REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.463.619.
Abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.872.
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.453.599 y V-6.490.468, respectivamente.
Abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente.
NULIDAD.
23-10.009.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, propuesta por el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, en el juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES contra éste último y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora y el codemandado, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que solo el codemandado, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2022, y sus posteriores reformas presentados en fecha 30 de junio y 20 de julio de 2022, la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de junio de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, y que desde ese tiempo han venido trabajando juntos, lo que les ha permitido adquirir alguno bienes, entre ellos, un inmueble constituido por un local exclusivo para oficina, distinguido con el No. 41, ubicado al estado del cuarto piso del edificio denominado “Torre Royal”, situado en el sector “Llano de Miquilen”, calle La Estación, hoy avenida Bermúdez, Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados (61 mts2) aproximadamente, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1997, anotado bajo el No. 8, Tomo 30 del Protocolo Primero.
2. Que hace más o menos un (1) año y medio, se percató de que su cónyuge hizo una negociación garantizando con dicho inmueble un pacto retracto, lo que la obligó a investigar la verdad del asunto, conociendo que en el año 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, obtuvo un préstamo con la garantía del referido bien, en el cual –según su decir- no participó ni sabía, enterándose de ello cuando alguien le indicó que estaban ofreciente en venta del local, cuestión que la obligó a “sentarse” con su cónyuge para hablar del asunto.
3. Que de esa manera fue que obtuvo la información completa en el mes de febrero del año 2021, conociendo que se trataba de un pacto retracto autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 71, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1889.
4. Fundamentó su acción en los artículos 148, 168, 1.649 y 1.346 del Código Civil, concatenados con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por lo antes expuesto es por lo que demanda la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) BAJO EL Nº 2009.408, A.R. 1, MATRÍCULA CON EL Nº 229.13.3.1889, LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, por ser contrario al Derecho (sic) Civil (sic) venezolano (…)”.
6. Por último, estimó la presente demanda en la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) equivalentes a sesenta y siete quinientas unidades tributarias (67.500 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de abril de 2023, los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, procedieron a oponer cuestiones previas; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte codemandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
“(…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley (sic).
Tal y como se tendrá ocasión de leer a continuación, la litis interpuesta es el ejemplo típico de los procesos denominado popularmente como “nacidos muertos” o demandas claramente improcedentes o improponibles que no conducen a nada.
(…omissis…)
Pues bien, la actora es cónyuge desde el 12 de Junio (sic) de 1979 de José Gregorio Prieto Zambrano, quien firmó (usando Cédula (sic) de Identidad (sic) de soltero) con nuestro mandante un Contrato (sic) de Pacto (sic) de Retracto (sic) (en el año 2007), comúnmente conocido como Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), el cual es una convención en la que se prevé que el vendedor podrá recuperar la cosa vendida devolviendo el precio y pagando los gastos, por el tiempo que dure el retracto.
(…omissis…)
En definitiva, ante el incumplimiento del vendedor, nuestro mandante terminó protocolizando el título de propiedad del inmueble (en el año 2009), y ahora la cónyuge del vendedor, pretende anular tal convención.
(…omissis…)
Correspondiendo en este punto el traer a la causa la regulación legal para el caso en que un cónyuge sienta afectado el patrimonio común por haber dispuesto el otro comunero de un bien sin su consentimiento:
Tal circunstancia, está prevista en el ya indicado artículo 170 del Código Civil que establece:
(…omissis…)
Ergo, la demandante en su libelo HA CONFESADO EN FORMA ESPONTÁNEA que han transcurrido más de cinco (5) años desde la protocolización del instrumento de propiedad por parte de nuestro poderdante, ergo admite que HA CADUCADO SU DERECHO a intentar la nulidad de la convención celebrada en el año 2007 entre su cónyuge y nuestro poderdante, protocolizada en el año 2009.
(…omissis…)
De manera tal, que la caducidad extingue el derecho y por ello puede ser considerada de oficio, haciendo improponible la demanda. Acaecido un término de caducidad prevista por el ordenamiento, no se justifica que se ponga en movimiento todo el sistema procesal, si la parte por inercia no presentó en tiempo la demanda y si al final el resultado va a ser su rechazo, sin consideraciones de fondo, solo por haberse extinguido tal derecho.
