REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN:
APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ:
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.892.232, V-2.987.884 y V-9.843.710, respectivamente.
Abogada en ejercicio YELITZE NÚÑEZ DIEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.321.
Ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.156.551 y V-9.484.059; y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1972, anotado bajo el No. 8, Tomo 63-A.
Abogados en ejercicio MARK MELILLI SILVA, LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 119.922, 119.056, 145.517, 147.330 y 296.960, respectivamente.
Abogados en ejercicio MARK MELILLI SILVA, LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 119.922, 147.330, 178.500 y 296.960, respectivamente.
No consta en autos.
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
(Cuestión previa).
23-10.003.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual se declara, subsanada de manera sobrevenida la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO en contra de los prenombrados y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023, se le dio entrada y se solicitó al tribunal de la causa la remisión en copia certificada de las actuaciones que allí se indican a fin de resolver el recurso intentado; acto seguido, se desprende que en fecha 2 de junio del mismo año, se ordenó agregar a los autos las copias requeridas, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte actora y los recurrentes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, y sus posteriores reformas presentadas en fecha 23 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, actuando –para ese entonces- en el carácter de apoderada judicial de lasciudadanasZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, procedió a demandar alos ciudadanosCARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Queen fecha 5 de octubre de 2011, se realizó una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en la cual se encontraban las herederas del causante Jesús Alberto Franquiz (†),así como los hoy demandados a fin de resolver la transmisión a título universal de los derechos y obligaciones del fallecido, modificándose los estatutos sociales, quedando la ciudadana ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, con la totalidad del treinta y uno como veinticinco por ciento (31,25%) de la masa accionaria, y las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, con el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) del capital social; asimismo, expuso en la misma fecha quedó conformada la junta directiva según la cláusula décima segunda, de la siguiente manera: unpresidente, un vicepresidente, un director administrativo y dos directores.
2. Que la socia CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN–según su decir-, jamás ha participado en ninguna toma de decisión por encontrarse fuera del país desde el año 2008, delegando su participación en las hoy demandantes, y ahora en el codemandado, ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ; asimismo, expuso que éste último en su condición de presidente de la empresa, estuvo ausentado del país desde el año 2016 hasta el 6 de agosto de 2022, es decir, por más de seis (6) años, abandonando sus actividades de dirección, orientación, supervisión y de índole comercial, las cuales –a su decir- fueron ejecutadas en su ausencia por la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, en su carácter de directora administrativa.
3. Que en fecha 23 de marzo de 2018, el presidente de la empresa colocó intempestivamente sobre la directora administrativa, un empleado de planta como apoderado administrativo identificado como Juan Rodríguez Boulton, con quien ninguna han podido llegar a algún acuerdo, y quien –a su decir-rindecuentas sólo al presidente; aunado a ello, manifestó que al prenombrado apoderado se le autorizó un arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., pero que no ha presentado a la contralora los soportes de la administración del dinero o fruto de ese arrendamiento, utilizándolo a su discreción por órdenes del ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ.
4. Que actualmente cursa demanda contra el ciudadano Juan Rodríguez Boulton(tercero ajeno al proceso) por rendición de cuentas, lo que ha iniciado un hecho incómodo de reclamación por parte de sus defendidas de separación interna y de poca transparencia en los asuntos que hasta la fecha había manejado la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO; además, manifestó que en fecha 22 de agosto de 2022, se le solicitó al presidente de la empresa exigir las cuentas al prenombrado administrador, pero que a la fecha no se han recibido.
5. Que en esa misma fecha 22 de agosto de 2022, fue solicitada la ratificación de la junta directiva para el periodo de abril 2021 a 2026, se revocaron poderes de terceros y autorizaciones ajenas a los cargos que mencionan los estatutos, y la revisión de la propuestas para el giro comercial futuro, cuyas peticiones fueron ignoradas, procediendo incluso el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ–según su decir-, a arremeter violentamente en contra de la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, manifestándose que “…él no quería trabajar para nadie…”.
6. Que en referencia a las cuentas del arrendamiento mencionado, hay –a su decir- más de cincuenta y cinco dólares americanos (USD $55.000) que desconocen de su paraderos, ya que el arrendamiento no se ve reflejado en los estados financieros, ingresos mensuales, entre otros.
7. Que el ciudadano Juan Rodríguez Boulton (tercero ajeno al proceso) prorrogó verbalmente el contrato de arrendamiento por tres (3) meses más, disminuyendo el tiempo del contrato principal como el de su prórroga a espaldas de las socias demandantes; además, sostuvo que el prenombrado relacionó más de tres mil quinientos dólares americanos (USD $3.500) y cuatro mil seiscientos dólares americanos (USD $4.600) mensuales, en supuestos gastos de reparaciones de la empresa arrendada, todo –según su decir- bajo el engaño sistemático a las socias y bajo el apoyo del presidente de la empresa.
