REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.965.024.
Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.
RECURSO DE HECHO.
23-10.035.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 26 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2023, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el autoproferido por el referido juzgado en fecha 10 de julio del mismo año, por cuanto la ciudadana YUEYING LI, “(…) no demostró su interés jurídico para intervenir (…)” en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra las sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de tres (3) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2023, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI,adujo lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 18 de Julio (sic) del (sic)2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; donde niega la apelación que hice contra el auto de fecha 10 de Julio (sic), que riela en el folio 163 del expediente ( /7/23) (sic),por considerar que mi representada no es parte en el presente proceso (demandante ni demandada (ni demostrar interés jurídico para intervenir en el presente juicio.
En relación a no ser parte, ni interés debo mencionar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia (sic) del Magistrado (sic): GUILLERMO BLANCO VASQUES, en sentencia de fecha Veintinueve (29) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL (sic) DOS MIL DIECISIETE (2017), en el expediente No. 2017-000243 dijo:
(…omissis…)
Del texto de la sentencia transcrito, queda plenamente demostrado que la vía que tiene un tercero para defender su derecho de propiedad, cuando es afectada por una medida preventiva es la OPOSICION (sic); por lo cual carece de fundamento el hecho que mi mandante no sea parte en el juicio, sino, que su derecho a la oposición es su condición de propietario del bien sobre el cual se ejecuto (sic) la medida, lo que le da legitimidad y demuestra su derecho a hacer oposición (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia que riela al folio 163 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal (sic), en fecha 10/07/2023, el Tribunal (sic) a tal respecto observa: PRIMERO: en fecha 28 de junio de 2023, este juzgado dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte codemandada INVERSIONES ODIMA C.A. SEGUNDO: Que en fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal (sic), dictó auto mediante el cual negó la oposición hecha a las (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Juzgado (sic) en fecha 28 de junio de 2023, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en nombre de la ciudadana YUEYING LI (F. 160-11), por no ser parte del juicio ni haber intervenido en el mismo a través de las figuras que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y el auto apelado, dictado en fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual este órgano jurisdiccional negó la solicitud de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/06/2023, quien aquí suscribe, en apego al criterio emitido al auto de fecha 10/07/2023, en el cual se resolvió que la mencionada ciudadana YUEYING LI, no es parte en la presente demanda, y no demostró su interés jurídico para intervenir en el presente juicio. Ahora bien, por todo lo antes señalado, este Juzgado (sic) NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el citado profesional del derecho. Y así se decide (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio del mismo año, en la que a su vez se “(…) negó la oposición hecha a las (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Juzgado (sic) fecha 28 de junio de 2023, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en nombre de la ciudadana YUEYING LI (F. 160-11), por no ser parte del juicio ni haber intervenido en el mismo a través de las figuras que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”, ello en el juicio que porNULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra las sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.; aduciendo para ello que la parte recurrente no es parte del proceso ni demostró su interés jurídico para intervenir en el mismo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la negativa a escuchar el recurso de apelación por parte del tribunal recurrido estuvo ajustado o no a derecho, se hace preciso señalar que de las actuaciones cursantes en el presente proceso, se evidencia que el a quo en fecha 28 de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. (ver folios 32-42). Acto seguido, se evidencia que compareció a los autos el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, quien mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2023, hizo formal oposición a la referida medida cautelar decretada, solicitando el levantamiento de la misma, bajo el fundamento de que recayó sobre bienes de su propiedad (folios 45-47).
No obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, negó la oposición a la medida cautelar nominada, bajo el fundamento de que la parte hoy recurrente no es parte en el juicio principal, y no intervino en el mismo conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, a fin de establecer la procedencia de oír la apelación contra esta decisión, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la decisión apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, realizada por un tercero ajeno a la controversia principal, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 18 de julio de 2023, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la negativa de oposición al decreto cautelar decretado formulado por un tercero ajeno a la causa, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, yorigina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cualdebe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 13 de julio de 2022, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de julio del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido porel abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 13 de julio de 2022, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de julio del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.035.
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