Es por lo que se solicita al juzgado que así sea DECLARADA CON LUGAR la presente Cuestión (sic) Previa (sic) por estar CADUCADO el tiempo parta (sic) intentar la acción propuesta (…)”
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023, el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ DE PRIETO, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en lo referente a la caducidad, tomando como referencia únicamente los artículos 168 y 170 del Código Civil, tampoco es cierto que solo podamos basarnos en los artículos 168 y 170; cuando se encuentra en riesgo el patrimonio de la comunidad matrimonia (sic). Por contrario, debemos tener más amplitud en la búsqueda de la defensa y resguardo del patrimonio conyugal, tal como lo prevé el legislador en el artículo 1.281 de (sic) Código Civil (…)
Se debe entender por lo ante (sic) expuesto que la caducidad, comienza a operar después de los cinco (5) años que hay sido conocido por el otro cónyuge defraudado. Mi representada conoció del fraude de acuerdo a lo establecido en el libelo, hace aproximadamente dos años (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos INÉS HERMINIA TAPIA FAJARDO, ELIZABETH BELISARIO DE BERMÚDEZ y ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.909.789, V-8.675.507 y V-13.314.927, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 4 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELIZABETH BELISARIO DE BERMÚDEZ (folios 76-78), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿desde cuándo conoce a la señora Norma María? CONTESTÓ: desde el año 2008. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene con la señora norma María? CONTESTÓ: asistimos a una Iglesia Cristiana y ella es mi Pastora. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se entero (sic) usted de la situación de la oficina? CONTESTÓ: porque ella en una oportunidad nos informo (sic) en una de nuestras reuniones, que fue una persona que quería ver la oficina, porque se la habían ofrecido en venta. CUARTA PREGUNTA: ¿en qué fecha le informo (sic) la señora Norma a usted que estaba por enterada de esta situación? CONTESTÓ: después de la pandemia, a mediados del 2021. QUINTA PREGUNTA: ¿le solicitó la señora norma a usted alguna diligencia al respecto de la oficina? CONTESTÓ: si, ella me informo (sic) y me pidió el favor de que averiguara que (sic) era lo que estaba pasando con la oficina, que como (sic) es, que una persona había ido a ver la oficina si ella junto con su esposo son los dueños de la oficina, yo le dije vamos a verificar en el Registro Inmobiliario, yo me dirigí al Registro Inmobiliario y solicite (sic) una copia simple del documento de la oficina según los números que ellos me habían dado, y en efecto la oficina había estaba (sic) registrada a nombre de otra persona que no era ni Norma ni su esposo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar de la siguiente forma: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce la testigo al ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO ZAMBRANO? CONTESTÓ: si, lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿de qué lo conoce? CONTESTÓ: es el esposo de Norma María. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si en alguna ocasión ha visitado el domicilio del ciudadano José Gregorio Zambrano y de ser afirmativa su repuesta podría indicar la dirección? CONTESTÓ: si, la dirección es Residencia Ramo Verde Edificio Neila Piso 05, apartamento 54-D. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que visito (sic) al ciudadano José Gregorio Zambrano en su domicilio? CONTESTÓ: en diciembre del 2022. QUINTA REPREGUNTRA (sic): ¿para la fecha en que usted visito (sic) al ciudadano José Gregorio Zambrano en su domicilio con la demandante, es decir le consta que vivían juntos para la fecha de diciembre del 2022? CONTESTÓ: si. SEXTA REPREGUNTA: explique la testigo de la visita al domicilio conyugal de la demandante y co-demando José Gregorio Prieto Zambrano? CONTESTÓ: reuniones por nuestros trabajos en la Iglesia. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: diga la testigo si en esa ocasión diciembre de 2022, ya sea la demandante o el codemandado José Gregorio Prieto Zambrano, le hicieron un comentario referente a la interposición de una demanda sobre algún inmueble, propiedad de la comunidad conyugal CONTESTÓ: no. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano José Gregorio Prieto Zambrano, asiste a la misma Iglesia Evangélica que asiste ella? CONTESTÓ: si. NOVENA REPREGUNTA: en base a la respuesta anterior de la testigo, ¿eso quiere decir que el ciudadano asiste en forma regular a la mencionada Iglesia (sic), ya sea como feligrés o en algún otro cargo de autoridad dentro de dicha iglesia?, es decir, como pastor por ejemplo CONTESTÓ: asiste como feligrés, dentro de la iglesia no tiene ningún cargo (…)”