8. Que los hoy demandados convocan a una asamblea extraordinaria para el 9 de septiembre de 2022, para discutir y aprobar la modificación de las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos sociales, las cuales se refieren a la junta directiva; así como discutir y aprobar la autorización alpresidente de la compañía para celebrar contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil, incluyendo el arrendamiento del fondo de comercio, autorizándolo a reinvertir los fondos de la compañía o compra de materias primas o maquinarias, pudiendo operar directamente la empresa el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de persona natural y no como presidente o accionista.
9. Que también se convocó a una asamblea con las mismaspropuestas para el 7 de octubre de 2022, lo cuales un insulto a sus defendidas, quienes –según su decir- han sido vejadas con palabras y desprecios, siéndoles indicado en la reunión por el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, que “su Yerno sería el nuevo Gerente (sic) general, que esa empresa es de sus hijas como herederas y que no habrá Junta Directiva, sino un Presidente que es él”; todo lo cual, deja claro –a su decir- que no quiere mantener la sociedad y destruyendo el objeto de la misma, ya que la quiere operar como persona natural.
10. Que su defendida fue presionada –a su decir- a ser colocada en el cargo de contralora en el contrato de arrendamiento para que la empresa Reisgar, C.A., pudiera operar, pero que dichas funciones no eran reales por cuanto el ciudadano Juan Rodríguez Boulton, no ha rendido cuentas en la asamblea, apropiándose de la empresa para su único beneficio y control como persona natural, realizando depósitos a su cuenta bancaria desde la compañía, facturando sólo lo que le es útil, sin que la empresa tenga auditoría, utilizando los bienes de la misma fin limitación alguna, perdiendo así la sociedad mercantil el fin para el cual fue creada.
11. Que la sociedad mercantil cuya disolución se demanda, no fue creada para ser arrendada en su totalidad sino para ser una empresa productiva, donde los socios como familia tuvieran un ingreso permanente.
12. Que fueron enteradas de que la empresa se encontraba en venta, pero que en los actuales momento no se ha registrado acta de asamblea alguna, y han perdido todo interés de continuar la sociedad con ambos codemandados, por sus actos de desconocimiento de sus derechos y más aún con el firme propósito de operar la empresa como personanatural sin transparencia como se había llevado, sin validar una junta directiva plural, sino con la intención real de eliminar la vicepresidenta como figura conjunta de orden administrativo.
13. Que desde el mes de marzo de 2022, suspendió los salarios y cualquier otro dividendo, ocasionando –según su decir- un daño material y moral con lucro cesante continuo a las demandantes, quienes han visto mermados sus ingresos y modo de vida.
14. Que en vista de las irregularidades y las acciones implementadas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, abusando del cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) del paquete accionario, se han apoderado de la empresa, es por lo que sus representadas no desean seguir asociadas con ninguno de ellos; además, sostuvo que desde la celebración de las mencionadas asambleas se ha negado el ingresos de sus defendidas a los bienes de la empresa, siendo los codemandados quienes se benefician unilateralmente de los mismos.
15. Que se les hizo saber a los codemandados la voluntad de las actoras de formalizar la venta de la empresa, y que el administrador rindiera cuentas, pero que a la fecha ello no ha siso posible, quedándose sin ingresos, sin transparencias en las cuentas por cuanto le fueron cambiadas las claves bancarias y sin posibilidad de estar en conocimiento de las operaciones de compra y venta ya que no existe comisario que pueda dar dicha información.
16. Que por los motivos expuestos, es por lo que acuden a la vía judicial para poner fin a las funciones como sociedad, ya que no puede hacerse mediante asamblea extraordinaria, por la imposibilidad de convocatoria y de que la mayoría pueda discutirlo, quedando sujetos a la voluntad de los codemandados.
17. Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 310, 340 y 341 del Código de Comercio; así como en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
18. Que demanda a los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a fin de que convenga o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) liquidar la sociedad mercantil, con la venta de todos sus activos (…) a vender la totalidad de los bienes muebles e inmueble, tangibles y no tangibles, como marcas, fórmulas, imágenes, pertenecientes a la misma, conjuntamente con la firma de todos los accionistas (…) En pagar las costas y costos del proceso (…)”.
19. Por último, estimó la demanda en la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y cinco mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 16.775.924,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustancias conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, y de la sociedadmercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., procedió a oponer cuestiones previas; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o admitirla sólo en ciertos supuestos, por cuanto se pretende el ejercicio de una acción de disolución de sociedad sin haberse cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello, y concretamente por no haberse convocado de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, contando con el quórum necesario, se deliberase y aprobase la referida disolución, o al menos fuese punto del orden del día.
2. Que la decisión de disolver la sociedad no puede ser solicitada de forma judicial por un grupo de socios sin haber previamente sometido el punto a una asamblea de accionistas, entendiéndose esta fase previa como un requisito legal previo.
3. Que del artículo 280 del Código de Comercio, no hay lugar a dudas respecto a que de ninguna forma es posible ejercer una acción que tiene por objeto disolver una sociedad mercantil, sin previamente haber convocado a una asamblea de accionistas en la cual, contando con el quórum necesario se deliberarse y aprobase la referida disolución; además, la jurisprudencia aclara que el punto al menos se debía tratar de manera previa en una asamblea de accionistas.
