REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Monagas en fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el No. 16, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013; representada por la ciudadana EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.165.263.
Abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.039.
Sociedad mercantil CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017, bajo el No. 32, Tomo 11-A; representada por el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976.
Abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.673 y 131.638, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES
(Incidencia en estado de ejecución).
23-10.014.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el acto de embargo ejecutivo, suspendiéndose la ejecución forzosa del mismo decretado en fecha 9 de enero de 2023; y, dispuso que la parte intimante tiene un saldo a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $37.265,00), correspondientes a los meses de abril y sucesivamente hasta honrar lo acordado en fecha 11 de agosto de 2022, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la prenombrada asociación contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 9 de junio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de marzo de 2023, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Este tribunal abrió la articulación probatoria en ocasión a la oposición formulada por la parte intimada en la oportunidad de la ejecución, y en ese sentido, la sentencia que será proferida, lo será sobre la oportunidad de los pagos y los montos aceptados, a fin de establecer el quantum del saldo de la deuda, en el supuesto que se concluya se deba continuar con la ejecución forzosa de embargo.
Siendo ello así, los alegatos formulados por la abogada GLESVI RIVAS PRIETO, así como las planillas de depósito consignadas, deben ser desechados por esta sentenciadora, en razón que en la presente incidencia solo discute la oportunidad y los montos de los pagos. Y así se declara.
En todo caso, respecto de la entrega de las cantidades de dinero recibidas como apoderada judicial de la parte intimante y el alegato de ésta última mediante nuevo apoderado judicial sobre que las mismas no fueron entregadas y en consecuencia ingresado a la esfera del patrimonio de la empresa, dichos aspectos deberán ser dirimidos entre la referida profesional del derecho y su poderdante. Y así se decide.
(…omissis…)
De tal manera, visto que las partes en litigio una vez abierta la articulación probatoria de la incidencia de fecha 07 de febrero de 2023, no promovieron prueba alguna, únicamente se limitaron a realizar una seria se alegatos, es por lo que, este Juzgado (sic), con el ánimo de brindar una justicia expedita, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, inexorablemente debe verificar de las actas procesales la relación de los pagos hechos por la intimada y recibidos por la intimante, sobre el monto demando (sic) en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (182.756,94$) más los intereses moratorios calculados en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA CENTAVOS ($ 5.939,60), al respecto se observa:
(…omissis…)
Siendo ello así, teniendo esta juzgadora como válida la transacción celebrada por las partes en fecha 13.10.2021, homologada por este tribunal en fecha 08.11.2021 y firme el auto dictado por este tribunal de fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual impartió la aprobación al acuerdo de pago celebrado entre las partes en fecha 11 de agosto de 2022, que modificaba los términos en que se realizarían los pagos y el cual era del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se trasladó a la sede de la parte intimada en la siguiente dirección: Carretera (sic) Panamericana (sic) Km. 16, Local sic), Nº L-183, Nivel (sic) 4, Multicentro Empresarial Coliseo, sector Rosaleda Norte, municipio Los Teques estado Miranda, a los fines de practicar la ejecución forzosa del auto dictado en fecha 09/01/2023, y siendo que al momento de la ejecución los abogados JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA, Ipsa Nos 72.673 y 131.638, hicieron oposición a la ejecución alegando que su representada había consignado ante este Tribunal (sic) los pagos adeudados a favor de la parte actora e igualmente el apoderado judicial de la parte intimante JUAN VELIZ, expuso estar de acuerdo en la suspensión de la medida de embargo, finalmente el Juzgado comisionado ordenó suspender la ejecución, ordenando la remisión de la comisión a este tribunal de instancia. (F. 42-43 pza. II). Y así se precisa.-
Siendo que el auto mediante el cual se impartió la aprobación al acuerdo de pago de fecha 12 de agosto de 2022, se tiene como firme, por cuanto los apoderados judiciales para esa fecha estaban facultados para celebrar ese tipo de acuerdos y definitivamente como se encuentra el auto en cuestión, se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de precisar los montos adeudados de lo intimado y los pagos efectuados con vista a la oposición formulada por la intimada en la oportunidad de la ejecución.
