REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID e INVERSIONES TCFJ C.A.:
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.
Abogados en ejercicio VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.590, 138.501, 31.918 y 31.765, respectivamente,
Sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 53, Tomo 3-A Tercero; GRUPO SAHHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 11, Tomo 30-A; DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 127-A; INVERSIONES TCFJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 180-A; y MIRAPLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 41-A; y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.681.920 y V-10.532.992, respectivamente.
Abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.980 y 89.294, respectivamente.
Abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.057, 13.980 y 89.294, respectivamente.
NULIDAD (incidencia cautelar).
23-10.010.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de mayo de 2023; a través se declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas, formulada por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoaran las prenombradas contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la suspensión de las medidas decretadas.
Mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, parte codemandante, solicitó se acordaran medidas cautelares innominadas; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Así, concretamente los actos de los demandados pueden causar una frustración o menoscabo de los efectos prácticos de la sentencia esperada, mientras ésta se dicta y adquiere fuerza ejecutoria, y que tengan además la cualidad de dañar gravemente el derecho tutelado, haciendo imposible o de difícil reparación para la demandante la lesión de ese derecho, según se deduce del temor fundado de que así pueda ocurrir, en cuanto al alcance y contenido de la protección que en ella se resguarda.
Los elementos de juicio específicamente encaminados a la demostración de esos presupuestos encuentran sustento en las conductas de los demandados denunciadas en el libelo a saber:
a) La compra de los paquetes accionarios con cheques fraudulentos.
b) La circunstancia que el día 2 de diciembre de 2021, AHLAM ABOU DE FARHAT compareció ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao para REVOCAR EL PODER ESPECIAL que había otorgado a su hijo ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A Los Altos Estado (sic) Miranda, en fecha veintinueve (29) de Noviembre (sic) de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 414, Folios (sic) 57 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones. Dicha revocatoria quedó anotada bajo el Nº 26, Tomo 147, folios 87 hasta 89 de los libros llevados por la notaría. Consta en la nota que reposa en la notaría de Los Salias con fecha jueves 9 de diciembre de 2021, que dicho poder había sido revocado efectivamente, sin embargo su hijo el ciudadano (…) TAREK FARHAT ZEID actuando en nombre de su madre y en representación de su padre, al enterarse de la revocatoria procedió el día 13 de diciembre de 2021 a traspasar y aportar a título gratuito dicho inmueble, de forma simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil T.B. & R. INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 111-A, cuya última modificación estatutaria es de fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 7, Tomo 114-A; habilitando todo el proceso en el Registro Público en un solo día, sin que el funcionario hubiera cumplido con la debida diligencia de comunicarse con la Notaría para verificar cualquier revocatoria ni tratar de contactar a los poderdantes, violentando sus derechos y procediendo de manera simulada a dar a título gratuito dicho bien a la empresa de la cual sus tres (3) hijos son accionistas. La demandante RIMA FARHAT, que forma parte de dicha compañía, no puede convalidar dicho acto ilegal, por ello fue demandada la nulidad del registro ante el juzgado noveno de primera instancia de esta misma circunscripción judicial.
El peligro de infructuosidad de la sentencia que vaya a ser dictada en este juicio radica en el hecho que los demandados han procedido a traspasar sus paquetes accionarios en las empresas familiares, sin notificar a la otra accionista RIMA FARHAT, en el caso específico de BILAL FARHAT, traspaso (sic) sus acciones sin el consentimiento de su hermana, quien incluso le había manifestado su interés en adquirirlas, violentando no solamente los estatutos sino también las disposiciones del Código de Comercio. No limitar o supervisar las actividades de los demandados en las empresas demandadas, dejaría al final ilusoria la ejecución de un fallo por la posibilidad de encontrar una compañía vacía de contenido legal y económico.
El daño alegado constituye una consecuencia implícita en el mismo interés de la pretensión, que –per se- justifica conceder la cautela solicitada al requerir en protección de la accionista minoritaria, sus derechos e intereses, juntamente con los de su madre, a quien no le fue pagado su paquete accionarios. En el caso planteado a esta instancia jurisdiccional, el daño que se persigue evitar es el derivado tanto para la empresa como para los accionistas de decisiones asamblearias que puedan crear situaciones de grave disposición por parte de personas distintas designadas en los cargos directivos, originando que los efectos de las ejecutorias realizadas por ellas con el carácter que respectivamente se atribuyen, puedan libremente considerar la disposición patrimonial de la empresa, dejando de desarrollar normalmente su actividad mercantil que pudiera resultar gravemente perjudicial para los intereses de las demandantes, situación ante la cual este tribunal no debe permanecer indiferente.
Para evaluar el fumusboni iuris nuestra solicitud de protección cautelar se refiere a la pretensión deducida en este juicio, ya que la venta se hizo con cheques forjados. En cuanto al periculum in mora, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, si éste resultare favorable a la pretensión de la parte actora, se patentiza en la situación planteada, por el hecho de que si no se concede la cautela, los accionistas demandados quedarían libremente y sin limitación, para disponer de los bienes y capital de estas, ilustrándose el objetivo de protección necesarios para lograr reivindicar el derecho de las actoras en este proceso. También, debe apreciarse concurrentemente el peligro inminente de un daño cierto o probable que se presenta durante el mismo (periculum in damni), que puede ser deducible por el juez, según máximas de experiencia, cuando se desarticula la estructura accionarial de una sociedad y de sus órganos de inspección y vigilancia, dado el manejo ilícito de los asuntos administrativos, financieros que puedan ejercer con actividades que perjudiquen a la compañía.
