REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 31459

PARTE DEMANDANTE: ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos.V-11.551.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.281 y 107.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.978.497 y 5.516.133, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.558, 200.625 y 58.649, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los abogados TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2018, admite la demanda interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio de ordinario.
En fecha 29 de octubre de 2018, se libraron las compulsas a los demandados, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y se confirió comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados.
A los folios 47 al 68 del expediente, constan las resultas de la comisión conferida, de cuyo contenido se desprende que, en fecha 7 de diciembre de 2018, se logró la citación personal de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, pero no así la del ciudadano ANDRES EDUARDO GUILLERMO, respecto de quien la primera de las nombradas afirmó que no se encuentra residenciado en el país, conforme consta de la consignación que hiciera el Alguacil del Tribunal comisionado, en tal virtud, por auto de fecha 22 de enero de 2019, previo requerimiento de la representación judicial accionante, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, recibiéndose como respuesta, conforme consta a los folios 78 al 80 del expediente, que el prenombrado ciudadano se encuentra en el país.
En fecha 7 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicaran nuevamente las citaciones de ambos demandados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2019.
De los folios 92 al 122, ambos inclusive, constan las resultas de la comisión conferida para la práctica de las citaciones de los demandados, de cuyo contenido se desprende que, no se lograron las citaciones personales de estos, por lo que, el comisionado acordó la citación por carteles de los accionados, a instancia de a parte actora. Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, el Tribunal comisionado remitió la comisión original con sus resultas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020, se procedió a designar, a requerimiento de la parte actora, una defensora judicial a los demandados, quien fue notificada conforme consta a los folios 126 y 127 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2020, comparecen los abogados JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.625 y 58.649, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, a fin de darse por citados en nombre de su mandante, consignando a tales efectos instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 3 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN solicitan la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado por la parte actora en diligencia que consignara el 8 de febrero de 2021.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021, este Juzgado niega la reposición de la causa al estado de citación por carteles solicitada por la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, suficientemente identificada en autos.
Por diligencia fechada 19 de julio de 2021, la abogada JENNIFER ANSELMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880, renuncia al cargo de defensora judicial que venía ejerciendo en la presente causa, razón por la cual y previa solicitud de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 6 de agosto de 2021, este Juzgado por auto de fecha 11 de agosto de 2021, designa nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó por diligencia fechada 15 de septiembre de 2021, la citación del referido auxiliar de justicia, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
La citación personal del defensor judicial se verificó el 30 de septiembre de 2021, conforme se desprende de la actuación del Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 154 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibe escrito por el cual la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.558, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, suficientemente identificada en autos, recurre de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2021.
En fecha 29 de octubre de 2021, se reciben, de forma digital, escrito contentivo de la contestación a la demanda, por parte del defensor judicial designado, así como escrito de contestación remitido por el abogado JESÚS JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, plenamente identificada en autos.
Por auto fechado 1 de noviembre de 2021, se oye en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN.
De los folios 163 al 167, consta el físico del escrito de contestación a la demanda, enviado de forma primigenia en formato digital, por el defensor judicial ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO.
A los folios 169 al 181, riela inserto el físico del escrito de contestación a la demanda, enviado en forma digital, por el abogado JESÚS JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.625.
Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2021, este Juzgado admite la intervención de terceros planteada por el abogado JESÚS JAVIER SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, ambos plenamente identificados en autos.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto por el cual se admite la intervención de terceros.
En fecha 2 de diciembre de 2021, el defensor judicial solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar si su defendido para la fecha de su citación se encontraba o no en el país.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto fechado 15 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, se agregan a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2021, de cuyo contenido se desprende que fue declarado SIN LUGAR el recurso en referencia y consecuentemente, fue confirmado el fallo proferido por este Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dicta auto por el cual se insta a la parte demandada para que consigne las copias fotostática respectiva para la elaboración de las compulsas a los llamados como terceros, así como también se libra oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir los movimientos migratorios del ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, portador de la cédula de identidad No. V-15.699.995.