Precisado lo anterior, debe señalar esta juzgadora respecto de los abonos efectuados por la empresa demandada CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A., en fecha 26.09.2022 y 23.11.2022, por las cantidades de $4.140,00 y $ 2.500,00, y recibidos por quien para la fecha se encontraba facultada para hacerlo, conformándose y validando además la fecha en que se realizaba el pago, según poder inserto al folio 11 de la pieza 1 del expediente, ello, en razón que la revocatoria de poder constó en las actas del expediente en fecha 25.11.2022 y la notificación de la revocatoria de la referida abogada GLESVI RIVAS PRIETO se verificó en fecha 17.03.2023, por lo cual, mal puede imputársele a la parte demandada error en la persona que recibió los pagos. Consecuencia de lo anterior, se tienen igualmente válidos los abonos realizados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A. Por su parte, la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., de ser el caso, deberá activar los mecanismos otorgados por nuestro ordenamiento jurídico, sí dichas cantidades no fueron entregadas como correspondía, por cuanto el abogado JUAN VELIZ, representante de dicha empresa alega que su poderdante no recibió pago alguno por las cantidades supra señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al abono cometido por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y TRES DOLARES, ($ 14.063,00), por la parte intimada, empresa CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A., los cuales esgrimió serían atribuidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, cantidad la cual fue retirada por la parte intimante, como quedó evidenciado de las actas del expediente, conformándose y validando igualmente la fecha y monto en que se realizaba el pago. Luego, se entienden cancelados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a los dos abonos realizados por la intimada, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 4.141,00), en fechas 15.02.2023 y 16.03.2023, respectivamente, se puede inferir de una simple revisión del almanaque que dichos abonos consignados ante el tribunal en las referidas fechas, lo fueron dentro del lapso establecido para ello en el acuerdo de fecha 11.08.2022 (cláusula segunda), tomando como base el día 25.01.2023, fecha en que fue consignado también ante el tribunal un abono (meses octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023), que posteriormente fue retirado y validado por la parte intimante. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, establecido lo anterior se puede constatar que hasta el día de hoy 30 de marzo de 2023, la parte intimada a cancelado a la parte intimante la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 28.985, 00), respecto del acuerdo de pago suscrito entre las partes en fecha 11 de agosto de 2022, el cual se mantiene vigente y válido en cada una de sus partes, y siendo que resta el pago de las cuotas sucesivas a los meses de abril 2023, y siguientes hasta cancelar la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 37.265,00), como saldo a favor de la parte intimante. Y SÍ SE DECIDE.
En ese sentido, este tribunal debe señalar que una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, las consignaciones de los recibos de pago, así como el retiro del dinero consignado, que, ha quedado verificado que hasta el día de hoy la parte intimante se encuentra solvente con los pagos acordados en fecha 11.08.2022, aprobado por este Despacho mediante auto dictado en fecha 12/08/2022. Luego, debe este Tribunal, inexorablemente declarar con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte intimada sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JUAN ANDRES MARCANO y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIAS (…) en el acto de embargo ejecutivo llevado a cabo en fecha 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se suspende la ejecución forzosa del embargo decretado por este tribunal en fecha 09.01.2023.
SEGUNDO: Que la parte intimada ha cancelado los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023, a razón de cuatro mil ciento cuarenta dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de América (4.140,62$), para un total de veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos de los Estados Unidos de América ($ 28.985,00), como abonado a la intimante.
TERCERO: Que la parte intimante tiene un saldo a su favor y la parte intimada debe cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 37.265,00), correspondiente a los meses de abril y sucesivamente hasta honrar lo acordado en fecha 11/08/2022.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas añadidas)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., consignó ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, alegó que en la sentencia recurrida se incurre en una subversión del procedimiento que implica –a su decir- un gravamen a la parte demandante, por cuanto se suspendió la ejecución forzosa de una medida que ya había sido revocada por contrario imperio; asimismo, sostuvo que la oposición formulada por la parte demandada fue extemporánea ya que la medida de embargo forzoso fue decretada el 4 de agosto de 2022, y nunca fue suspendida, pero que luego el 9 de enero de 2023, el tribunal de la causa la ratifica, teniendo la parte demandada un lapso de tres (3) días para oponerse conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, manifestó que en cuanto a los montos de la deuda del demandante no se realizó ningún análisis complejo, sino que la recurrida sólo plasmó los montos que indicó el demandado, sin un solo recibo de pago suscrito por su representada; por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, decretándose la nulidad de la decisión recurrida y del auto de fecha 9 de febrero de 2023, y consecuentemente, “(…) SE MANTENGA LA MEDIDA DE EMBARGO FORZOSO EN LA PRESENTE CAUSA, LA PARTE DEMANDADA cancele de inmediato la deuda Capital (sic), de Treinta (sic) Mil (sic) Dólares (sic), (30.000,oo $) (…) las Costas (sic) Procesales (sic) (…) Corrección Monetaria (sic), Intereses (sic) y que se actualicen, asimismo Gastos (sic) de Cobranza (sic) por un monto de Cinco (sic) mil dólares 5.000$ (…)”.