En fecha 4 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ (folios 79-81), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿desde cuándo conoce a la señora Norma María? CONTESTÓ: 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con la señora Norma María? CONTESTÓ: ella es mi pastora. TERCERA PREGUNTA: explique ¿cómo se entero (sic) usted de la situación de la oficina? CONTESTÓ: bueno, estábamos en discipulado, en eso tocaron la puerta y ella fue a atender, fue aproximadamente en febrero 18 de febrero del 2021, ella entro (sic) sorprendida, que había alguien que le había dicho que iban comprar el local, ella le pregunto (sic) al pastor si él lo había vendido. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba la señora Norma al enterarse de esa noticia? CONTESTÓ: su actitud fue de sorpresa, por eso, le pregunta al pastor. QUINTA PREGUNTA: ¿usted ha sido influenciado, coaccionado o presionado para rendir este testimonio? CONTESTÓ: no, por supuesto que no. SEXTA PREGUNTA: ¿usted estuvo presente cuando la ciudadana Norma María pregunto (sic) al ciudadano José Prieto sobre la situación de la oficina? CONTESTÓ: si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Qué, preguntó la señora Norma, qué le dijo al Señor José Prieto? CONTESTÓ: que si había vendido el inmueble. OCTAVA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de la respuesta del señor José Prieto? CONTESTÓ: por supuesto que no, dijo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte codemandada procedió a repreguntar de la siguiente forma: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Elizabeth Belisario de Bermúdez? CONTESTÓ: si, la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo ¿de donde (sic) conoce a la señora Elizabeth Belisario de Bermúdez? CONTESTÓ: de la iglesia. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo ¿en qué consiste un discipulado? CONTESTÓ: es donde se da la palabra de Dios y se instruye bajo los principios del Reino (sic) aquí en la Tierra (sic). CUARTA REPREGUNTA: explique el testigo en qué consiste que una persona sea pastora de otra? CONTESTÓ: eso consiste en la gente que crea en la palabra que tú llevas; que la gente es la corona; es lo que dios te añade para que tu palabra corra, eso no lo hace porque quiere sino porque Dios quiere. QUINTA REPREGUNTA: aclare el testigo ¿a que (sic) se refiere, cuando respondió en la tercera pregunta: “…ella le pregunto al pastor si había vendido…”, quien es ese pastor al que usted se refirió en esa respuesta? CONTESTÓ: mi pastor José Gregorio Prieto. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si cuando asiste a los servicios religiosos, José Gregorio Prieto asiste como un feligrés mas o se dirige a los asistentes como pastor? CONTESTÓ: él se dirige a los asistentes como pastor. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si ha asistido en alguna ocasión a la casa del señor José Gregorio Prieto Sambrano? CONTESTÓ: si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿podría el testigo decir en qué fecha aproximada fue su última visita a dicha casa? y ¿podría dar la dirección de ella? CONTESTÓ: en diciembre del año pasado 2022, en ramo verde creo que es el bloque 5, apartamento 5. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si cuando asistió a la casa del señor José Gregorio Prieto Sambrano, estaban también en dicha ocasión las señoras, ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ y NORMA MARÍA PEREZ FLORES? CONTESTÓ: si. Teníamos una reunión de la RED completa, nos reunimos en diciembre. DECIMA (sic) REPREGUNTA: podría el testigo explicar en qué consiste esa RED? CONTESTÓ: esa RED consiste en la reunión entre hombres y mujeres, a los hombres los atiende el Pastor y las mujeres las atiende la Pastora. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: aclare el testigo ¿si quien atendió a las mujeres en esa reunión de diciembre de 2022, fue la señora NORMA MARÍA PEREZ FLORES, como pastora? CONTESTÓ: esa reunión de diciembre era un compartir, entre los dos la atendieron. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: aclare el testigo ¿si al referirse en su respuesta anterior que entre los dos lo atendieron, se refiere a José Gregorio Prieto Sambrano y Norma María Pérez Flores? CONTESTÓ: si (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ELIZABETH BELISARIO DE BERMÚDEZ y ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, carecen de valor probatorio, por cuanto, configuran ser un testigo referencial al declarar conocer que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto del juicio en el año 2021, en virtud de que ella misma se los dijo, es decir, declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo INÉS HERMINIA TAPIA FAJARDO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folio 75); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, promovió lo siguiente:
.- REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas al escrito libelar, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 19 de mayo de 2023, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho esto, es importante para quien aquí sentencia considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo 170 antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora; en tal sentido esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la acción ha caducado observa:
a) Visto que la parte demandante, ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, no aparece como copropietaria del bien inmueble objeto de nulidad, y la misma alega que haya participado, o tuvo conocimiento de la venta con pacto de retracto que hiciera su esposo él ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, (con cédula de soltero), (Véase (sic) folios 13 al 15), en fecha 04 de mayo de 2007, era propietario de un local para oficina, ubicado en la Torre Royal, situado en el sitio denominado “llano de Miquilen”, calle la Estación, hoy avenida Bermúdez, municipio Los Teques, municipio Carrizal del estado Miranda, inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 30, quien dio en venta el mencionado inmueble al ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI; él cual registro el documento de pacto de retracto objeto de la demanda fue protocolizado ante el Registro Público del municipio Carrizal en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3..1.889 correspondiente al libro real del año 2009, considerando esta Juzgadora (sic), que la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, no logro (sic) demostrar que haya tenido conocimiento, o no de la venta con pacto de retracto que se hiciera en el año 2009, una vez inscrita en el Registro Mercantil respectivo, en fecha (20/03/2009), por lo cual de una breve operación aritmética se evidencia que la parte demandante pretende su anulación, la cual se registró en fecha 20/03/2009, y que dicha demanda fue interpuesta el 10/06/2022, es decir, la acción de nulidad fue intentada después de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, (erga omnes) tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil, y en apego al criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, por lo cual considera este Tribunal (sic) que debe ser declarada Con (sic) Lugar (sic) la CADUCIDAD de la presente acción de nulidad y así se decide.
En consecuencia se declara Con (sic) Lugar (sic) de la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley (sic)” y contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario revisar las demás defensas previas opuestas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley (sic)”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por NULIDAD incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES contra los ciudadanos ANDREA CANNAVA PASSANISI y JOSÉ GTREGORIO (sic) PRIETO ZAMBRANO; todos anteriormente identificadas, y como consecuencia se declara extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 27 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual reproduce los argumentos expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas y demás informes relacionado con la caducidad de la acción; sin embargo, sostuvo que tanto la demanda como el recurso de apelación son temerarios y por consiguiente, surge la sanción correspondiente a la condenatoria en costas, lo cual no surgió en la sentencia recurrida, por lo tanto, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, y sea condenada la parte actora al pago de las costas del recurso.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ DE PRIETO, presentó ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual afirma que la sentencia recurrida se basó sólo en el contenido del artículo 170 del Código Civil y no en el artículo 1.281 eiusdem, por cuanto su defendida se enteró del registro del bien inmueble en cuestión hace un tiempo más o menos de un (1) año y medio, lo cual -según su decir- interrumpió la caducidad; asimismo, sostuvo que de las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que la hoy demandante tuvo conocimiento del contrato cuando una persona fue a preguntar sobre la venta del inmueble. Seguido a ello, manifestó que la demanda inicialmente era contra el acto registral, siendo que su defendida se enteró de dicho registro en febrero de 2021, y por lo tanto, el sustento legal recae en el artículo 1.346 del Código Civil, al haberse realizado el contrato de pacto retracto con dolo entre los codemandados; por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte en fecha 4 de julio de 2023, en el cual indicó que la parte apelante pretende inducir en error a esta alzada invocando el contenido del artículo 1.281 del Código Civil a su favor, pero que de la lectura al escrito libelar se evidencia que dicha norma no se encuentra incluida en el contenido de su pretensión; seguido a ello, afirmó que los testigos promovidos están subordinados desde el punto de vista espiritual, religioso y afectivo a la demandante y su cónyuge, por lo que no se debe tomar en cuenta lo declarado. Aunado a ello, invocó nuevamente a favor de su mandante la caducidad de la causa conforme al artículo 170 eiusdem, y solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, condenándose al apelante al pago de las costas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, propuesta por el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, en el juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES contra éste