En fecha 27 de junio de 2022, el abogado JESÚS JAVIER SOSA, suficientemente identificado en autos, consigna instrumentos poder conferidos a su persona por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.978.497 y V-15.699.995, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2022, la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.692.007, confiere poder Apud acta a los abogados JESÚS JAVIER SOSA, YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, suficientemente identificados en autos. En esa misma fecha, se reciben escritos consignados por los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.692.007, asistida de abogado así como el profesional del derecho JESÚS JAVIER SOSA, apoderado judicial del ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMAN, como terceros llamados a la causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y los terceros intervinientes.
Mediante auto fechado 14 de diciembre de 2022, se emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la pare demandada y los terceros intervinientes.
En fecha 20 de enero de 2023, este Juzgado practica inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se reciben resultas del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS RODRÍGUEZ contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2021 y, consecuentemente se declara INADMISIBLE la intervención forzosa de terceros propuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2023, la parte demandada consigna escrito de informes.
Mediante diligencia fechada 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna instrumental.
En fecha 4 de mayo de 2023, la parte demandada desconoce e impugna las copias fotostáticas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Trabazón de la Litis
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
a.1. Consta en documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.2767 y corresponde al Libro Folio Real del año 2011, que su mandante es propietario de una vivienda distinguida con el No. 14, que forma parte de la segunda Etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2), siendo sus linderos los siguientes: “…NORESTE: área verde hacia áreas sociales, SUROESTE: casa No. 13, SURESTE: área verde y NORESTE: calle de acceso, le corresponde el uso exclusivo de las siguientes área (sic): 1) un área de jardín, por el lado Sureste de la vivienda, 2) un área de caminería destechada para el (sic) a la vivienda y 3) un (1) área de estacionamiento contiguo a la vivienda y se encuentra identificado con el Código Catastral No. 02-03-30-01-14-00…”
a.2. Según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el Número 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.2767 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, el ciudadano ANDRES EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ya identificado, quien fue apoderado de su representado, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el No. 26, Tomo 330, folios 97 al 100, en el cual se le atribuye la facultad para vender el inmueble antes identificado, efectúa la venta del inmueble a su madre, la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.516.133, empero, para esa fecha el prenombrado ciudadano ya no tenía la facultad para realizar la venta del inmueble en cuestión, por cuanto en fecha 05 de enero de 2017, el actor revocó el poder de disposición, como consta de instrumental autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, asentada bajo el No. 46, Tomo 1, folios 193 al 196, razón por la cual el documento mediante el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN es, a su decir, NULO DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO.
Por tales consideraciones demanda con fundamento en los artículos 1346 y 1142 del Código Civil a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, suficientemente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA, contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 2017, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Por su parte, el defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su defendido, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, suficientemente identificado, co-demandado en la presente causa. Mientras que la representación judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, también plenamente identificada en autos, ofrece contestación a la demanda, en tiempo útil, arguyendo lo siguiente:
a.3. el accionante realizó una negociación con los demandados, en virtud de la cual, aquél entrega el inmueble objeto del presente juicio a los últimos de los nombrados, a cambio de dos apartamentos, propiedad del co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMAN, y al mismo tiempo realizó una partición amistosa con su concubina, la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, con quien procreó una hija, asignándose cada uno un apartamento, es por ello que para, supuestamente, legalizar dicho acuerdo, suscriben un conjunto de documentos ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, que se listan a continuación:
i) en fecha 20 de noviembre de 2015, el ciudadano ALAN ALEXANDER CARTAYA GARRIDO entrega, a su decir, la posesión de la vivienda objeto del presente juicio, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y al mismo tiempo suscriben documento en la misma fecha ante la Notaría antes mencionada.
ii) Poder Especial otorgado por el accionante al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para dar en venta el inmueble en referencia, autenticado ante la Notaría en referencia, el cual quedó asentado bajo el No. 26, Tomo 330, folios 97 al 100.
iii) en fecha 20 de noviembre de 2015, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO recibe la posesión del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, el cual, según su dicho, le correspondió en virtud de la partición amistosa realizada con su concubina, YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ.
iv) la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ toma posesión en esa misma fecha (20/11/2015) el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Etapa II, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y se autentica poder especial suscrito por el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, facultando a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, para dar en venta el inmueble en referencia.
a.4. Posteriormente, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, exige al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN le traspase la propiedad del apartamento del Conjunto Residencial La Sabana, a nombre de su madre, ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.781, por lo que protocolizan un documento de compra venta en fecha 05 de febrero de 2016 ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
a.5. En fecha 13 de enero de 2017, protocolizan el poder especial otorgado por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para dar en venta el inmueble objeto del presente juicio.