Por su parte, compareció ante alzada el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 27 de junio de 2023, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el expediente principal, señalando que lo que motiva la apelación de la parte actora es la frustración basada en el falso supuesto causado en el error de hecho al inferir que por el hecho de suscribir un documento autenticado contentivo de su voluntad de cesar la representación judicial de los abogados GLESVI ALEJANDRINA RIVAS y NÉSTOR ALI OQUENDO, obviando la formalidad de la ley adjetiva, y la imposibilidad de percibir de forma injusta y nada leal las cantidades de dinero en divisas pretendidas por la demandante en forma caprichosa y escandalosa; seguidamente, afirmó que la parte actora asistida de su apoderado judicial, retira de forma sistemática en el tribunal de la causa las cantidades de dinero consignadas mensualmente por su defendida, lo que convierte una tácita aceptación y una contradicción a la pretensión de pago de costas procesales por un procedimiento de ejecución fallido, por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
La apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., consignó ante esta alzada en fecha 12 10 de julio de 2023, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señaló que la abogada GLESVI RIVAS, indicó en fecha 27 de marzo de 2023, que desconocía la intención de su ex patrocinada en revocar el mandato; asimismo, manifestó que la contraparte desconoce el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oposición a una medida de embargo, señalando además que consta a los autos cada una de las cuotas mensuales convenidas con la parte actora, sin evidenciarse inconformidad alguna, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentando y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida con los demás pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el acto de embargo ejecutivo, suspendiéndose la ejecución forzosa del mismo decretado en fecha 9 de enero de 2023; y, dispuso que la parte intimante tiene un saldo a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $37.265,00), correspondientes a los meses de abril y sucesivamente hasta honrar lo acordado en fecha 11 de agosto de 2022, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio seguido por cobro de bolívares, las partes intervinientes en el proceso celebraron una transacción judicial en fecha 13 de octubre de 2021, en la cual acordaron que la parte demandada debía satisfacer una suma total de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $123.750,00), mediante doce (12) cuotas mensuales y en los términos allí expuestos, siendo dicha transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2021 (folios 1-6). Acto seguido, se observa que en fecha 4 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, determinó el incumplimiento de la demandada a la referida transacción, y en consecuencia, ordenó su ejecución forzosa, decretándose medida ejecutiva de embargo (folio 48).
No obstante a ello, los apoderados judiciales de las partes comparecieron en fecha 11 de agosto de 2022, a fin de consignar un nuevo acuerdo de pago, en el cual hicieron constar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., únicamente adeuda para ese entonces la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $66.250,00), por lo que se acordó que el pago de esta cantidad se haría en dieciséis (16) cuotas consecutivas mensuales a partir del 11 de septiembre de 2022, por la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de América (USD $4.140,62),siendo impartida por el tribunal de la causa la aprobación del mismo en fecha 12 de agosto de 2022 (ver folios 75-78).
Así las cosas, se observa que posterior a ello el tribunal cognoscitivo –previa solicitud de la parte actora- procedió mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 (inserto al folio 16-18), a revocar el auto del 12 de agosto de 2022, en el cual impartió la aprobación al acuerdo celebrado entre las partes, declarándose que subsistía el primigenio acuerdo transaccional y por lo tanto, decretó la ejecución forzosa del mismo, dictando medida ejecutiva de embargo; sin embargo, en la oportunidad para practicar el embargo in comento, el órgano jurisdiccional comisionado suspendió su ejecución por solicitud de ambas partes (folios 23-25). Ahora bien, seguido a ello el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora- procedió mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, a revocar el auto del 9 de enero del mismo año, dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada, y ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar “(…) la oportunidad de los pagos y los montos aceptados, a fin de establecer el quatum del saldo de la deuda, en el supuesto que se concluya se debe continuar con la ejecución forzosa del embargo (…)”.