(…omissis…)
En tal sentido, en atención a la urgente necesidad de proteger los derechos de las demandantes, ratificamos la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de:
1. PROHIBICIÓN a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEIDA (…) y BILAL FARHAT ZEID (…) de realizar y/o presentar para su inscripción y registro cualquier acta, sin que previamente sea autorizado por este tribunal, en los expedientes distinguidos; con el Nº 16.068, correspondiente a las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A. (…) GRUPO SAHHA, C.A. (…) y MIRAPLÁSTICOS, C.A. (…) así como de las empresas propiedad de los demandados y sus familiares DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (…) y la otra empresa INVERSIONES TCFJ, C.A. (…)
2. Se designe un VEEDOR JUDICIAL, con la finalidad de que proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de la sociedad mercantil ENVASADOS H20, C.A., GRUPO SAHHA, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., desde el mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Solicitamos que el veedor judicial tenga libertad y autorización para dirigirse a las oficinas públicas y privadas, bancos, para solicitar la necesaria información que requiera para poder ubicar los bienes y determinar el estado financiero de las empresas. Que se le indiquen las facultades para llevar adelante su encargo, entre las cuales se sugieren:
(…omissis…)
3. Solicitamos oficiar al Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se abstenga de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes, sin la previa autorización del tribunal, que se encuentren a nombre de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID (…) y BILAL FARHAT ZEID (…) y a nombre de las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A. (…) GRUPO SAHHA, C.A. (…) MIRAPLÁSTICOS, C.A. (…) así como de las empresas propiedad de los demandados y sus familiares DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. (…) y la otra empresa INVERSIONES TCFJ, C.A. (…) CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. (…) y T.B. & R. INVERSIONES, C.A. (…)
4. Solicitamos MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la accionistas RIMA FARHAT ABOU (…) por sí o por intermedio de apoderado legalmente constituido, quien ha sido excluida y se le prohibió expresamente el ingreso a la empresa, tenga derecho de entrar a las instalaciones, solicitar registro y documentación de las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A., GRUPO SAHHA, C.A. Y MIRAPLÁSTICOS, C.A., así como derecho a ser notificada a título personal de todos los puntos de interés de estas, actos de comercio y disposición que se realicen (…)”
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de diciembre de 2022 (inserto a los folios 18-24, I pieza del expediente),la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, procedió a oponerse a las medidas cautelares innominadas decretadas, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)esta representación considerando que es evidente que las demandantes han sorprendido la buena fe del Tribunal (sic) que usted preside al presentarle una cantidad de situaciones manipuladas sin aportarle NI UNA SOLA PRUEBA de los dichos que sostienen, esta representación se ve obligada formular oposición a las medidas cautelares dictadas, las cuales solicitamos sean resueltas por éste Tribunal (sic) como un punto de mero derecho, es decir sin necesidad de aperturar articulación probatoria alguna, cuestión cuya viabilidad jurídica fundamentamos de seguidas:
(…omissis…)
De manera que del abanico de acciones existentes en el ordenamiento jurídico aplicable, la parte demandante escogió el ejercicio de una acción de nulidad de acta de asamblea, así lo entendió este honorable Tribunal (sic) cuando en fecha 17 de noviembre de 2022, al dictar el auto de admisión de la demanda expresó (…)
(…omissis…)
De ahí ciudadano Juez (sic) que en juicios que guarden las características propias de las acciones de nulidad, es decir que culminan con una sentencia declarativa como el de autos, NO se establecen ni se crean obligaciones a las partes, como se pretende en este proceso en el cual habilidosamente la parte demandante pretende subvertir el orden procesal utilizando un atajo para conseguir una intervención judicial en una empresa sin haber agotado los trámites, exigencias y procedimientos especiales que a tal efecto se establecen en la legislación Venezolana.
(…omissis…)
La pregunta entonces sería ¿qué pasó después del 17 de noviembre de 2022 en el expediente, para que este Tribunal (sic) pudiera modificar su criterio a través de un nuevo pronunciamiento?, la respuesta es simple pues la única modificación que se realizó en el expediente consistió en la incorporación de un escrito denominado “AMPLIACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, en el cual las demandantes SIN ANEXAR PRUEBA ALGUNA de sus afirmaciones, relatan a su conveniencia una serie de hechos y verdades a medias pero muy convenientemente esbozadas, con la única intención de sorprender la buena fe de este Tribunal (sic), cuestión que lograron al conseguir unas medidas que por su propia naturaleza EXCEDEN de los alcances que podrá tener la sentencia que resuelva al fondo la controversia, desnaturalizando la tutela cautelar concebida.
Lo expuesto se demuestra si consideramos que la pretensión de fondo no es otra que obtener de este juzgador un pronunciamiento de declare la nulidad o no de las actas de Asambleas (sic) registradas (…) de las cuales se evidencia que el orden del día discutido en las precitadas Asambleas (sic) guarda relación con el traspaso de acciones realizado no solo por el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, las cuales sin dudas formaban parte de la comunidad conyugal que mantuvo con su esposa hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT, también suscriptora de la operación comercial realizada, tal como ella misma lo reconocer (sic) en el libelo presentado, sino también un traspaso de acciones realizado por el ciudadano TAREK FARHAT ZEIDA, el cual junto con ALI FARHAT PAGALI y BILAL FARHAT ZEIS, constituían los SOCIOS FUNDADORES DE CADA UNA DE LAS PRECITADAS EMPRESAS.
Esta circunstancia es determinante ciudadano Juez (sic) y obviamente pasó inadvertida ante éste Tribunal (sic), quien se limitó para otorgar la tutela a hacer suyos los argumentos esbozados por las demandantes, sin análisis alguno de las documentales que les estaban aportando y prescindiendo de reconocer el justo limite que impone el derecho de propiedad que ostentan mis hoy representados en relación a las acciones que estaban fuera del patrimonio personal del ciudadano ALI FARHAT PAGALI sobre las cuales ningún derecho tienen las hoy demandantes, pues en propiedad pertenecen a TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, quienes fungen como socios fundadores junto a su padre ALI FARHAT PAGALI de todas y cada una de las empresas cuyas actas de Asamblea (sic) pretenden anularse en este juicio.
(…omissis…)
(…) pues mal puede usted extender una tutela en perjuicio de los legítimos derechos constitucionales a la propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten a los ciudadanos TarekFarhatZeid y BilalFarhatZeid, quienes en conjunto representaban antes de la celebración de la Asamblea (sic) aquí recurrida el 66,66% de su capital social, y hoy después de realizada la operación de compra venta recogida en la Asamblea (sic) impugnada el 88,88% del capital social de cada una de las empresas cuyas actas pretenden anularse en este juicio, es decir antes y hoy los referidos ciudadanos representan la mayoría accionaria de tales empresas, bien a título personal, bien a través de las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A, cuyo representante legal es TAREK FARHAT ZEID y de DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., cuyo representante legal es BILAL FARHAT ZEID, tal como le fue indicado por las demandantes mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022.
(…) más aún la presentación de la presente demanda cumplidos con creces 4 años y 11 meses de la celebración del aludido contrato de compra venta hacen claro que en el caso de autos, luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud, no existe una urgencia comprobada que pueda causar el otorgamiento de tutela cautelar alguna, más aún cuando NO existe en el expediente ninguna prueba adicional a los dichos de la demandante que pueda demostrar la veracidad de las afirmaciones que realiza.