a.6. Un tiempo después, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO le exige al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN que se revoque el poder del apartamento que le fue otorgado a su ex concubina, la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, con la amenaza de que si no lo hacía no le traspasaría la propiedad de la casa que había entregado, por lo cual autentica en fecha 26 de enero de 2017, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza documento contentivo de revocatoria del poder especial otorgado por el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, que facultaba a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, para dar en venta el inmueble del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua.
a.7. En fecha 19 de mayo de 2017, la madre de ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES vende dicho apartamento del Conjunto Residencial La Sabana a la ciudadana JULIA ESTHER ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.624, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2010.1812, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
a.8. El ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO pretende que el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN le traspase a él la propiedad del apartamento del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, lo que no fue aceptado por no estar conforme a lo pactado inicialmente, ya que dejaría a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ sin el apartamento que, inicialmente, habían pactado para la ella, por estas circunstancias el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO decide demandar a su representada y al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para con ello obtener un provecho indebido, perjudicando el patrimonio de los demandados, manipulando, a su decir, inapropiadamente el Sistema de Justicia para sorprender la buena fe de los demandados, cuando el demandante ha dispuesto de uno de los apartamentos que recibió como parte de pago de la casa objeto de litigio, y lograr, adicionalmente, restituirse la propiedad de dicha casa, vulnerando así mismo los derechos de quien fue, supuestamente, su concubina.
a.9. El 22 de mayo de 2017, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando como apoderado del accionante ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, enajena el inmueble objeto del presente juicio a favor de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN.
a.10. Esta conducta del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO de pretender impedir que su ex pareja logre resolver el registro de sus documentos que le acrediten la propiedad del apartamento que recibió en la partición amistosa de bienes, y además, el hecho de pretender anular la compra-venta de la casa que entregó por el cambio de los dos (2) apartamentos que recibió, esta conducta es completamente deshonesta, es inmoral y contraria a derecho, ya que él inclusive vendió el inmueble que, a su decir, recibió.
a.11. El demandante carece de cualidad para solicitar la nulidad de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que él no era el propietario de dicho inmueble para el momento en que, presuntamente, realiza la revocatoria del poder otorgado al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ya que cuándo él realizó la negociación del cambio de su casa por los dos apartamentos, no sólo otorgó un poder para que se pudiese vender en el futuro dicho inmueble sino que también realizó una venta de la mencionada casa, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
a.12. Ya se cumplió la finalidad del poder otorgado por el demandante al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, con el objeto de vender la casa.
a.13. El bien objeto del presente juicio se encuentra en comunidad, por cuanto, a su decir, la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, en su condición de concubina del accionante, quien además presentó en el registro para su protocolización el documento por el cual el ciudadano ALAN ALEXANDER CARTAYA GARRIDO adquirió el inmueble objeto del presente juicio.
a.14. Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas sus partes así como el fundamento de derecho invocado.
a.15. Niega, rechaza y contradice que sea confirmada la validez del documento de propiedad del accionante, de fecha 14 de mayo de 2012.
a.16. Admiten que el accionante otorgó un poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN para la venta del inmueble objeto del presente juicio, que era, a su decir, propiedad de aquél y el cual entregó a cambio de los dos apartamentos ut supra.
a.17. El poder otorgado por el demandante cumple con todas las normas y requisitos de validez, fue autenticado y luego, el 13 de enero de 2017 registrado ante el Registro Público que le correspondía, donde la Revisión Legal fue realizada por la abogada EDWIS MORELBA SANZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.688.279, funcionaria de dicha oficina y la Revisión de Prohibiciones fue realizada por ANGEL DANIEL ZAMBRANO TARACHE, con cédula No. V-14.583.060.
a.18. El funcionario del Registro ciudadano KELVIN ESCOBAR se comunicó con una funcionaria de la Notaría donde fue autenticado dicho poder, de nombre MARÍA DOLORES LANDAETA, y luego de realizar dichas verificaciones fue cuando se procedió a realizar la protocolización de poder, por lo que afirma que si hubiese habido alguna revocatoria del mencionado poder, lo cual niega y rechaza, la ciudadana Registradora no hubiese procedido a otorgar el registro del poder, por el contrario, se otorgó porque no había prohibiciones ni revocatoria. Por ello, a su decir, es completamente válida y legal la compra-venta que se realiza, posteriormente, con dicho poder y por lo tanto, no es procedente la nulidad de la compra venta de la mencionada casa.