En vista de ello, el cognoscitivo mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (hoy recurrida), determinó que hasta ese entonces la parte demandada se encuentra solvente con los pagos acordados en el nuevo acuerdo celebrado en fecha 11 de agosto de 2022, por lo que declaró “con lugar” la oposición efectuada por la parte intimada en el acto de embargo ejecutivo, y en consecuencia, dispuso que “(…) se suspende la ejecución forzosa del embargo decretado por este tribunal en fecha 09.01.2023 (…)”,dejando establecido que la parte actora sólo tiene un saldo a su favor de treinta y siete mil doscientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $37.265,00).
Ahora bien, contra dicha decisión el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., interpuso recurso de apelación, indicando en el escrito de informes presentado ante esta alzada, de manera enrevesada y exigua, que: (i) el tribunal de la causa no podía suspender la ejecución forzosa de la medida de embargo que ya había revocado por contrario imperio, por cuanto sólo está permitido –a su decir- revocar por contrario imperio aquellos actos de mero trámite o mera sustanciación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que se vulneró el artículo 252 eiusdem, por cuanto “…la medida preventiva de embargo fue decretada nuevamente el 09-01-2023, por lo tanto es contradictoria la decisión de fecha 30-03-2022…”;(iii) quela oposición formulada por la parte demandada fue extemporánea, ya que al decretarse la medida de embargo en fecha 4 de agosto de 2022, la cual –a su decir- nunca fue suspendida, sino que en fecha 9 de enero de 2022, fue ratificada por el tribunal, la demandada tenía sólo tres (3) días para oponerse conforme al artículo 602 ibídem; y, (iv) que los montos de la deuda establecidos en la decisión recurrida, se realizó –a su decir-tomando en cuenta únicamente lo indicado por el demandado, sin que constara en autos un solo recibo de pago suscrito por la demandante.
Con vista a lo antes delatado, esta juzgadora observa respecto al primer fundamento invocado por la parte recurrente, que el mismo resulta confuso y ambiguo, no siendo posible entenderse si la demandante está inconforme con el hecho de que el tribunal en la decisión recurrida haya suspendido la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, que previamente había dejado sin efecto por auto de fecha 7 de febrero de 2023; o si por el contrario, lo que pretende la recurrente es alegar que no se debió revocar por contrario imperio el auto de fecha 9 de enero de 2023, que había decretado la ejecución forzosa del primigenio acuerdo transaccional y consecuentemente, dictó medida ejecutiva de embargo, por no tratarse dicho auto de mero trámite o mera sustanciación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de estar en el primer supuesto, esta alzada debe advertir que ciertamente el tribunal cognoscitivo en fecha 7 de febrero de 2023, revocó el auto del 9 de enero del mismo año, en el cual se había decretado la ejecución forzosa de la transacción inicial de fecha 13 de octubre de 2021, y por consiguiente, dejó “sin efecto” la medida ejecutiva de embargo decretada; por lo tanto, declarar en el particular primero de la parte dispositiva del fallo recurrida, que “…se suspende la ejecución forzosa del embargo decretado por este tribunal en fecha 09.01.2023…”, comporta una actuación absolutamente impertinente, motivado a que dicha medida ya había quedado “sin efecto” previamente, y el referido auto ya había sido revocado. Sin embargo, el exceso o redundancia en que incurrió el tribunal de la causa, no genera un gravamen y menos irreparable a las partes, ya que en todo caso de no haberse dictado el aludido particular, es decir, en el supuesto en que el a quo, nada estableciere sobre la ejecución del embargo decretado, éste continuaría “sin efecto” por haberse así dispuesto previamente, por lo que la parte recurrente no demuestra cuál fue el agravio que dicho pronunciamiento le pudo haber causado.