(…omissis…)
De la primera de las medidas acordadas se evidencia el EXCESO incurrido por este Tribunal (sic) cuando en franco desconocimiento de los derechos de libertad económica, a la propiedad privada, el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Carta (sic) Fundamental (sic), impone a mis representados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID la obligación de someterse al control del Tribunal (sic) en todo aquello que se refiere a las facultades de administración y gerencia que estatutariamente le son reconocidas por las Asambleas (sic) Generales (sic),incluso desde antes de la celebración del acta que aquí se impugna.
(…omissis…)
Así pues son los efectos directos del fallo los que deben resguardarse, y los efectos de éste únicamente versarán sobre las acciones vendidas por el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, no sobre el resto del Capital (sic) Social (sic) que por derecho es propiedad hoy de las sociedad mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., representadas por los ciudadanos TarekfarhatZeid y BilalFarhatZeid respectivamente, empresas estas que por el solo hecho de ser propietarias de tales acciones hoy por hoy se encuentran privadas de su derecho de desarrollarse normalmente pues en forma EXCESIVA la medida también las arropó a ellas eso pese a que el acto de disposición que éstas puedan hacer sobre las acciones que les pertenecen en las empresas cuya nulidad de acta se pretenden, tuvieran que hacerse constar en sus expedientes de registro mercantil.
Es evidente el EXCESO incurrido con la emisión de las medidas dictadas y las violaciones constitucionales que estas traen aparejadas para los demandados en este juicio, pues le imponen un gravamen sin justificación al exceder su contenido de los efectos del fallo que se dicte en la presente causa, más aún cuando notamos que las mismas aluden a temas relacionados con el manejo administrativo de las empresas y el cumplimiento de los deberes estatutarios por parte de los Administradores (sic), quienes se ven limitados en su obrar durante el desarrollo de un proceso judicial de nulidad de acta de asamblea que recoge un traspaso de acciones, pues se EXCEDE de los limites propios de una acción de nulidad, para el trámite de dicha pretensión ya el ordenamiento jurídico posee un procedimiento monitorio especial que definitivamente no es el de autos, de ahí que las resultas de las gestiones administrativas de las empresas, el cumplimiento de los deberes estatutarios por los Administradores (sic) en comento tampoco pueden ser tutelados en sede cautelar por este Tribunal (sic), al menos NO en el presente proceso judicial.
(…omissis…)
En relación a la segunda de las medidas acordadas, consistentes en el otorgamiento de Autorización (sic) Judicial (sic) para que la accionistas Rima FarhatAbout por sí o por intermedio de apoderado legalmente constituido, entre a las instalaciones de las empresas y solicite documentales de las sociedad mercantiles Evasados H2O, C.A., Grupo Sahha, C.A., Miraplásticos, C.A., Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A., Inversiones TCFJ, C.A., identificada en autos, debemos advertir lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, aún cuando mis representados JAMÁS han negado el acceso a su hermana a las instalaciones de las empresas, esta representación judicial debe oponerse a la medida cautelar de autorización de ingreso y facultades conferida por éste Despacho, toda vez que la misma EXCEDE la naturaleza mero declarativa de la acción de nulidad de acta de asamblea que se ventila en el presente juicio, pues a su tenor lo pretendido por la demandante no es otra cosa que obtener un pronunciamiento que le permita burlar los canales legales y estatutarios establecidos para ejercer los derechos como accionistas, los cuales siempre le han sido respetados, o peor aún imponer a mis representados como Administradores (sic) de las empresas demandadas el deber de ejecutar una rendición de cuentas en condiciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
En cuanto a la designación del Veedor (sic) Judicial (sic) acordada por este Tribunal (sic), en nombre de mis representados NOS OPONEMOS formalmente a la misma, ya que en primer lugar NO se señalan las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de una medida tan gravosa como la instalación de un Veedor (sic) con funciones de Auditor (sic), es más en el auto que acuerda la medida este Tribunal (sic) omitió pronunciarse sobre el análisis de los requisitos de procedibilidad de la misma, lo cual constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta (sic) Fundamental (sic).
(…omissis…)
De manera que aún cuando en el libelo se contienen consideraciones que aluden a la gestión administrativa de la empresa, el supuesto desvío de fondos de la misma, la supuesta defraudación y otras tantas acciones que han sido maliciosamente denunciadas, esas peticiones no se encuentran estructuradas como una solicitud de rendición de cuentas, ya que para ello deberían cumplir con las previsiones del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de ahí que las mismas no sean más que una maniobra para sorprender la buena fue de éste Tribunal (sic) y lograr EXTENDER indebidamente los efectos de la acción interpuesta, cuestiones estas que constituyen una transgresión al orden público que debe ser declarada por este Despacho (sic).
(…omissis…)
Por otra parte, no entiende esta representación judicial como el Juez (sic) de la causa con la simple denuncia de la existencia de procesos administrativos y/o judiciales referida por las demandantes en su escrito de ampliación y solicitud de medidas, pueda catalogarse la “…una conducta de laparte demandada…”, en forma genérica, pero que evidentemente habla de una conducta negativa pues con fundamento en ella considera llenos los extremos de la cautelar cuando la sola existencia de un procedimiento judicial o administrativo NO implica la culpabilidad o responsabilidad de una persona, más en un caso como el de autos en el cual existe de anteojo una situación familiar complicada de reciente data, de cuya existencia tendrá conocimiento quien conozca la presente causa una vez se adelante el trámite procesal en comento (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito de ampliación a la medida cautelar y una vez abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no consignó ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, consignó las siguientes documentales:
Únicos- (Folios 25-30, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) RESOLUCIONES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD acordadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer en fecha 28 de julio de 2022, en beneficio de las víctimas, ciudadanas RIMA FARHAT ABOU y AHLAM ABOU DE FARHAT, en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia cautelar planteada en el juicio de nulidad, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y por ende, no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ninguna probanza; no obstante, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 70-154, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa signada con el No. 21.828, contentivo del juicio que por NULIDAD incoaran las ciudadanas RIMA FARHAT ZEID y AHLAM ABOU DE FARHAT contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, entre las cuales cursan las siguientes: (i)escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2012; (ii)escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2022; (iii)sentencia judicial proferida por el tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2023, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y, (iv)escritos de contestación a la demanda presentados por la apoderada judicial de los codemandados, sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A. e INVERSIONES TCFJ, C.A., en fecha 6 de junio de 2023. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden corresponden a actos cursantes en el expediente principal, los mismos no son elementos probatorios, sin embargo, esta alzada los tomará en consideración como parte integrante del presente asunto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 155-187, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, siete (7) INSTRUMENTOS PODER debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con la siguiente descripción:
(a) en fecha 3 de febrero de 2022, inserto bajo el No. 13, Tomo 55, a través del cual el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, le confiere poder a las abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ;
(b) en fecha 22 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 32, Tomo 125, a través del cual el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A., le confiere poder a las abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ;
(c) en fecha 29 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 7, Tomo 127, a través del cual el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF TCFJ, C.A., le confiere poder a las abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ;
(d) en fecha 29 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 19, Tomo 127, a través del cual el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRUPO SAHHA, C.A., le confiere poder a las abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ;
(e) en fecha 16 de septiembre de 2022, inserto bajo el No. 11, Tomo 111, a través del cual el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, le confiere poder a las abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ;
(f) en fecha 29 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 13, Tomo 127, a través del cual el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., le confiere poder a las abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ; y,
(g) en fecha 29 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 20, Tomo 127, a través del cual el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., le confiere poder a las abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ.
