseer; (iii) que el hecho de que un juicio se prueba prolongar en el tiempo, no constituye prueba suficiente para la procedencia de la referida medida; y, (iv) que el decreto de la medida acordada en nada garantiza ni facilita una posible ejecución favorable al demandante, por cuanto solicita la desocupación y ello requiere el empleo de personal capacitado y conocedor de las instalaciones hechas a medida para el funcionamiento de las herramientas tales como cavas, neveras, pesos, mostradores, tuberías de refrigeración y desagüe de las neveras entre otros.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida de secuestro, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos en el escrito de oposición al decreto cautelar; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 13 de abril de 2023 (inserta a los folios 9-11), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Igualmente, este Tribunal (sic) observa que en el caso de autos, la demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador (sic) que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la documentación traída a los autos, salvo la que pueda resultar del debate judicial, crean en este juzgador la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior; y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. (…) Por lo que en este caso concreto considera este Juzgador (sic), que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
En este sentido, del instrumento documental cursante a los folios 07 y 08, en el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora ha agotado la instancia administrativa, tal como lo exige la norma antes transcrita.
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE (…)”

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, y el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un local, distinguido con el No. 23, ubicado en el sector Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipios Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente proceso que el apoderado judicial de la parte demandante, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), indicó que en fecha 20 de febrero de 2018, su representado suscribió el último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., fijándose como pensión arrendaticia la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $100) como unidad de cuenta, pero que la mencionado empresa dejó de cumplir con dicha obligación a partir del mes de marzo del año 2021, adeudando un total de veinticuatro (24) mensuales o cánones de arrendamiento para el momento de intentar la demanda.
Al respecto, esta juzgadora evidencia luego de una revisión minuciosa el escrito de oposición a la medida decretada, que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora con respecto a tener una relación arrendaticia, por lo que no hay lugar a dudas de que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, es el arrendador del inmueble objeto de la controversia, y por ello, se puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, con respecto a la existencia del requisito periculum in mora, observa esta juzgadora quela parte demandante al momento de fundamentar la demanda de desalojo, lo hizo bajo el supuesto de que la parte demandada adeuda – como ya se mencionó- veinticuatro (24) pensiones arrendaticias, a razón de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $100) como unidad de cuenta; no obstante, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida cautelar, se limitó a alegar que resultaba necesario que existiera prueba en autos que su representada pudiera burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual no sucedió.
En este sentido, se debe advertir que el fundamento de la solicitud cautelar radica en la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, cuya probanza le es relevada al actor con vista al viejo aforismo de que el que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento, y en el presente caso, la prueba deberá ser igualmente de carácter presuntivo, es decir debe presentarse una prueba de la que emane la presunción de cumplimiento capaz de enervar igualmente en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, siendo la determinación de la legitimidad de tal liberación materia de fondo que deberá ser resuelta en la decisión que a tal fin resuelva el juicio.
Sin embargo, abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., no promovió algún instrumento con valor probatorio suficiente para apoyar un razonamiento sobre la improcedencia de la medida decretada, por lo que a criterio de quien aquí decide, se considera que el requisito mencionado (periculum in mora), no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando entendido que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se establece.
En este mismo orden, se hace constar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido del artículo 41 literal (i) de la referida ley especial, el cual indica: “(…)En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó, solicitud presentada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde)en fecha 15 de febrero de 2023, en la cual solicita el inicio del procedimiento administrativo previo (folios 7-8 del cuaderno de medidas). No obstante a ello, la parte demandada al momento de oponerse a la medida decretada, alegó que la mencionada solicitud“(…) no puede ser presentada antes de que se inicie el proceso judicial (…)”; al respecto, debe esta alzada indicar que ciertamente el mencionado escrito consignado al proceso por la parte demandante, fue presentado previamente a la interposición de la demanda, sin embargo, el legislador no previó la existencia de un procedimiento jurisdiccional previo, para poder agotar la vía administrativa, sólo establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, sin constancia previa del agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, motivos por los cuales, la inexistencia de un proceso judicial pendiente, no impide que la parte interesada puede agotar la vía previa respectiva.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la demandada, sostuvo que el tribunal de la causa incurrió en una errónea interpretación del artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar que “(…) el solo hecho de consumar el transcurso de treinta (30) días continuos (…) sin que haya respuesta (…)”, es motivo suficiente para obtener el decreto cautelar de secuestro. Al respecto, debe esta juzgadora advertir que ciertamente de la revisión a los autos no se deprende que el órgano administrativo competente, haya dado respuesta alguna sobre el agotamiento de la vía administrativa, por lo que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, el cual consiste en sentido general, en la posibilidad de que el silencio sobre ciertas peticiones tiene el valor de admisión implícita de las mismas.