4. Que las demandantes al tener el cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de las acciones que representan el capital de la sociedad mercantil cuya disolución anticipada solicitan, pudieron solicitar según las normas previstas en el Código de Comercio la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas en las que se tratase el punto, o incluso en caso de que argumenten que no existía esa posibilidad pudiesen haber iniciado las gestiones para una convocatoria judicial para una asamblea de accionistas en la que estuviese como punto a tratar, la disolución anticipada de la sociedad, pero que al no hacerlo incurrieron –según su decir- en la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.
5. Que la decisión de disolver a la sociedad debe representar la voluntad de los socios que alcancen el quórum calificado exigido por el artículo 280 del Código de Comercio, quedando siempre a los socios que representen un número menor de accionistas la posibilidad de abandonar la sociedad utilizando algún otro medio, el cual no necesariamente le ponga fin a la misma ni afecte a una mayoría accionistas que sí desean mantenerse en sociedad.
6. Por último, sostuvo que ante el incumplimiento del requisito previo exigido por el artículo 280 del Código de Comercio, no es posible admitir la presente acción, y en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2023, las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida por la abogada en ejercicio YELITZE NÚÑEZ DIEZ, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE, C.A., ha perdido toda razón de ser por cuanto los demandados –según su decir- han violentado el contrato de sociedad.
2. Que la presente acción se propone luego de diversas comunicaciones del presidente hoy demandado, donde expresa su cansancio hacia la empresa y sus socias, el país y hacia el trabajo que debe desarrollar, el cual perdió su vigencia el día 2 de mayo de 2012, en cuya oportunidad –a su decir- terminó su giro comercial y de facto, quedó en período de disolución de la misma.
3. Que las demandantes, en especial la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, hizo todo lo necesario para mantener a flote la empresa, hasta que fuera desalojada por el hoy presidente, quien representa a la codemandada, ciudadana CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, mediante poder conferido en el mes de agosto de 2022, para así sumar el cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) del capital, y evitar cualquier convocatoria o mayoría que beneficiara a sus hermanas y viuda de su padre, por problemas personales de vieja data.
4. Que los estatutos de la empresa se encuentran sin vigencia alguna por cuanto de hecho quedó en período de disolución desde el 2 de mayo de 2012, la cual debía reconstruirse o reactivarse con la firma de todos los socios, lo cual –a su decir- no ocurrió; por lo tanto, sostuvieron quelas tres cuartas partes (3/4) que la ley establece no lo pueden cubrir la representación del cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%).
5. Que la disolución de la sociedad ha sido planteado por los hoy demandantes bajo términos claro en varias oportunidades, cuando proponen una asamblea para tratar asuntos que rompen con el contrato de sociedad.
6. Que la negativa del accionistas a convocar la asamblea desde la fecha que debió elegirse la nueva junta directiva el 30 de abril de 2022, aprobar balance y otras consideraciones, estuvo supeditada a que se le aceptara que el mismo presidente operara la compañía como persona natural, lo cual desvirtúa el contrato de sociedad y que al convocar la asamblea para el motivo de su disolución, corría el riesgo de la aplicación del artículo 281 que con cualquiera que fuera el quórum, se realizaría la misma.
7. Que las hoy demandantes han agotado a todas luces, el arbitraje y solicitud de una audiencia conciliatoria a la cual los hoy demandados no asistieron, por cuanto había problemas de acuerdo entre ellos y sus defensores; asimismo, indicaron que al no encontrar el acuerdo de voluntades de forma extrajudicial por vía de conciliación, ni de otras maneras es por lo que acuden a la vía jurisdiccional, lo cual no priva que los socios minoritarios puedan hacerlo cuando ven conculcados sus derechos por los socios que se han unidos para afectar los derechos de éstos.
8. Por último, sostuvieron que la prohibición de la asamblea, no es prohibición de utilizar los mecanismos de justicia para revertir el daño que sufren con un socio arbitrario, sino que la prohibición debe ser expresa y clara, lo cual –a su decir- no ocurre en este caso.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora lo que persigue es la disolución anticipada de una sociedad mercantil, por todo lo cual, no se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra el orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público.- Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas (sic) Costumbres (sic). Respecto de las cuales, esta Jurisdicente (sic) comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación –subjetiva e intersubjetiva-en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda de Disolución (sic) de Sociedad (sic) Mercantil (sic), tiene por objeto precisamente esa pretensión, para lo cual ha esgrimido la parte actora tanto las razones hecho como de derecho, que a su decir, sirven de fundamento a la misma, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado que la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de Ley (sic). Lo cual, a juicio de este Tribunal (sic), no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley (sic), de cuyo contenido se desprenda tal circunstancia, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez (sic) que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar una examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso especifico de autos, tenemos que no existe –repito- norma alguna que establezca que no deba admitirse la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil que da origen a las presentes actuaciones, razón por la cual no se configura el tercero supuesto para declarar inadmisible una demanda. Y ASI (sic) DE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe razón para declarar INADMISIBLE la demanda que ocupa, Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
(…) En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la prohibición de la ley de admitir la acción de disolución anticipada de sociedad mercantil, toda vez que, según su criterio, se debían agotar vías precias, supuestamente, dispuestas por el legislador en el Código de Comercio, no obstante, el estudio, análisis y examen de manera doctrinaria y jurisprudencial de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, han sido contestes en aseverar que dicha prohibición debe ser expresa, circunstancia que n se vislumbra de la normativa que rige la materia mercantil, y así se determina.