Por cuanto las referidas probanzas no resultan de aquellas admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, sino por el contrario son instrumentos autenticados, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal al señalar que “(…) siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia (…) en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio (…)”(sentencia del 26/9/2013, Expo. Nº 2013-254), es por lo que inexorablemente se deben desechar del presente proceso tales documentales, y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 188-200, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ENVASADOS H20, C.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2017, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 20, Tomo 17-A; a través dela cual se realiza aclaratoria del acta de asamblea de fecha 1º de noviembre de 2017 y se unifica el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad, quedando modificado el capital social de la siguiente manera: el socio TAREK FARHAT ZEID, con un total de trece millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (13.333.333) acciones, el socio BILAL FARHAT ZEID, con un total de trece millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (13.333.333) acciones, y la socia RIMA FARHAT ZEID, con un total de tres millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (3.333.333) acciones. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del código ritual adjetivo, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 16 de noviembre de 2017, los accionistas de las sociedad mercantil ENVASADOS H20, C.A., realizaron una aclaratoria del acta de asamblea celebrada en fecha 1º de noviembre del mismo año, cuya nulidad se demanda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 201-212, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, PUBLICACIONES MERCANTILES realizadas en el diario JMT de fecha 30 de noviembre de 2017, en las cuales se observa la publicación de las actas de asambleas celebradas por las sociedades mercantiles GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A. y ENVASADOS H20, C.A., en fecha 1º de noviembre de 2017. Ahora bien, en vista que el presente instrumento no resulta de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad desecha el mismo del presente proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 213-217, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Notario Don José Marqueño Ellacuría, Censor Primero del Colegio Notarial de Cataluña, Barcelona-España en fecha 18 de octubre de 2021, y posteriormente apostillado bajo el No. N5301/2021/053023; a través del cual la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, confiere poder a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA. Por cuanto la referida probanza no resulta de aquellas admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, sino por el contrario es un instrumento autenticado, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal al señalar que “(…) siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia (…) en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (sentencia del 26/9/2013, Expo. Nº 2013-254), es por lo que inexorablemente se debe desechar del presente proceso tal documental, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 220-229, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ENVASADOS H20, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 16, Tomo 111-A; a través de la cual–entre otros puntos- el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vende la totalidad de sus acciones, de las cuales el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, compra la suma de 725.555 acciones, que cancela mediante cheque de gerencia del Banco Caribe No. 62704210, de fecha 1º de noviembre de 2017, y la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, manifestó su deseo de adquirir la totalidad de 362.778 acciones, las cuales cancela mediante cheque del banco Banesco No. 19237268 de fecha 1º de noviembre de 2017.Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, con autorización de cónyuge, vendió a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, la totalidad de sus acciones, siendo dicha operación objeto de la nulidad que se demanda.- Así se establece.
Séptima.- (Folios 230-241, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil GRUPO SAHHA, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 18, Tomo 111-A; a través de la cual –entre otros puntos- el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vende la totalidad de sus acciones, de las cuales el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, compra la suma de 22.222 acciones, que cancela mediante cheque de gerencia del Banco Caribe No. 16404211, de fecha 1º de noviembre de 2017, y la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, manifestó su deseo de adquirir la totalidad de 11.112 acciones, las cuales cancela mediante cheque del banco Banesco No. 36237269 de fecha 1º de noviembre de 2017. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, con autorización de cónyuge, vendió a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, la totalidad de sus acciones, siendo dicha operación objeto de la nulidad que se demanda.- Así se establece.
Octava.- (Folios 242-252, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 19, Tomo 111-A; a través de la cual –entre otros puntos- el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, vende la totalidad de sus acciones, de las cuales el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, compra la suma de 66.711 acciones, que cancela mediante cheque de gerencia del Banco Caribe No. 56304218, de fecha 3 de noviembre de 2017, y la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, manifestó su deseo de adquirir la totalidad de 33.356 acciones, las cuales cancela mediante cheque del Banco de Venezuela No. 16000237 de fecha 1º de noviembre de 2017. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, con autorización de cónyuge, vendió a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, la totalidad de sus acciones, siendo dicha operación objeto de la nulidad que se demanda.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de mayo de 2023, se declaró CON LUGAR la oposición a las medidas innominadas realizadas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora (sic), con las salvedades hechas en líneas precedentes, en relación a las medidas innominadas decretadas por el tribunal de la causa se pronuncia de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA decretada a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, contentiva de realizar o presentar para su inscripción y registro cualquier acta, sin que previamente sean autorizados por el tribunal de la causa, en el expediente (…) correspondiente a las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A. (…) GRUPO SAHHA C.A. (…) MIRAPLÁSTICOS C.A., y de las empresas propiedad de los demandados y sus familiares DESARROLLO INMOBILIARIOS BF C.A., y la empresa TCFJ C.A., a cuyo fin el referido tribunal libró oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que se abstuviera de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes, sin la previa autorización del mismo que se encuentren a nombre de los ciudadanos en referencia en referencia y de las empresas antes enunciadas.