a.19 No existe ninguna notificación ni a los demandados ni al Registro Público de la supuesta revocatoria del poder, por lo tanto es válida y sujeta a derecho la manifestación de voluntad del otorgante del poder que faculta la venta del inmueble objeto de litigio, otorgado por el accionante al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN.
a.20 Cualquier revocatoria del poder que pretenda alegar el demandante, y que rechazan formalmente, debió haber sido, según su dicho, notificada tanto a quien se le otorgó dicho poder como al Registro Público para evitar que el mismo fuese empleado, cosa que jamás ocurrió, por lo cual, según su dicho, es falso lo alegado por el demandante respecto de la existencia de un vicio de consentimiento en el contrato de compra venta del cual se pretende la nulidad y en tal virtud, niegan, rechazan y contradicen que el contrato respecto del cual se pretende su nulidad se encuentre incurso en el numeral 2 del artículo 1142 del Código Civil.
a.21 La ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN es una compradora de buena fe, por ende, rechazan, niegan y contradicen que la prenombrada ciudadana comprara de mala fe, por cuanto, en ningún momento fue notificada que al apoderado vendedor se le hubiere revocado el mandato expreso que tenía para vender.
a.22. Por las consideraciones que anteceden solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y que se admita el llamado a terceros a la causa.

b.- De las pruebas aportadas al proceso

b.1. Folio 8, copia fotostática de cédula de identidad del accionante. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada en el proceso la identidad del demandante.
b.2. Folios 9 al 19, copia certificada expedida en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente al documento protocolizado bajo el No. 2011.3006, asiento registral 2, matrícula 237.13.11.1.2767, de fecha 14 de mayo de 2012, por el cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, suficientemente identificado en autos, adquiere el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 14, que forma parte de la segunda Etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2), siendo sus linderos los siguientes: “…NORESTE: área verde hacia áreas sociales, SUROESTE: casa No. 13, SURESTE: área verde y NORESTE: calle de acceso, le corresponde el uso exclusivo de las siguientes área (sic): 1) un área de jardín, por el lado Sureste de la vivienda, 2) un área de caminería destechada para el (sic) a la vivienda y 3) un (1) área de estacionamiento contiguo a la vivienda y se encuentra identificado con el Código Catastral No. 02-03-30-01-14-00..:” Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante adquirió el 14 de mayo de 2012 el inmueble antes identificado.
b.3. folios 20 al 24, copia certificada expedida en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, respecto del documento protocolizado bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4, Matrícula 237.13.11.1.2767, libro de folio real de fecha 22 de mayo de 2017, por el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, da en venta a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados, el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, adquiere el 22 de mayo de 2017, el inmueble en referencia, por venta que le hiciera el co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, invocando el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO.
b.4. folios 25 al 31, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2017, correspondiente al documento registrado bajo el No. 26, tomo 01, Protocolo de transcripción de fecha 13 de enero de 2017, por el cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, confiere poder de disposición al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el accionante confiere al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, poder de disposición.
b.5. folios 32 al 36, copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2017, atinente a instrumental por la cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, revoca el poder que confiriera al ciudadano ANDRES EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, ambos ampliamente identificados. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.6. Folios 182 al 186, copia fotostática de documento autenticado por el cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (demandante) da en venta al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, el inmueble objeto del presente juicio, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 20 de noviembre de 2015, quedando asentado bajo el No. 27, Tomo 330, folios 101 al 104. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio fue vendido por el demandante al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN.
b.7. Folios 187 al 188, copia fotostática de instrumento poder conferido por ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMAN a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, para que dé en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, autenticado en la Notaría del Municipio Plaza Guarenas, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 330. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que los prenombrados ciudadanos no son parte en la causa que nos ocupa, por lo que resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.8. Folios 189 al 192, copia fotostática de documento por el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, da en venta a la ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 5 de febrero de 2016, asentado bajo el No. 2010.1812. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que la ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES no es parte en la presente causa y el inmueble que se menciona no es objeto del presente juicio, por lo que resulta impertinente la reproducción en referencia.