De acuerdo con los argumentos de derecho aquí desarrollados, es por lo que esta Juzgadora (sic) debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición (sic) de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara (…) 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, consignó en fecha 21 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, mediante el cual sostuvo que el juzgado de la causa en la sentencia objeto de apelación no se pronunció sobre los argumentos contenidos en el escrito de cuestiones previas y concretamente, en torno a la procedencia o no en el presente caso del criterio vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 744, dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por lo que –a su decir-incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Seguido a ello, procedió a sostener que en el caso de autos no existe prueba en torno a que los codemandantes hubiesen agotado todos los trámites o gestiones previas a la presentación de su demanda de disolución, por lo que ratificó que resulta procedente la cuestión previa opuesta; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y consecuentemente, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, consignó ante esta alzada en fecha 21 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, a través del cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, indicando que no existe una prohibición expresa de la ley que prohíba el derecho de accionar judicialmente a sus representadas; seguidamente, sostuvo que las causas para que ocurra la disolución de la sociedad se encuentra verificadas en este caso, ya que la empresa –a su decir- no logró su objeto social teniendo que ser arrendado, los codemandados han faltado a sus compromisos imposibilitando el ejercicio del objeto social, que el presidente de la empresa no llama a asamblea desde hace muchos años, que el contralor de la sociedad no puede vigilar la misma, entre otras causas.
ESCRITOS DE OBSERVACIONES:
Se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, consignó ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual rechaza y niega que el derecho a pedir la disolución de la compañía deba depender de manera obligatoria de un trámite previo y formal, por cuanto el fin común y el ánimo societatis se ha visto –a su decir- obstaculizado e interrumpido por el presidente de la empresa, quien desde el año 2016 se radicó en España, teniendo el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario; asimismo, afirmó que se han convocado dos asambleas de accionistas sin poderse celebrar, por lo que la acción propuesta sí ha agotado no sólo diversas reuniones privadas entre las partes, sino también llamadas telefónicas para establecer acuerdos e incluso se han fijado dos audiencias conciliatorias en el tribunal de la causa, sin que la parte demandada asistiera. Seguido a ello, sostuvo que la parte codemandada suspendió todo pago a sus representadas, así como participación en los negocios y asuntos de la empresa; aunado a esto, alegó que la sociedad se extinguió desde el año 2012, cuando se venció su vigencia, por lo que sostuvo que se hace necesario que la empresa entre en estado de disolución a los fines de separar la vida de los socios de la persona jurídica, y se proceda a su liquidación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada,ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, consignó en fecha 4 de julio de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, mediante el cual sostuvo que las demandantes hacen una serie de afirmaciones en torno a las causa so razones por las que se debería acordar la disolución de la sociedad mercantil, pero que nada dicen en torno a la aplicación o no del criterio vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la prohibición e admitir la acción o demanda de disolución de sociedad en aquellos casos en los que no se hubiesen agotado de manera previa a la presentación de la demanda, la posibilidad de disolución a través de la asamblea de accionistas; seguido, a ello reiteró los mismos alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada y solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y consecuentemente, se proceda a declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ALZADA.
Conjuntamente al escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO,presentado en fecha 21 de junio de 2023, consignó en copia fotostática, las siguientes documentales: (a) sentencia interlocutoria proferida en la causa No. 21.803, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2023, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON (inserta a los folios 93-104, I pieza); y, (b) recorte de prensa del diario “Avance” de fecha 4 de octubre de 2022, en la cual se resalta la publicación de un comunicado realizado por la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, al personal, clientes y proveedores de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en el cual informa que desde el mes de septiembre de 2022, fue removida forzosamente de sus ocupaciones dentro de la sociedad (inserta al folio 105, I pieza).