En relación al decreto de la cautelar antes señalado, observa quien suscribe lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente del cuerpo del acto de decreto cautelar que la juez del tribunal de la causa para la fecha procedió a decretar una serie de medidas innominadas, en cuyo auto no señaló en modo alguno los motivos de hecho y de derecho que la conllevaran a considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose una falta absoluta de función analítica de quien la suscribe, lo que impide a las partes saber en base a que razonamiento lógico y de derecho y de derecho, fundamentó la juzgadora su decisión.
(…omissis…)
De modo tal, pues en el caso de autos la medida innominada decretada carece de una motivación expresa de hecho y de derecho que la fundamente, la cual constituye una obligación del juez y un derecho del justiciable, pues además de permitir el control jurisdiccional de los fallos, también garantizara que los mismos sean de tal modo que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de la Carta Magna. Es entonces la motivación una garantía de orden público.
A mayor abundamiento, es importante para quien aquí suscribe hacer especial mención en que el tribunal de la causa incorporó en el decreto la cautelar en estudio a las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A., terceros ajenos al proceso que resultan afectados, toda vez, que el tribunal de la causa dictó la cautelar innominada contra personas jurídicas a la relación que hoy se trata- (NULIDAD DE ACTA), y así se precisa.
(…omissis…)
Luego, debe declararse con lugar la oposición formulada y necesariamente se debe suspender la indicada medida cautelar innominada, referida que las oficinas de registro respectivas, se abstuvieran de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes, sin la previa autorización por parte del tribunal, que se encuentren a nombre de los demandados, y así se declara.
Segundo: En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA decretada por el tribunal de la causa relativa a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la ciudadana RIMA FARHAT ABOUT, por si o por medio de su apoderado legalmente constituido, quien ha sido excluida y se le prohibió expresamente el ingreso a la empresa, tenga derecho a entrar a las instalaciones, solicitar registrar y documentación (sic) de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, GRUPO SAHHA C.A y MIRAPLÁSTICOS C.A., así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de estas, actos de comercio y disposición que se realicen.
Respecto a la presente medida innominada nos encontramos que el tribunal de la causa AUTORIZÓ a la demandante RIMA FARHAT o en su defecto a su representante judicial a ingresar a las instalaciones de las empresas, así como registrar, tener derecho a ser notificada de los puntos de interés de estas, de los actos de comercio y de las disposiciones que realicen, a tal efecto es oportuno destacar que en modo alguno se evidencia a los autos medio de pruebas que haga presumir a esta juzgadora que la ciudadana en referencia no tiene acceso a las empresas objeto de litigio; aunado a ello, tal y como fue señalado por el tribunal de la causa en auto de fecha 17 de noviembre de 2022, tal acción no se corresponde con la acción judicial pretendida, y siendo que la misma fue decretada en fecha 01 de diciembre de 2022, observando esta Jurisdicente (sic) que el tribunal de la causa de la causa en modo alguno en la oportunidad de tal decreto cautelar justificó y/o consideró los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estaban llenos, y menos aun la parte demandante haya promovido prueba alguna que demostrara suficientemente tales hechos, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la oposición formulada y suspender la referida medida, y así se decide.
Tercero: En cuanto a la DESIGNACIÓN DEL VEEDOR JUDICIAL (…) cuya designación tiene como finalidad la de levantar un informe del estado patrimonial de las sociedades mercantiles Envasados H2O C.A., Grupo Sahha C.A., y Miraplásticos C.A., desde el mes de diciembre del año 2017 hasta la presente (…)
(…omissis…)
No obstante, adicionalmente a ello, el juez decretó la medida cautelar sin verificar los requisitos previos de fundamentación establecidos en la norma prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y así se declara.
Así pues, el juzgado designó un auxiliar de justicia “veedor” a quien facultó de solicitar información a las empresas DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A. e INVERSIONES TCFJ C.A., violando de esta manera la autonomía de la empresa privada y la autonomía societaria, toda vez que como fue señalado a lo largo del presente fallo, las mismas no forman parte del proceso, y así se deja establecido.
(…omissis…)
Sin embargo y a los fines de resolver la oposición efectuada sobre la referida designación, quien aquí suscribe concluye que efectivamente el tribunal de la causa dictó la medida innominada bajo estudio a su prudente arbitrio, sin determinar de forma lógica el razonamiento jurídico que tuvo para explanar y justificar el decreto de la cautelar hoy objeto de oposición; de igual manera erró al designar a un profesional de la abogacía como “VEEDOR”, razón por la cual debe declararse con lugar la oposición formulada y necesariamente se debe revocar la designación realizada y suspender consecuentemente la medida innominada decretada de nombramiento de veedor, y así se declara.
(…omissis…)
Finalmente, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada alegó en su escrito de oposición las circunstancias que fueron capaces de destruir y enervar los fundamento facticos que adoptó la juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar las medidas innominadas solicitadas por la demandante; y en vista que, este tribunal quien actúa como garante del proceso observando que el tribunal de la causa incumplió con los requisitos exigidos para la concurrencia de dichas medidas, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris); b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), y c) el fundado temor de daño inminente e inmediato (periculum in damni), los cuales no quedaron en evidencia o comprobados en forma concurrente en el proceso, razón por la cual, inexorablemente este tribunal debe declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada (…) con respecto a las medidas innominadas decretadas en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada (…) con respecto a las MEDIDAS INNOMINADAS decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, esta tribunal ordena SUSPENDER las medidas innominadas decretadas(…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 27 de junio de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual afirmó que la decisión recurrida tiene su génesis en el hecho de que la jueza que decretó las medidas cautelares, no sólo lo hizo en contravención expresa a una decisión dictada por ella misma el 17 de noviembre de 2022, a través de la cual había negado todas y cada una de las medidas solicitadas, sino también por el hecho de que la misma en los términos expuestos no señaló en ninguna parte de su texto en qué circunstancias se fundamentó dicho tribunal para entender acreditados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares contra todos y cada uno de los sujetos demandados. Asimismo, manifestó que el decreto de las cautelares se limitó a señalar la existencia de una conducta por la parte demandada, pero no se indicó si quiera a qué conducta se refería o a cuál de los demandados atribuía la misma, circunstancia que –a su decir- denota la ausencia de motivación en que incurrió la jueza que dictó las medidas; aunado a ello, expuso que los proveimientos cautelares fueron indebidamente extendidos a terceros que no participaron en modo alguno en los contratos de cesión cuya nulidad se pretende en este juicio, y además se afectó con ellas la totalidad del capital social de las empresas ENVASADOS H20, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., y GRUPO SAHHA, C.A., por lo tanto, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de mayo de 2023; a través se declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas, formulada por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoaran las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la suspensión de las medidas decretadas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resuelto lo que antecede, quien decide procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a esta alzada, debiendo precisarse primeramente, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del mismo código indica lo siguiente:
“(…)En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).