último y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguido el proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, aduciendo para ello que en fecha 12 de junio de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, adquiriendo un inmueble constituido por un local exclusivo para oficina, distinguido con el No. 41, ubicado al estado del cuarto piso del edificio denominado “Torre Royal”, situado en el sector “Llano de Miquilen”, calle La Estación, hoy avenida Bermúdez, Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados (61 mts2) aproximadamente, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1997, anotado bajo el No. 8, Tomo 30 del Protocolo Primero; seguido a ello, sostuvo que hace más o menos un (1) año y medio, se percató de que su cónyuge hizo una negociación garantizando con dicho inmueble un pacto retracto, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 10, Tomo 71, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1889, por lo que demanda la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL (…) por ser contrario al Derecho (sic) Civil (sic) venezolano (…)”.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del codemandado, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, bajo el fundamento de que ante el incumplimiento del vendedor en el contrato de venta con pacto de retracto, su mandante protocolizó el título de propiedad del inmueble en el año 2009, por lo que conforme al artículo 170 del Código Civil, aplicable en el caso de que un cónyuge es afectado en el patrimonio común por haber dispuesto el otro comunero de un bien sin su consentimiento, debió la parte demandante intentar la nulidad de la convención antes de los cinco (5) años desde la protocolización del instrumento de propiedad, lo cual no ocurrió, por lo que sostiene que la ha caducado el derecho de la demandante.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nos. RC. 000603 y RC. 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto a lo procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, debe precisarse que en el libelo de demanda y sus posteriores reformas, la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, expresamente solicita la nulidad absoluta del asiento registral del contrato de venta con pacto retracto protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.889; sin embargo, el tribunal de la causa indicó en la decisión recurrida que la parte demandante pretende la anulación del referido contrato, es decir, no sólo de su asiento registral.
Entonces, visto que la acción de nulidad de contrato y la pretensión de nulidad de asiento registral son disimiles, es necesario calificar la acción, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. De esta manera, se observa del escrito libelar y sus posteriores reformas que la parte actora expone lo siguiente:
“(…) en el año dos mil siente (sic) (2007) mi esposo hizo un negocio de un préstamo, con la garantía de este inmueble, con la figura de un Pacto (sic) Retracto (sic), donde mi persona, no participo (sic), ni siquiera lo sabía, lo supe porque alguien me dijo, que un señor estaba ofreciendo en venta el local de nuestra oficina (…) Todo esto sucede sin que mi persona tenga alguna participación o conocimiento del caso, actos que considero son violatorios a mi derecho de propiedad que tengo en el acervo patrimonial matrimonial, ya identificado (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito se desprende que la ciudadana NORMA MARÍA PEREZ FLORES, afirma que su cónyuge vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sin su consentimiento, por lo que aún cuando demanda la nulidad del “asiento registral” del contrato de venta contentivo de la negociación referida, se debe ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, evidenciándose entonces a fin de calificar la acción propuesta, que de los alegatos planteados por la parte actora, la presente acción es seguida por NULIDAD DE CONTRATO, y no por nulidad de asiento registral como desacertadamente lo calificara en su libelo y reformas.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se desciende a analizar el fondo de la cuestión previa opuesta, para lo que se debe advertir que los apoderados judiciales del ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANINI, solicitan la extinción del proceso por haberse verificado la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que han transcurriendo más de cinco (5) años desde la protocolización del contrato de venta con pacto retracto conforme el artículo 170 del Código Civil, aplicable al caso en que un cónyuge sienta afectado el patrimonio común por haber dispuesto el otro comunero de un bien sin su consentimiento; sin embargo, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, al momento de contradecir la cuestión previa en cuestión, sostuvo que en el presente caso se debe aplicar el artículo 1.281 del Código Civil para establecer la caducidad de la acción, la cual –según su decir- comenzó a operar después de que su defendida conoció del fraude, es decir, hace aproximadamente dos (2) años.