Ahora bien, con respecto a la prueba identificada con la letra “(a)”, esta juzgadora observa que la misma si bien es un documento público, fue promovida en copia simple, lo cual no puede ser apreciado por esta alzada; asimismo, respecto a la probanza identificada con la letra “(b)”, se observa que la misma no resulta de aquellas pruebas admisibles en segunda instancia (posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos), de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil. Por consiguiente, esta superioridad debe forzosamente desechar del proceso las documentales en cuestión, y por ende no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo este mismo orden, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO,en la oportunidad de presentar escrito de observaciones ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2023, consignó las siguientes documentales (todas insertas a los folios 113-251, I pieza):
(a) En copia fotostática, ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., celebradas en fecha 5 de octubre de 2011 y 2 de mayo de 1995, posteriormente protocolizadas ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital, la primera en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 10, Tomo 46-A, y la segunda en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 346-A;
(b) En copia fotostática,CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONESdel causante JESÚS ALBERTO FRANQUIZ, quien falleció en fecha 30 de marzo de 2011;
(c)En copia fotostática,tres (3)COMUNICACIONES expedidas por la Dirección General de Armas y Explosivos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 14 de abril de 2021;
(d) En copia fotostática, CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO NETO DESIGUAL expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 27 de noviembre de 2020;
(e) En copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, en fecha 23 de agosto de 2022, dirigida a SENCAMER, a fin de solicitar la renovación de los productos cárnicos embutidos con contenido neto desigual;
(f) En copia fotostática, MENSAJE DE DATOS intercambiados en un chat de la red social WhatsApp en fecha 2 de mayo de 2022;
(g) En copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., en su condición de arrendataria, sobre un inmueble tipo galpón industrial ubicado en la calle El Trigo, edificio No. 1, piso 1, local No. 1, urbanización Altos de Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos de datos de autenticación fueron mutilados;
(h) En copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el No. 22, Tomo 62-A;
(i) En copia fotostática,REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 2009;
(j) En copia fotostática, CAPTURAS DE PANTALLA realizadas a la red social (Instagram) @alimentosreigar; y en copia fotostática, MENSAJE DE DATOS intercambiados en un chat de la red social WhatsApp en fechas 27 y 28 de abril de 2023, con el número: +58 424-2150331, perteneciente a Yulimar Dos Reis;
(k) En copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el tribunal de la causa en el presente asunto en fecha 1º de diciembre de 2022, en la cual decreta medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí se indica;
(l) En copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Vladimir Galavis en fecha 22 de agosto de 2022, correspondiente a la paciente ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ; y, en original, REGISTRO DE ACTIVIDADES TERAPÉUTICAS expedido por el Msc. Miguel Klie, correspondiente a la prenombrada paciente;
(m) En original, ACUERDO DE ANTICIPO DE VACACIONES COLECTIVAS celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. y veinte (20) trabajadores en fecha 30 de agosto de 2022;
(n) En copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas: pepe.yanez@hotmail.com, zaibetfranquiz@hotmail.com, bgfranquiz@gmail.com en fechas 31 de mayo de 2023;
(ñ) En original, BALANCES DE COMPROBACIÓN de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. del 1º al 28 de febrero de 2023, y del 1 al 31 de enero de 2023;
(o) En copia fotostática, AUTO expedido por el tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2023, en el fija una audiencia conciliatoria para el día 3 marzo de 2023; y en copia fotostática, ACTA levantada por el a quo en fecha 3 de marzo de 2023, en la cual hace constar que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio fijado previamente;
(p) En copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 1º de marzo de 2023, anotado bajo el No. 28, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., otorgó poder a los abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, MARK MELILI SILVA, PATRICIA VECCHINI GONZALEZ y ANTHONY MUÑOZ;
(q) En copia fotostática, DILIGENCIA presentada ante el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2023, por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, asistido por el abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, en el cual confiere poder apud acta;
(r) En copia fotostática, SENTENCIA INTERLOCUTORIA y AUTO DE ADMISIÓN proferidos en la causa No. 21.803, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 25 de mayo de 2023 y 15 de noviembre de 2022, respectivamente, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON;
(s) En copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en fecha 25 de agosto de 2022, dirigida a las ciudadanas Zaida Elizondo, Zaidet Morella Franquiz y Blanca Gabriela Franquiz, en la cual propone la convocatoria de una asamblea;
(t) En copia fotostática, CONSTANCIA expedida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. en fecha 10 de mayo de 2021, en la cual hace constar que la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, presta sus servicios en dicha empresa como directora administrativa desde el 1º de noviembre de 1988;
(u) En copia fotostática, REVOCATORIA DE PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 27, Tomo 103, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., revoca el poder conferido a ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO;
(v) En copia fotostática, seis (6) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas desde las cuentas de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., de las entidades financieras Banco Fondo Común (BFC) y Banco Mercantil; en copia fotostática, MOVIMIENTOS BANCARIAS de la cuenta del banco BANESCO, C.A., Banco Universal pertenecientes al MANUEL YÁNEZ PÉREZ y a la sociedad INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., de fecha 23 de febrero de 2023;
(w) En copia fotostática, BALANCE DE COMPROBACIÓN de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. del 1º al 30 de noviembre de 2022;
(x) En copia fotostática, FACTURA No. 118, expedida por la empresa ECA CONSULTORES, S.C., en fecha 7 de marzo de 2023, a favor del ciudadano JULIO UZCATEGUI;
(y) En copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas: enlinea@bfc.com.ve y zaibetfranquiz@hotmail.com en fechas 15, 20 y 26 de diciembre de 2022;
(z) En copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES realizadas por el tribunal de la causa en el presente juicio, correspondiente al acto de declaración de un testigo en fecha 19 de junio de 2023, y al acto de evacuación de prueba libre de fecha 21 de junio de 2023;