De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1)Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2)Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3)Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que la Representación judicial los codemandados, procedieron a oponerse a las medidas cautelares innominadas decretadas por el juzgado primigenio, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que conjuntamente al escrito de ampliación y solicitud de medidas cautelares, la parte demandante no anexó prueba alguna de sus afirmaciones, solicitando unas medidas que por su naturaleza exceden de los alcances que podrá tener la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, desnaturalizándose la tutela cautelar; (ii) que no existe una urgencia comprobada que pueda causar el otorgamiento de la tutela cautelar, por cuanto la demanda fue presentada cumplidos con creces cuatro (4) años y once (11) meses de la celebración de los contratos; (iii)que constituye un exceso imponer a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, la obligación de someterse al control del tribunal en todo aquello que se refiere a las facultades de administración y gerencia que estatutariamente le son reconocidas por las asambleas generales, incluso desde antes de la celebración del acta que se impugna; (iv) que se arropó de forma excesiva a las sociedades mercantiles INVERSIONES TCFJ, C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., quienes son propietarias de acciones en las demás empresas; (v) que jamás se ha negado el acceso a la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, a las instalaciones de las empresas, por lo que la medida excede la naturaleza de la acción de nulidad de acta de asamblea, pretendiéndose obtener un pronunciamiento que le permita a la prenombrada burlar los canales legales y estatutarios establecidos para ejercer los derechos como accionistas; y, (vi) que en cuanto a la designación del veedor judicial, no se señalan las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de una medida tan gravosa, omitiendo el tribunal pronunciarse sobre el análisis de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida cautelar innominada, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).
En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de las medidas decretadas, consideró que la misma resultaba procedente y en consecuencia, ordenó su suspensión; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente decretó las medidas cautelares innominadas cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De los alegatos señalados por la parte actora, en esta etapa preliminar y a los fines únicamente cautelares, se puede determinar una conducta de la parte demandada, que permite establecer que se llenan los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, que de no decretarse, pondría en riesgo la ejecución del fallo, que pudiera favorecer al demandante, lo que atentaría en contra de la garantía a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal (sic) decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) a los ciudadanos Tarek Farhat Zeid, identificado en autos, Bilal Farhat Zeid, identificado en autos, realizar o presentar para su inscripción y registro cualquier acta, sin que previamente sea autorizada por este Tribunal (sic), en los expedientes distinguidos; con el Nº 16.068, correspondiente a las sociedades mercantiles Envasados H20, C.A., identificada en autos, expediente Nro. 16.068, Grupo Sahha, C.A., identificada en autos, expediente Nº 222-474, y Miraplásticos, C.A., identificada en autos, expediente Nº 222-4728, las empresas propiedad de los demandados y sus familiares Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A., identificada en autos, y la empresa Inversiones TCFJ, C.A., identificada en autos. De igual forma decreta, medida Innominada (sic) de Autorización (sic) Judicial (sic) para que la accionista Rima Farhat About, identificada en autos, por si o por intermedio de su apoderado legalmente constituido, quien ha sido excluida y se le prohibió expresamente el ingreso a la empresa, tenga derecho de entrada a las instalaciones, solicitar registrar y documentación de las sociedades mercantiles Envasados H20, C.A., Grupo Sahha, C.A., y Miraplásticos, C.A., así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de estas, actos de comercio y disposición que se realicen.
Por otra parte, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (Saren), para que se abstenga de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes sin la previa autorización del Tribunal (sic) que se encuentren a nombre de los ciudadanos Tarek Farhat Zeid y Bilal Farhat Zeid, identificados en autos, o a nombre de Envasados H20, C.A., Grupo Sahha, C.A., Miraplásticos, C.A.; Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A., Inversiones TCFJ, C.A. (…)”.
Asimismo, el aludido tribunal de primera instancia mediante auto separada de fecha 1º de diciembre de 2022, decretó la medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial cuya oposición nos ocupa, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio Gabriela Alejandra Parra Taricani (…) actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana Rima Farhat Abou, identificada en autos, mediante la cual solicitó medida cautelar y con esta la designación de un veedor. Este Tribunal (sic) en virtud de lo antes expuesto ordena la designación como veedor judicial al ciudadano Alfredo Altuve (…) con la finalidad de que proceda a levantar un informe del estado patrimonial de las sociedades mercantiles Envasados H2O, C.A., Grupo Sahha, C.A., y Miraplásticos, C.A., desde el mes de diciembre del año 2017, hasta la presente. En sus funciones tendrá la libertad y autorización para dirigirse a las oficinas públicas y privadas, bancos, para solicitar información necesaria que requiera para poder ubicar los bienes y determinar el estado financiero de las empresas (…)”
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que de los argumentos expuestos por la parte actora en su pretensión cautelar, se puede “determinar una conducta de la parte demandada”, que a su vez demuestra el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el periculum in damni, referente al fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra, lo que la conllevó a decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: (i) Prohibición a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, realizar o presentar para su inscripción y registro, cualquier acta, sin que previamente sea autorizada por este tribunal, en los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A.;(ii)autorización judicial para que la ciudadana RIMA FARHAT ABOUT, por si o por intermedio de su apoderado legalmente constituido, tenga derecho de entrada a las instalaciones de las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A., GRUPO SAHHA, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y solicitar registros y documentación de las mismas, así como el derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las empresas, actos de comercio y disposición que se realicen; (iii)oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se abstenga de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes, sin la previa autorización del tribunal, que se encuentren a nombre de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, o a nombre de las sociedad mercantil ENVASADOS H20, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. e INVERSIONES TCFJ, C.A.; y, (v) designación de un veedor judicial con la finalidad de que proceda a levantar un informe del estado patrimonial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A., desde el mes de diciembre del año 2017.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, solicitó que se decretaran las mencionadas medidas cautelares innominadas, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares innominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), a indicar que éste se verifica “…ya que la venta se hizo con cheques forjados…”. Con vista a ello, a criterio de quien decide, las demandantes pretenden en el proceso cautelar valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, donde se deberá determinar si ciertamente existe o no el “forjamiento” de cheques para la negociación de los documentos cuya nulidad se pretende, por lo que es imperioso resaltar que no puede pretender la parte actora que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares. (Cfr. Sentencia SCC-TSJ N° RC-171, de fecha 2/4/2009, expediente N° 2008-474, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros).