Ahora, de estar en presencia del segundo supuesto, entiéndase que la verdadera intención del recurrente es manifestar su inconformidad con la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de enero de 2023, por no tratarse el mismo de un auto de mero trámite o de sustanciación, esta alzada debe señalar que cualesquiera de las partes pudo impugnar el auto del 7 de febrero del año en curso, mediante el ejercicio tempestivo del recurso ordinario de apelación, lo cual no sucedió en el presente asunto; por lo tanto, esta juzgadora se encuentra impedida en esta oportunidad de analizar un pronunciamiento contenido en una resolución judicial distinta a la sentencia apelada, y en consecuencia, se desechan de este proceso los alegatos formulados por la parte recurrente dirigidos a enervar el auto proferido por el a quo en fecha 7 de febrero de 2023.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se tiene que respecto al segundo de los fundamentos invocados por la parte recurrente, que éste alega la violación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) la medida preventiva de embargo fue decretada nuevamente el 09-01-2023, por lo tanto es contradictoria la decisión de fecha 30-03-2022 (…)”; ahora, si bien dicha afirmación es vaga e imprecisa, puede presumir esta juzgadora que la parte actora pretende alegar que en el caso de marras ya existía una medida de embargo decretada en fecha 4 de agosto de 2022, y que en el auto de fecha 9 de enero de 2023, lo que se hizo fue decretarse nuevamente la misma medida, por lo que a fin de resolver dicho planteamiento, esta juzgadora debe advertir lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones que cursan en este expediente, se observa que ciertamente en fecha 4 de agosto de 2022, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó la ejecución forzosa de la transacción inicial celebrada entre las partes litigantes, y acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmueble que comprendan la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $247.500,00) (ver folio 48); sin embargo, se evidencia que antes de practicarse dicho embargo, los intervinientes en el presente juicio, suscribieron un nuevo acuerdo de pago en fecha 11 de agosto del mismo año, sobre el saldo adeudado que asciende a la suma de sesenta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $66.250,00), siendo impartida la homologación del mismo por el juzgado cognoscitivo en fecha 12 de agosto de 2022. Por lo tanto, resulta lógico concluir que mantener con plena validez y efectos jurídicos una medida ejecutiva de embargo sobre una cantidad que supera en creces el doble de la suma adeudada, cuya cantidad además fue expresamente reconocida por las partes, no sólo contraviene el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sino además constituiría una actuación abusiva y excesiva del poder de arbitrio judicial en la materialización del acto.
En tal sentido, cuando las partes en litigio celebraron un acuerdo o transacción posterior al decreto de embargo ejecutivo al que alude la parte demandante dictado en fecha 4 de agosto de 2022, estableciendo una deuda pendiente por una cantidad inferior a la suma que se pretendía cubrir con dicho embargo, se debe entender que como consecuencia lógica éste perdió su objeto y por tanto, es de imposible ejecución, siendo un desacierto del recurrente alegar que el decreto en cuestión se mantiene “vigente”, puesto que –se insiste- el mismo devino en ocasión a la transacción primigenia del 13 de octubre de 2021, la cual se modificó o sustituyó posteriormente con el nuevo acuerdo celebrado entre las partes en fecha 12 de agosto de 2022, donde se reconoció como deuda un monto muy inferior al primigenio; por consiguiente, se desechan del proceso las afirmaciones de la parte demandante-recurrente referidas a sostener una presunta contradicción en el fallo recurrido.- Así se precisa.
Siguiendo este hilo, se procede a resolver el tercer fundamento alegado por la parte recurrente en los informes presentados ante esta alzada, en el cual alega la extemporaneidad por tardío del escrito de oposición formulada por la parte demandada, sosteniendo para ello que al decretarse la medida de embargo en fecha 4 de agosto de 2022, la cual –a su decir- nunca fue suspendida, sino que en fecha 9 de enero de 2022, fue ratificada por el tribunal, la demandada tenía sólo tres (3) días para oponerse conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que respecto a los actuales efectos del decreto de embargo realizado en fecha 4 de agosto de 2022, se debe ratificar lo dispuesto en el párrafo que precede, estableciéndose que el mismo perdió su objeto cuando las partes celebraron posteriormente un acuerdo o transacción sobre un saldo adeudado muy inferior a la primera cantidad de dinero que se pretendía cubrir con el embargo decretado.