b.9. Folios 193 al 197, copia fotostática de documento por el cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARCAYA GARRIDO, mediante el cual confiere poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para que dé en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Francisco, en la Hacienda El Ingenio, en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas de fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el No. 26, Tomo 330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el No. 26, Tomo 1. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el accionante confiere al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, poder de disposición.
b.10. Folios 198 al 200, copia simple de documento por el cual el ciudadano ANGEL MANUEL GUILLERMO GUZMAN revoca el poder conferido a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de 26 de enero de 2017, bajo el No. 40, Tomo 20. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que los prenombrados ciudadanos no son parte en la causa que nos ocupa, por lo que resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.11. Folios 201 al 207, copia simple de documento por el cual la ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, da en venta a la ciudadana JULIA ESTHER ROJAS GONZÁLEZ, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, protocolizado en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado bajo el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que las prenombradas ciudadanas no son parte en la causa que nos ocupa, por lo que resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.12. Folios 208 al 211, copia fotostática de Acta de Acuerdo para la Resolución de Conflictos No. 0530318 levantada en la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la cual comparecieron los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ, GUZMAN YUDITH MARLENE y ALAND ALEXANDER CARTAYA, todos ampliamente identificados. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que la misma nada aporta para la resolución del presente asunto.
b.13. Folios 380 al 384, copia fotostática de documento por el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, invocando su carácter de apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, da en venta a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN dio en venta a la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN el inmueble objeto del presente juicio.
b.14. Folios 387 al 393, copias fotostáticas de documentales consignadas por la representación judicial del tercero ANGEL MANUEL GUILLERMO, a las cuales no se le confiere valor probatorio, por haber sido declarada inadmisible su intervención por la Alzada mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2023.
b.15. Folios 396 al 409, copias fotostáticas de documentales consignadas por la representación judicial de la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, a las cuales no se le atribuye valor probatorio, por haber sido declarada inadmisible su intervención por la Alzada mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2023.
b.16. Folios 2 al 5 de la pieza II del expediente, acta de inspección judicial evacuada en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar los que parcialmente se trascribe a continuación: “…Particular Primero: de la impresión de la hoja correspondiente al libro diario fechada 05 de enero de 2017, aparece en el renglón No. 9 asentada la planilla No. 08300140358 correspondiente al documento No. 46, Tomo I presentado por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, tipo de acto: Revocatoria de poder, se anexa a esta acta la impresión en referencia. Particular Segundo: se hace constar que en la impresión del libro índice, aparece asentado en el renglón 2 lo siguiente: otorgante Aland Alexander Cartaya Garrido, actuación general autenticados, actuación específica revocatoria de poder, doc 46, Tomo 1, fecha 2017-01-05, correspondiente en la página 1 se adjunta la impresión de la misma. Particular Tercero del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de la evacuación de este particular fue solicitado el tomo II de los libros de autenticaciones, a los fines de verificar si el documento de fecha 5 de enero de 2017, signado con el Nro. 46, se encuentra inserto en el mismo, revisado el libro en cuestión se observa que se encuentra inserto con el No. 46 instrumental atinente a revocatoria de poder especial efectuada por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, quien se identificó con cédula de identidad No. V-11.551.604, respecto al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, portador de la cédula de identidad No. V- 13.978.497, se observa nota de autenticación suscrita por el otorgante y la Notaría LUISA CRISTINA RAMÍREZ HEREDIA y como testigos MIRLA MARÍA BENITEZ HERNÁNDEZ y FREDDY OMAR SERRANO CASTILLO. Asimismo, se deja constancia que el libro de autenticación y duplicado se encuentran en el mismo tomo y en ambos reposa el documento inspeccionado. Particular Cuarto: del contenido del documento autenticado no se desprende notificación alguna, el otorgante simplemente declara, que revoca poder especial al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el No. 26, Tomo 330, folios 97 al 100…”. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante revocó el poder que en el año 2015 otorgó al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN.