Aunado a ello, la decisión que decretó las medidas cautelares innominadas cuya oposición se encuentra sometida a esta superioridad, carece en absoluto de fundamentos sobre la demostración o no del requisito bajo análisis, por lo que no existe una motivación que le proporcione apoyo al dispositivo, lo cual en materia de medidas preventivases insoslayable, ya que cuando el juez no expone las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, se hace imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. Sin embargo, esta juzgadora a fin de dilucidar si ciertamente fue satisfecho o no el cumplimiento del requisito bajo análisis, debe advertir que conjuntamente al escrito de solicitud y ampliación de medidas cautelares, la apoderada judicial de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, no consignó ningún elemento probatorio, empero, cursa a los autos escrito libelar presentado por la prenombrada y por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT (ver folios 70-77, I pieza), en el cual demandan la “…NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de las acciones…” que el ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas en fecha 1º de noviembre de 2017, de las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A. y GRUPO SAHHA, C.A., afirmándose –entre otros hechos- que el paquete accionario vendido formaba parte de la comunidad conyugal habida entre el vendedor y la codemandante, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y que presuntamente, el cheque utilizado como pago a cargo de la cuenta de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, no fue emitido ni suscrito por su persona.
Así las cosas, aún cuando la parte actora omitió consignar conjuntamente a su solicitud cautelar los instrumentos que demuestren al menos en principio el carácter con el cual actúan en el proceso, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada en la oportunidad para presentar informes, tres (3) ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebradas en fecha 1º de noviembre de 2017, en las sociedades mercantiles ENVASADOS H20, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A. y GRUPO SAHHA, C.A. (insertas a folios 220-252, I pieza), cuya nulidad se demanda en el caso sub examine, de las cuales se desprende la condición de accionista de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, y la autorización en las ventas de las acciones otorgada por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en su condición de cónyuge del ciudadano Ali Hassan FarhatPagali. Al respecto, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Por lo tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que la parte demandante presumiblemente prima facie tiene la titularidad como accionista de las empresas demandadas, en las cuales se realizó la venta de acciones propiedad del ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, autorizadas por su cónyuge, siendo éstas adquiridas por la ciudadana RIMA FARHAT ABOU y por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, presuntamente con cheques “forjados”, por lo que se puede presumir in limine litis, la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó a señalar que este elemento se patentiza en la situación planteada“(…) por el hecho de que si no se concede la cautela, los accionistas demandados quedarían libremente y sin limitación, para disponer de los bienes y capital de estas, frustrándose el objetivo de protección necesarios para lograr reivindicar el derecho de las actoras en este proceso (…)”;con atención a tal planteamiento, el tribunal que decretó las cautelares consideró que dicho requisito podría verificarse de los alegatos señalados por la parte actora, en los cuales “…se puede determinar una conducta de la parte demandada…”.
En vista de ello, vale señalar que para que proceda el decreto de la medida cautelar debió el tribunal determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho atribuible a la parte contraria, ya que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso. Así las cosas, se observa a su vez del escrito de ampliación y solicitud de medidas innominadas, que la parte demandante continuamente afirma que de los autos “aparece” la mala fe de los accionados, derivada de supuestas conductas que pueden causar “…frustración o menoscabo de los efectos prácticos de la sentencia esperada…”, señalando a tal efecto, las conductas que a continuación se indican:
(a) “La compra de los paquetes accionarios con presuntos cheques fraudulentos”. Con vista a esta afirmación, esta alzada observa que el alegato in comento corresponde al fundamento invocado en la pretensión libelar, es decir, las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, sostienen la nulidad de la venta de las acciones de las empresas ENVASADOS H20, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A. y GRUPO SAHHA, C.A., en el supuesto forjamiento de los cheques utilizados para el pago de las mismas, por lo tanto, proceder a analizar si dicha aseveración se encuentra o no demostrada en esta fase cautelar, conllevaría a emitir pronunciamientos que se encuentran directa y vitalmente conectados al proceso principal, lo que debe aguardar a la oportunidad de dictar la sentencia final, motivo por el cual, quien decide se encuentra impedida de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 239 del 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-369, reiterada recientemente por la misma Sala en sentencia –entre otras- del 13 de diciembre de 2019, expediente No. 2019-313, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (…)” (resaltado añadido)
En vista de ello, en el caso que nos ocupa, analizar si existe en esta incidencia cautelar suficientes elementos que demuestren al menos en principio, el pago de la negociación impugnada con “cheques fraudulentos”, corresponde adelantar opinión sobre un argumento propio de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal respecto a la nulidad de las asambleas de accionistas a través de las cuales se decidió la venta de acciones del ciudadano Ali Farhat Pagali; por consiguiente, no puede pretender la parte recurrente que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.- Así se precisa.
(b)“La supuesta venta realizada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, actuando en nombre de su madre, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y en representación de su padre, una vez revocado el poder conferido por la prenombrada”. Asimismo, la parte demandante afirmó que “Los demandados traspasaron sus paquetes accionarios en las empresas familiares, sin notificar a la otra accionista, ciudadana RIMA FARHAT, violentando los estatutos y las disposiciones del Código de Comercio”. Al respecto, esta juzgadora observa que conjuntamente al escrito de ampliación y solicitud de las medidas cautelares, la representación judicial de la parte demandante no consignó ningún documento probatorio, ni en copia simple ni certificada, del cual se puede si quiere inferir que ciertamente existen las negociaciones a que alude la parte recurrente, impidiendo al órgano jurisdiccional determinar una presunción suficiente para estimar que en apariencia, la parte demandada haya desplegado actuaciones de las cuales se patentice un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar.
De esta manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que las medidas preventivas establecidas en las disposiciones siguientes, sólo las decretará el juez “(…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (…)”, lo cual no sucedió en este caso, donde la parte demandante –se repite- no aportó al proceso ni un solo medio de prueba. Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el expediente No. 2021-0000083, de fecha 11 de noviembre de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de la revisión de las actos que componen el presente asunto se verifica la inexistencia de copias imples o certificadas de los medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda. De igual forma, abierta la articulación probatoria prevista en el precepto normativos (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, destinada a la consignación de los medios probatorios sostenidos por las partes, esta Sala observa que ninguna promovió elementos de convicción.