Ahora bien, visto que el legajo de probanzas antes descritas, fue consignado ante esta alzada una vez vencido el lapso para consignar escrito de informes, es por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso por haberse promovido de manera extemporánea por tardío conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa,
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual se declara, subsanada de manera sobrevenida la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO en contra de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ,y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, se debe señalar que las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, procedieron a demandar la disolución anticipada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por falta o cesación del objeto de la empresa, sosteniendo para ello lo siguiente: (i) que el presidente de la sociedad, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, estuvo ausentado del país desde el año 2016, abandonando sus actividades de dirección, orientación, supervisión y de índole comercial, procediendo en fecha 23 de marzo de 2018, a colocar sobre la directora administrativa, un empleado de planta como apoderado administrativo, con quien no se ha podido llegar a algún acuerdo, y quien –a su decir- rinde cuentas sólo al presidente; (ii) que al prenombrado apoderado se le autorizó un arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., pero que no ha presentado a la contralora los soportes de la administración del dinero o fruto de ese arrendamiento: (iii) que en fecha 22 de agosto de 2022, se le solicitó al presidente de la empresa exigir las cuentas al administrador, pero que a la fecha no se han recibido, así como también se le solicitó la ratificación de la junta directiva y otras propuestas, cuyas peticiones fueron ignoradas; (iv) que la sociedad mercantil cuya disolución se demanda, no fue creada para ser arrendada en su totalidad sino para ser una empresa productiva, donde los socios como familia tuvieran un ingreso permanente, pero que desde el mes de marzo de 2022, se suspendieron los salarios y cualquier otro dividendo; y, (v) que los codemandados han abusado del cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) del paquete accionario y se han apoderado de la empresa, por lo que las hoy demandantes no desean seguir asociadas con ninguno de ellos.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, opuso -entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que en el presente caso se pretende la disolución de una sociedad sin haberse cumplido –a su decir- con la convocatoria de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, contando con el quórum necesario, se deliberase y aprobase la referida disolución, o al menos fuese punto del orden del día, por lo que sostuvo que la decisión de disolver la sociedad no puede ser solicitada de forma judicial por un grupo de socios sin haber previamente sometido el punto a una asamblea de accionistas, entendiéndose esta fase previa como un requisito legal previo. Sumado a ello, expuso que conforme al del artículo 280 del Código de Comercio, no hay lugar a dudas respecto a que de ninguna forma es posible ejercer una acción que tiene por objeto disolver una sociedad mercantil, sin previamente haber convocado a una asamblea de accionistas, y que además, la jurisprudencia aclara que el punto al menos se debía tratar de manera previa en una asamblea de accionistas, por lo que manifestó que las demandantes al tener el cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de las acciones que representan el capital de la sociedad mercantil, pudieron solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas en las que se tratase el punto, o incluso en caso de que argumenten que no existía esa posibilidad pudiesen haber iniciado las gestiones para una convocatoria judicial para una asamblea de accionistas en la que estuviese como punto a tratar, la disolución anticipada de la sociedad, pero que al no hacerlo incurrieron –según su decir- en la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por disolución de sociedad, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, afirmó que para poder intentar el presente juicio seguido por disolución de sociedad, debía la parte demandante agotar el procedimiento previo referido a la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de conformidad con el artículo 280 del Código de Comercio, en la cual se deliberase y aprobase la referida disolución, o al menos fuese punto del orden del día, invocando a su vez la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 744, dictada en fecha 9 de diciembre de 2021. Por su parte, las demandantes en su debida oportunidad procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta, sosteniendo para ello lo siguiente: (i) que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE, C.A., perdió su vigencia el día 2 de mayo de 2012, terminando su giro comercial y quedando “de facto” en período de disolución, la cual debía –según su decir- reconstruirse o reactivarse con la firma de todos los socios, lo cual no ocurrió; (ii) que la codemandada, ciudadana CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, le confirió poder al codemandado, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, para sumar un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) y así “(…) evitar cualquier convocatoria o mayoría que beneficiara (…) a sus hermanas y viuda de su padre (…)”; (iii)que sí fue solicitada dicha asamblea con anterioridad al conocimiento del poder antes referido, planteándose –a su decir- la disolución de la sociedad en varias oportunidades, pero existe la negativa del presidente a convocar la asamblea; y, (iv) que al no encontrar acuerdo de voluntades de forma extrajudicial, es por lo que acuden a la vía jurisdiccional, no existiendo –a su decir- prohibición expresa y clara de acceder a los órganos de justicia.
En vista de lo antes expuesto, y a fin de resolver la cuestión previa invocada, es de precisar que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la disolución de una sociedad mercantil, la cual constituye una forma típica de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios bien sea en dinero o en especies, bajola idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo o perseguir un fin común; sin embargo, por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, puede ocurrir la disolución de una empresa antes del tiempo prefijado. Así las cosas, las compañías anónimas, como sociedades mercantiles de capital, tienen naturaleza de personas jurídicas stricto sensu, es decir, pertenecen al grupo de personas jurídicas complejas, abstractas, morales, sociales, colectivas e incorporales, en contraposición a las personas naturales o físicas, y en consecuencia, como toda persona, son sujetos de derechos y obligaciones, por la que su disolución es un acto consensual o unilateral en el caso de las sociedades mercantiles unipersonales, determinado por la asamblea de accionistas.