Aunado a ello, en referencia a la oportunidad para “oponerse a una medida”, se debe señalar que la parte recurrente invoca la aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de tres (3) días para la oposición de la parte, contados a partir de “(…) la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación (…)”,por lo que se evidencia que la disposición en mención se refiere a las “medidas cautelares preventivas”, entiéndase, aquellas dictadas para garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso. Sin embargo, en el presente asunto se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, y en consecuencia, se decretó el embargo ejecutivo no preventivo, el cual consiste en la aprehensión de un bien mueble o inmueble para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago ordenado en la sentencia, por lo que la parte recurrente denuncia la supuesta transgresión de una norma jurídica no aplicable al caso de marras; motivos por los cuales, se desechan del proceso los alegatos formulados por la parte actora referidos al vencimiento del lapso para “oponerse” a una medida ejecutiva.- Así se precisa.
Por último, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó como punto cuarto de sus fundamentos al recurso de apelación ejercido, el hecho de que “(…) los montos de la deuda del demandante no se realizó ningún análisis complejo (…) solo se plasmó los montos que indico (sic) el demandado, sin un solo recibo de pago recibido(…)”;a tal efecto, esta juzgadora a fin de una mayor inteligibilidad del presente asunto, debe advertir que al momento en que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, revocó el auto del 9 de enero del mismo año, quedó con plena validez y eficacia el ACUERDO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 11 de agosto de 2022 (inserto a los folios 75-76), debidamente homologado por el cognoscitivo el día inmediato siguiente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) A la fecha, LA PARTE DEMANDADA ha pagado a LA PARTE DEMANDANTE, por concepto de cumplimiento de la obligación asumida, cuyos detalles aparecen plasmados en la citada Transacción (sic) Judicial (sic) de fecha trece (13) de octubre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 56.500,00) quedando un saldo a favor de LA PARTE DEMANDANTE hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 66.250,00).
Ahora bien, en virtud de factores exógenos no imputables a la voluntad de LAS PARTES que han incidido negativamente en el cumplimiento cabal del acuerdo establecido en la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada y homologada por este digno Tribunal (sic) en fecha trece (13) de octubre de 2021, han convenido en celebrar de manera amistosa un nuevo acuerdo, que muy respetuosamente solicitamos sea Homologada (sic) por este digno Tribunal (sic) (…) será en los términos siguientes:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar a LA PARTE DEMANDANTE, y ésta a su vez acepta, en cumplimiento de su obligación por los trabajos realizados, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 66.250,00), suma reconocida entre LA PARTE DEMANDADA y LA PARTE DEMANDANTE en acuerdo verbal realizado en fecha 05 de agosto de 2022 (…) SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 66.250,00) será satisfecha por LA PARTE DEMANDADA mediante el pago de dieciséis cuotas mensuales, iguales y consecutivas por monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 4.140,62) pagaderas a partir del día a partir del día once (11) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y los pagos subsiguientes se harán cada treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha hasta el once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se puede resumir que las partes intervinientes en este proceso, reconocieron como deuda pendiente por cancelar por la empresa demandada para el 11 de agosto de 2022, la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 66.250,00), acordándose cancelar dicha suma en dieciséis (16) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por monto de cuatro mil ciento cuarenta dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos (USD $ 4.140,62), a partir del 11 de septiembre de 2022, hasta el 11 de enero de 2024, efectuadas los días treinta (30) de cada mes. Así las cosas, a fin de verificar si para el momento de dictar la decisión recurrida, la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., había o no cumplido el acuerdo bajo análisis, se evidencia que cursan a los autos los siguientes comprobantes de pago:
(i)Recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la abogada GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual hace constar que recibe de parte de la empresa demandada, la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta dólares estadounidenses (USD $ 4.140,00), correspondiente a la cuota de septiembre del año 2022 (inserto al folio 80 del presente expediente).
(ii)Recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por la abogada GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual hace constar que recibe de parte de la empresa demandada, la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses (USD $2.500,00), por concepto de abono a la cuota de octubre del año 2022 (inserto al folio 102 del presente expediente).
(iii)Diligencia presentada por la parte demandante ante el tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2023, en el cual consigna la cantidad de catorce mil sesenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos de dólar (USD $14.062,48), correspondiente a las cuotas de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero del año 2023(inserto al folio 104 del presente expediente).
(iv)Diligencia presentada por la parte demandante ante el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2023, en el cual consigna la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos de dólar (USD $ 4.140,62), correspondiente a la cuota de febrero del año 2023 (inserto al folio 124 del presente expediente).
(v)Diligencia presentada por la parte demandante ante el tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2023, en el cual consigna la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y un dólares estadounidenses (USD $ 4.141,00), correspondiente a la cuota de marzo del año 2023.