Así las cosas, con vista a las circunstancias que anteceden y a los fines de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario en primer lugar determinar cuál ley aplicar para el presente caso, por tanto, se observa que la disposición invocada por la parte demandante contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente prevé lo siguiente:
Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Resaltado añadido).
La referida norma reconoce el ejercicio de la acción de simulación no de nulidad de contrato, previendo a su vez un lapso de cinco (5) años para intentar la misma, contados a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, cuyo lapso además no es de caducidad sino de prescripción; motivos por los cuales, es claro que la norma invocada por la parte actora para desvirtuar la caducidad de la acción intentada, no resulta aplicable al presente asunto seguido por nulidad de contrato, y en consecuencia, se deben forzosamente desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, en vista que lo pretendido en este caso es la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.889, bajo el fundamento de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, procedió a enajenar el inmueble objeto del mismo sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadano NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, es de advertir que el legislador previno para esos supuestos que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, ello de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, norma aplicable al presente juicio, la cual prevé textualmente que:
Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal (…)”. (Negrillas de esta alzada)
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Asimismo, en el tercer aparte, la norma establece claramente un lapso de caducidad, que el legislador creó a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuya nulidad pudiera ser incoada en un lapso indefinido.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202 (reseñado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8/2/2017, Exp.: Nº 2016-000547), interpretó que:
“(…) Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279) (…)”. (Resaltado añadido)
En suma a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso: María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 19 del 8 de febrero de 2017, expediente Nº 16-547, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negrillas de esta alzada)
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES (parte demandante), que era necesario su consentimiento para la venta del inmueble descrito en el escrito libelar por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo motivado a la comunidad conyugal que mantenía con el prenombrado, y que desconoció de la existencia de tal venta, el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponer la acción de nulidad por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de cinco (5) años para ejercerla, contados a partir de la naturaleza del acto, es decir, en caso de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, y en caso de acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso fatal de caducidad comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”.
Atendiendo ello, se observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente juicio, que el contrato de venta con pacto retracto –cuya nulidad se persigue-, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.889; en tal sentido, visto que se está en presencia de una demanda de nulidad de contrato de venta de un bien inmueble, el inicio del lapso de caducidad previsto por el legislador, comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los registros correspondientes…”, ya que del significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica señalada, no se establece lapso alguno de caducidad cuyo inicio pueda prestarse a equívocos, por lo que sostener que el mismo comenzaría a correr desde que la parte demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, como así lo sostiene la parte recurrente, implicaría un quebrantamiento al artículo 4 del Código Civil, al interpretar y aplicar una norma de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador.- Así se precisa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado superior observa que el mencionado acto fue inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2009, hecho no contradicho por ninguna de las partes en el proceso, y como quiera que la demanda sometida al conocimiento de esta juzgadora fue incoada por la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, en fecha 10 de junio de 2022, se evidencia que transcurrieron más de trece (13) años desde la inscripción en el registro correspondiente del acto cuya nulidad se pretende, hasta la interposición de la acción. En consecuencia resulta forzoso para este juzgado superior advertir que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad del acto realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, conforme al artículo 170 del código sustantivo civil, razón por la cual debe declarase CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio; tal y como lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, quien decide observa que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial del ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, manifestó que la parte demandante “…debió ser CONDENADA EN COSTAS…”, a lo que se debe afirmar que ciertamente en la decisión recurrida el tribunal de la causa expresamente dispuso en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo que: “No hay condenatoria con costas por la naturaleza de esta decisión”, sin embargo, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra dicho pronunciamiento ni se adhirió en esta alzada a la apelación de su contraparte, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de la condena en costas referida, ya que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras.- Así se precisa.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; y por consiguiente, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, todos ampliamente identificados en autos, por haber caducado el lapso para su ejercicio conforme al artículo 170 del Código Civil; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, todos ampliamente identificados en autos, por haber caducado el lapso para su ejercicio conforme al artículo 170 del Código Civil.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.009.
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