Entonces, la disolución de las compañías anónimas, corresponde en principio a una decisión de los socios, la cual representa un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, entendidos los socios como el elemento personal del contrato de sociedad, mediante el cual se da nacimiento a la compañía. Al respecto, sentencia No. 744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2021, expediente No. 20-0460, caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A., cuya aplicación solicita la parte recurrente, dispone lo siguiente:
“(…)En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)” (resaltado añadido)
El criterio parcialmente transcrito, reconoce la necesidad de agotar las vías previas existentes por los accionistas, antes de solicitar la disolución anticipada de la sociedad, es decir, antes de la expiración de su término de duración; sin embargo, la parte actora sostuvo que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cuya disolución se demanda, “…perdió su vigencia, el día 2 de mayo de 2012…”, indicando que terminó su giro comercial, quedó en período de disolución y quedaron sin vigencia alguna sus estatutos sociales. Al respecto, se observa que cursa a los autos (ver folios 121-131, I pieza) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, S.R.L., celebrada en fecha 2 de mayo de 1995, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 13, Tomo 346-A Pro, en la cual se transforma la sociedad en compañía anónima y se establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: La duración de la sociedad será de cuarenta (40) años, contados a partir del 2 de mayo de 1972, fecha de su constitución, cuando quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda bajo el Nº 8, Tomo 63-A (…)” (resaltado añadido)
Con vista a la cláusula transcrita, no hay lugar a dudas que tal y como lo afirmó la parte demandante, el término de duración de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., venció el 2 de mayo de 2012; sin embargo, en el ordenamiento jurídico venezolano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración, como erróneamente sostienen las demandantes, por el contrario, ha sido pacíficamente aceptado que los socios pueden por su sola voluntad reactivar o dar continuidad a una sociedad quien ha seguido su operación normal, comportándose hacia adentro como si estuviese vigente y haciendo entender a los terceros que se relacionan con ella, que nada ha cambiado. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia No. 205 del 3 de mayo de 2005, expediente No. 04-129, al indicar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(…omissis…)
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera opelegis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305)
(…omissis…)
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación (…)” (resaltado añadido)
Entonces, aún cuando de las actuaciones que cursan en el presente expediente, no se desprende que la duración de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., haya sido prorrogada mediante acta asamblea, ello no implica que se encuentre en disolución de facto ni que sus estatutos no se encuentren en vigencia como desacertadamente lo afirma la parte demandante, menos aún cuando del escrito de reforma libelar, son las demandantes quienes afirman que dicha sociedad fue modificada en sus estatutos según acta protocolizada en fecha 15 de junio de 2016, anotado bajo el No. 56, Tomo 90, y sostienen que la empresa estuvo manejada con transparencia y beneficio para todos los socios hasta el 2018, lo cual permite deducir que el giro comercial de la sociedad in comento no finalizó como indicó la parte actora, sino por el contrario, reconoce la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración.
Aunado a ello, las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, sostuvieron que no resultaba posible reactivar la empresa por cuanto era necesaria la firma de todos los socios, lo cual no ocurrió; al respecto, cabe señalar que el artículo 280 del Código de Comercio, establece el quórum necesario para acordar la prórroga, indicando que: “Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: (…) 2. Prórroga de su duración…” (resaltado añadido). Asimismo, del documento constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 13, Tomo 346-A Pro (inserto a los folios 121-131, I pieza), se establece en su cláusula novena lo siguiente:“La asamblea no se considerará válidamente constituida para deliberar y aprobar si en ella no se encuentra representada por lo menos la mitad más una de las acciones que representa el capital de la compañía, incluso para los casos contemplados en el Art. 280 del Código de Comercio (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, esta alzada estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino la mitad más una de las acciones que representa el capital de la compañía, para tomar la decisión de prorrogar la empresa, por lo que se hace inexorable desechar del proceso las afirmaciones sostenidas por la parte demandante, referente a la disolución de facto de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y su supuesta imposibilidad de prorrogar su vigencia por falta de acuerdo unánime, debiendo entenderse que si bien el término de duración de la prenombrada sociedad feneció en fecha 2 de mayo de 2012, ello no impide la continuación de hecho de su giro comercial ni genera la disolución ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, cuya decisión de prorrogar la duración de la empresa –de ser el caso- no necesita la aprobación unánime de todos los accionistas.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, y subsumiéndonos nuevamente en los fundamentos de la cuestión previa bajo análisis, cabe entonces señalar que la sentencia No. 744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2021, expediente No. 20-0460, caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A., ciertamente estableció la necesidad de agotar las vías previas antes de la disolución anticipada de una sociedad, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, a lo que se debe advertir que en el presente caso la parte actora no demanda la disolución anticipada de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., motivado a que la vigencia de la misma llegó a su término sin constancia en autos de su prórroga, solicitando claramente la disolución de dicha sociedad por presuntamente existir falta o cesación del objeto de la empresa o la imposibilidad de conseguirlo, motivos por los cuales, la decisión antes señalada no resulta aplicable al presente asunto como desacertadamente insiste la parte recurrente.- Así se precisa.