Pues bien, esta Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida (…)
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares innominadas un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó ningún medio probatorio que conste en el cuaderno de medida, del cual se logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el libelo de la demanda (el cual no constituye ningún medio probatorio) el actor requirente de la protección cautelar no consignó medios prueba alguno, capaz de demostrar la presunción del buen derecho, el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete de limitar –en caso de autos- el tráfico comercial de la sociedad mercantil demandada(…)”
Así, ante la inexistencia absoluta de algún instrumento o elemento probatorio aportado en la presente incidencia cautelar por la parte demandante, no resulta posible determinar la veracidad o no de las afirmaciones expuestas para fundamentar el requisito del periculum in mora, el cual no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que además debe ser a lo menos una presunción grave, lo cual no sucedió en autos, siendo necesario advertir que no bastan simples afirmaciones para determinar la existencia de condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.- Así se precisa.
En consecuencia, a pesar de que la parte actora no alegó ningún hecho, ni tampoco consignó algún instrumento probatorio que hiciera aunque sea posible presumir circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se limitó en su decisión a señalar que existen “conductas” de los demandados, sin indicar si quiera a cuáles de los accionados se refiere ni especificó la acción u omisión de éstos que lleven a presumir seriamente un comportamiento que denote su intención de eludir la ejecución del fallo que eventualmente se dicte, por lo que es evidente la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de tal requisito, prescindiendo el aludido tribunal en lo absoluto de la obligatoria motivación que debe caracterizar a cualquier decisión judicial; en consecuencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.- Así se establece.
Finalmente, referente a la amenaza de un daño irreparable (periculum in damni),la parte demandante sostuvo que este elemento “(…) puede ser deducible por el Juez (sic), según máximas de experiencia, cuando se desarticula la estructura accionarial de una sociedad y de sus órganos de inspección y vigilancia, dado el manejo ilícito de los asunto administrativos, financieros que puedan ejercer con actividades que perjudiquen a la compañía (…)”, ante lo cual, el tribunal de que decretó las cautelares consideró suficiente la demostración del requisito bajo análisis con solamente dicho alegato, siendo pertinente advertir que los argumentos señalados en el libelo de la demanda y/o en el escrito de solicitud cautelar, no constituyen ningún medio probatorio.
En tal sentido, debe reiterarse que la simple alegación de un daño irreparable no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que ello debe acreditarse en autos, ya que el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar el peligro de daño o lesión grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019, Exp. No. 2019-000313, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado añadido).
Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse las medidas cautelares innominadas; además, el argumento utilizado por el tribunal de la causa para sostener el cumplimiento de este requisito, como fue, el supuesto de que existe “…una conducta de la parte demandada…”, carece de absoluta motivación, siendo imposible determinar que los accionados se encuentren en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de las accionantes que la hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la falta de pruebas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada concluye que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).- Así se establece.
Siguiendo este orden, no puede dejar de observar esta superioridad el contenido de las medidas innominada solicitadas por la parte actora, por cuanto en esta materia cautelar rigen los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, lo cual significa que cualquier medida preventiva que se dicte en el juicio, debe necesariamente propender o asegurar las resultas del litigio, esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, situación que no ocurrente en el caso sub examine, por cuanto la demanda principal se contrae a la declaratoria de nulidad de la venta de acciones propiedad del ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, a los ciudadanos RIMA FARHAT ABOU (codemandante) y BILAL FARHAT ZEID (codemandado), por lo cual toda medida cautelar debe atender, necesariamente, a ese pronunciamiento, en el sentido de asegurar sus resultas, es decir, a garantizar que podrá ser ejecutada la decisión que, eventualmente, declare ha lugar la demanda.
No obstante, se evidencia que la parte demandante solicitó –entre otros- el decreto de una medida cautelar innominada consistente en prohibir a los ciudadanos BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, realizar y/o presentar para su inscripción y registro, sin previa autorización del tribunal, cualquier acta correspondiente a las sociedades mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. e INVERSIONES TCFJ, C.A., evidenciándose que en el caso del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, éste no expidió ninguno de los cheques presuntamente fraudulentos, y en el caso de las empresas mencionadas, éstas no formaron parte de las negociaciones cuya nulidad se demanda; por lo tanto, se hace evidente que la cautelar peticionada no se adecúa o es desproporcionada a la finalidad de la medida innominada, por cuanto la misma no aseguraría el resultado del proceso principal.
Similar a ello, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en prohibir al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), registrar o inscribir, la disposición de bienes propiedad –entre otros- del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, y de las sociedades mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. e INVERSIONES TCFJ, C.A., quienes no compraron ninguna de las acciones objeto de las ventas cuya nulidad se demandan, por lo que se desprende una vez más que la medida en cuestión no cumple con los principios de proporcionalidad y pertinencia de las cautelares. Además, aún cuando en el escrito libelar se demanda expresamente la nulidad absoluta de la venta de las acciones celebrado entre el ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali, en su condición de vendedor, y los ciudadanos RIMA FARHAT ABOU (codemandante) y BILAL FARHAT ZEID (codemandado),en su condición de compradores, se observa que la parte actora solicitó como medidainnominada, que se autorizara a la codemandante RIMA FARHAT ABOU, a entrar en las instalaciones de las empresas cuyas actas de asambleas se pretenden anular, para solicitar registros y documentos, y ser notificada de los actos de comercio de las mismas, derivado de su condición de “accionista”, lo que patentiza nuevamente la impertinencia de la medida solicitada, ya que la pretensión de la demanda –se repite- es anular la compra-venta de las acciones que adquirieron no solo la parte codemandada, sino también la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, por lo que es contradictoria la cautelar bajo análisis.
En tal sentido, bajo todas las consideraciones expuestas, vale reiterar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, ya que la parte demandante no demostró los mismo debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, al decreto de las medidas cautelares innominadas acordada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2022, tal y como así lo dispuso el a quo en la decisión recurrida.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 3 de mayo de 2023; a través se declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas, formulada por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoaran las prenombradas contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la suspensión de las medidas decretadas; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 3 de mayo de 2023, la cual declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas, formulada por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoaran las prenombradas contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la suspensión de las medidas decretadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2022; motivo por el cual, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.010.
|