Por tanto, en el presente caso se puede apreciar que la parte actora acudió por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) e interpuso escrito de solicitud a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la ley especial; sin embargo, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, estableciendo el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una consecuencia jurídica clara al señalar que, el órgano administrativo “(…) tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, por lo que esta juzgadora, visto que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la oportunidad en que la parte actora presentó dicha solicitud, vale decir, desde el 15 de febrero de 2023, se considera cumplido dicho requisito exigido por el artículo 41 literal (i) eiusdem, tal y como así lo determinó el tribunal causa.- Así se establece.
Siguiendo este orden, debe a su vez esta alzada señalar que el escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., alegó de manera enrevesada que dicha mediante “impide la realización” de la pretensión libelar, la cual es, la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por cuanto “(…) Mientras la accionada se encuentre impedida de acceder a las instalaciones solicitadas, no es posible que efectúe la desocupación, por tanto retrasa o impide el cumplimiento de lo solicitado (…)”; en tal sentido, se puede deducir que la recurrente pretender alegar una falta de correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama en el proceso principal.
Al respecto, esta juzgadora considera preciso advertir que entre las características fundamentales de las medidas cautelares, destaca la instrumentalidad, lo cual significa que la medida provisional tiene una sola finalidad: asegurar la efectividad de un proceso principal; de ahí que, el contenido de estas medidas se anticipan a los efectos previsibles de aquel asunto judicial, en salvaguarda de derechos sobre los que se pronunciará el juez mediante sentencia, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el momento de ejecutar la decisión definitiva. Por lo tanto, necesariamente debe existir correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama, de lo contrario, la activación del proceso cautelar sería un desgaste jurisdiccional injustificado e innecesario.
Así las cosas, en el caso sub examine el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTES, en su condición de propietario y arrendador del local comercial objeto del litigio, decidió demandar el desalojo del mismo por supuesta falta de pago del canon de arrendamiento acordado, por lo que la medida cautelar de secuestro busca proteger la posesión inmediata sobre el derecho del prenombrado a la restitución del inmueble, lo cual –a criterio de quien decide- garantiza la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante. Al respecto, y en caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 200 de fecha 3 de mayo de 2023, señaló la instrumentalidad de la medida de secuestro en juicios como el de autos, exponiendo lo siguiente:
“(…)cabe destacar que cuando el propietario de un inmueble -por ejemplo, local comercial como es el caso de autos- decide demandar la resolución, el cumplimiento de su contrato de arrendamiento o el desalojo del mismo, lo más probable es que desee garantizar las resultas de su juicio y solicite una medida cautelar.
Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre una demanda de desalojo de locales comerciales por cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto, en materia cautelar, la consecuencia directa, inmediata del no pago de los cánones vencidos es la ejecución de la medida cautelar del secuestro (Gustavo Contreras B. Aspectos Relevantes en el Juicio de Desalojo II Parte. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo Nro.- 56).
Para comprender mejor lo anterior, es necesario traer a colación que el secuestro en la legislación venezolana es una medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles determinados para satisfacer obligaciones emanadas de un proceso litigioso por orden del juez, y está caracterizado por mantener o constituir una situación adecuada para que, cuando jurídicamente puedan desarrollarse los efectos de la sentencia principal, puedan efectivamente hacerlo, sin obstáculos de difícil superación y con toda plenitud, siendo notorio que el espíritu del legislador con relación a la medida cautelar de secuestro en los procesos de desalojo o resolución de contratos de arrendamiento es proteger la posesión inmediata sobre el derecho del titular con derecho a ser restituido en la posesión del inmueble y así materializar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
Además, tal como quedó plasmado supra,el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida cautelar de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras(…)” (resaltado añadido por esta alzada)

Conforme a lo antes expuesto, puede entonces concluir esta superioridad que la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandada, resultar ser la medida idónea propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, para asegurar el resultado práctico del juicio principal; motivo por el cual, se desechan del proceso las afirmaciones de la parte demandada dirigidas a sostener una supuesta falta de correlación entre la medida tantas veces mencionada y la pretensión.- Así se precisa
Finalmente, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, así como el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta alzada necesariamente debe declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de secuestro acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante demostró la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUES GOMES DUARTE, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUES GOMES DUARTE, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recuro a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.017.