De lo antes delatado, se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A., ha cancelado las cuotas mensuales acordadas en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de agosto de 2022, evidenciándose que en el caso del pago correspondiente a los meses de septiembre y el abono de octubre del año 2022, éstos fueron recibidos por quien para entonces era apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., quien en fecha 17 de marzo de 2023, quedó notificada de la revocatoria del poder que le fuere conferido por la prenombrada empresa, en cuya oportunidad hizo constar a su vez que la cantidad de dinero recibida por las cuotas antes indicadas, fue depositada en la cuenta en moneda extranjera USD en Bancamiga, a nombre de la ciudadana EUNICE ORONOZ, menos la cantidad correspondiente a viáticos (ver folio 134).
En este particular, es pertinente resaltar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente afirmó que no consta “…un solo recibo de pago recibido por mi representado…”, a lo que infiere esta juzgadora que pretendió referirse a que las cuotas canceladas por la parte demandada debieron ser recibidas personalmente por la ciudadana EUNICE NOHEMI ORONOZ ALVARADO, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., y no por la abogada GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO; sin embargo, es oportuno advertir que riela a los autos, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 2 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 20, Tomo 45, en el cual se evidencia que la hoy demandante expresamente le confirió a la prenombrada profesional del derecho, facultades para “(…) transar (…) recibir cantidades de dinero que se me adeuden (…) otorgando el respectivo recibo o finiquito (…)”,por lo que la apoderada de la sociedad demandante para ese entonces, estaba válidamente facultada para recibir los pagos realizados por la demandada en nombre de su poderdante.
Ahora, en el supuesto caso de existir desacuerdo entre la parte demandante y quien fuere su apoderada judicial en el proceso sobre la retención de una cantidad de dinero por concepto de “viáticos”, ello no invalida los pagos efectuados por la parte demandada ni la hace incumplidora del acuerdo celebrado en fecha 11 de agosto de 2022, por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., deberá intentar las acciones autónomas que correspondan, pero bajo ninguna circunstancia puede desvirtuar el hecho de que efectivamente fueron pagadas dichas cuotas por la accionada.
Aunado a ello, se desprende a su vez que si bien la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A., en fecha 25 de enero de 2023, canceló las cuotas mensuales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero del año 2023, las mismas fueron recibidas por la representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., en fecha 7 de febrero de 2023, y solicitó la entrega de dicha cantidad de dinero, lo cual convalida el efectivo cumplimiento de la parte demandada al acuerdo tantas veces referido. De igual forma, se observa que las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso, fueron consignadas en el tribunal por la parte demandada en su debida oportunidad, evidenciándose que la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, retiró dichas cantidades (inserto al folio 147 del presente expediente).
Así las cosas, todas las consideraciones que anteceden ponen en evidencia que para el momento de dictarse el fallo recurrido, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDOZA AJ, C.A. (parte demandada) no había in cumplido el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 11 de agosto de 2022, quedando entendido que para entonces (30/03/2023) sólo resta una deuda pendiente por cancelar a favor de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $37.265,00); tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte recurrente, se alegó que durante el proceso seguido en primera instancia “(…) La parte demandante, realizó alegatos y solicitudes las cuales no fueron respondidas (…)”, omitiendo indicar cuáles requerimientos fueron a su decir omitidos resolver en el fallo recurrido, lo cual imposibilita a esta alzada entrar a conocer sobre dicha denuncia, no pudiendo ser suplida dicha carga del recurrente por quien suscribe; en tal sentido, se desechan del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Finalmente, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el acto de embargo ejecutivo, suspendiéndose la ejecución forzosa del mismo decretado en fecha 9 de enero de 2023; y, dispuso que la parte intimante tiene un saldo a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $37.265,00), correspondientes a los meses de abril y sucesivamente hasta honrar lo acordado en fecha 11 de agosto de 2022, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la prenombrada asociación contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el acto de embargo ejecutivo, suspendiéndose la ejecución forzosa del mismo decretado en fecha 9 de enero de 2023; y, dispuso que la parte intimante tiene un saldo a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $37.265,00), correspondientes a los meses de abril y sucesivamente hasta honrar lo acordado en fecha 11 de agosto de 2022, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la prenombrada asociación contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.014
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