No obstante a ello, la controversia en autos surge en determinar la posibilidad o no de que pueda intervenir el órgano jurisdiccional para disolver una compañía, sin previamente haber sometido a la asamblea de accionistas la posibilidad de discutir sobre la disolución o no de la sociedad, por lo que a tal efecto, es pertinente traer a colación sentencia Nº 320, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2002, Exp. Nº 00-435, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, en la cual se señaló:
“(…)De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta delquórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido).
Del criterio que precede, se desprende que la disolución judicial de una sociedad es una vía que surge o se abre cuando la actividad social de la empresa está paralizada, siendo imposible celebrar asambleas y la adopción de acuerdos entre los socios, por lo que es clara la referida decisión en sostener que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que la parte demandante en su demanda y posteriores reformas, señaló –entre otras afirmaciones- lo siguiente:
“(…) el ciudadano JOSE EMANUEL YANEZ PEREZ (…)luego de una serie de situaciones, de abuso de poder, que se demostrarán más adelante, como Presidente de la empresa, emitiendo palabras violentas hacia nosotras las demandantes y actos no cónsonos con el espíritu que unió a la sociedad desde sus inicios, con nuestro padre mientras vivía, socio originario, que han distanciado la relación existente entre las hoy demandantes (…)y el mencionado así como la socia CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN (…) la cual convalida y aporta dichas acciones no sólo con el hecho de haber dado general de disposición y administración al presidente JOSE MANUEL YANEZ PEREZ, sino de haber roto el acuerdo con nuestro padre del 50% y 50% que se mantenía (…)
(…omissis…)
(…) en ese día mencionado 22 de agosto 2022, fecha enla cual el ciudadano JOSEMANUEL YANEZ, frente a su abogado, arremetió violentamente en contra de ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, tomándola por el cuello y con palabras soeces contra su madre, también socia ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, así como abogados presentes, expresando que “…el (sic) no quería trabajar para nadie y que la abogado (sic) era una ladrona, que tenía una empresa de bienes raíces y que quería vender la empresa solo por la ambiciónpersonal (…)
(…omissis…)
(…) En los actuales momentos, no se ha registrado acta de asamblea alguna y hemos perdido todo interés de continuar la sociedad con ambos co demandados, por sus actos de desconocimiento de nuestros derechos y más aún con el firme propósito, bien por asamblea o como lo es en los actuales momentos de hecho, de OPERAR LA EMPRESA COMO PERSONA NATURAL, sin transparencia como hasta ahora se había llevado, sin validar una Junta (sic) Directiva (sic) plural, con la intención real de eliminar la Vicepresidenta (sic) como figura conjunta de orden administrativo (…) En vista de las irregularidades y las acciones implementadas por los codemandados JOSE MANUEL YANEZ PEREZ Y CARLA FRANQUIZ, los cuales abusando del poder que le dan juntos el paquete accionario del 56,25%, se han apoderado de la empresa, la segunda por interposición del poder dado al primero, es por lo que NO DESEAMOS SEGUIR ASOCIADAS CON NINGUNO (…)
(…omissis…)
(…) vista todas las pruebas presentadas que hilvanan nuestro dichos, como ciertos y verdaderos y en consecuencia las diferencias hacen que el porcentaje del 43,75% de las mismas se encuentre sin ningún tipo de representación en el día a día de las operaciones de la compañía y aunado al hecho de que EL COMISARIO figura ante la cual se debe interponer las reclamaciones o denunciadas como lo establece el código de comercio se encuentra vencido y asunte totalmente de la compañía, domiciliado fuera del país y que las asambleas convocadas, son para convalidar los actos de abuso de poder de los socios codemandados, es por lo que acudimos a la VIA (sic) JUDICIAL para poner fin a las funciones como sociedad, ya que no puede hacerse mediante asamblea extraordinaria, por la imposibilidad de convocatoria y de que la mayoría queda discutirlo, quedando sujetos a la voluntad de los codemandados (…)”
De la exposición de la parte actora, se desprende la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias entre los socios, evidenciándose que la parte demandada es quien ostenta el mayor porcentaje accionario para celebrar y tomar acuerdo en la asamblea extraordinaria de la empresa cuya disolución se demanda, por lo que al ser patente el deseo de las demandantes de no seguir asociadas con los demandados, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, y dado que no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, es por lo que le corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada al verificar la imposibilidad de que los socios concreten acuerdos, no existe impedimento alguno para que la parte actora acudiera a la vía judicial a solicitar la disolución de la sociedad; motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada porlas ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por disolución de sociedad; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, contra los prenombrados y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de abril de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, contra los prenombrados y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 23-10.003
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