b.17. Folios 109 al 111 de la pieza 2 del expediente, copia fotostática de documento por el cual la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMAN, vende al ciudadano JAIME ALEJO MARTÍN AMARO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.630.174, el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2019, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que el ciudadano JAIME ALEJO MARTÍN AMARO no es parte en la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
La parte demandada aduce en la contestación a la demanda que, el demandante, supuestamente, carece de cualidad para solicitar la nulidad de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio, pues, a su decir, él no era el propietario de dicho inmueble para el momento en que, presuntamente, realiza la revocatoria del poder otorgado al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ya que cuándo él realizó la negociación del cambio de su casa por los dos apartamentos, no sólo otorgó un poder para que se pudiese vender en el futuro dicho inmueble sino que también realizó una venta de la mencionada casa, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
El presente juicio se inicia por demanda mediante la cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, pretende la nulidad de documento contentivo de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN (co-demandado), quien en el mismo se atribuye la condición de apoderado del primero de los nombrados y la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN (co-demandada), todos ampliamente identificados, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el número 2011.3006, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767.
Vale acotar que, en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN en representación del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO da en venta el inmueble objeto del presente juicio, propiedad del último de los mencionados, a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN (co-demandada), por lo que si bien el demandante de autos no figura como parte integrante de la relación jurídico negocial, también es cierto que el co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN afirma en la documental respectiva que participa en el mismo representando a aquél y así se establece.
Alega el actor en su demanda que la negociación jurídica en referencia es nula por vicio de consentimiento, toda vez que aduce que para el momento en que se verifica la venta, el instrumento poder que otorgara al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se encontraba revocado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, Folios 193 hasta 196.
Con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código civil sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato, en los términos siguientes:
“Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.”
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
“Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Siendo así y respecto de la cualidad para actuar en juicio, debemos precisar que, el autor patrio Arminio Borjas la define como:
“...El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.” (BORJAS, A. Comentarios al Código de Procedimiento, Tomo III Civil, 1924).
Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídica.”.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) sostiene:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
En resumen, podemos decir que la cualidad o legitimatio ad causam se verifica cuándo el demandante tiene o afirma tener derecho a que se resuelva sobre la pretensión libelada y cuándo el demandado es la persona frente a la cual se hace valer la misma y así se establece.
Establecido lo anterior, el actor pretende la nulidad de un negocio jurídico –del cual, a su decir, forma parte- toda vez que el mismo fue suscrito en su nombre por quien se afirmó su apoderado judicial para el momento de la celebración del mismo y que, adicionalmente, recayó sobre un inmueble, supuestamente, de su propiedad, de allí que haga valer su pretensión contra quien en dicho negocio aparece como apoderado y la persona que adquiere el inmueble en mención. Sin embargo, la representación judicial de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, suficientemente identificada en autos, aduce que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, carece de la cualidad que se atribuye, por cuanto dicho ciudadano vendió al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, el inmueble objeto del presente juicio.
En relación a tal argumento, este Juzgado encuentra que, de las documentales aportadas por las partes, se desprende que, en fecha 20 de noviembre de 2015, se producen dos otorgamientos ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, a saber:
- Instrumento poder conferido por ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ambos plenamente identificados en autos, para dar en venta el inmueble objeto del presente juicio, quedando asentado bajo el No. 26, Tomo 330, de los libros de autenticaciones respectivos y,
- Documento por el cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO da en venta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMAN, ambos ya identificados, el inmueble objeto del presente juicio, fijando como precio la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), la cual sería pagada de la siguiente forma: “…En este acto, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.880.000,00), en Cheque a nombre de ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, que declara recibir “EL VENDEDOR”, de manos de “EL COMPRADOR” y b) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), que constituye el saldo del precio restante del presente contrato, y que será pagado por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR al momento del otorgamiento del Documento Definitivo de Compra-Venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Guatire…”, instrumental que fue autenticada en la fecha antes señalada ante la Notaría Pública antes mencionada, quedando asentada bajo el Número 27, Tomo 330.
Cabe significar que las reproducciones de tales instrumentales no fueron impugnadas por ninguna de las partes en las oportunidades correspondientes, razón por la cual deben tenerse como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Así las cosas, este Juzgado observa, respecto de los documentos en mención lo siguiente:
En relación al instrumento poder conferido por ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ambos plenamente identificados en autos, para dar en venta el inmueble objeto del presente juicio, el demandante afirma que revocó el mismo, consignando a tales efectos la revocatoria respectiva, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, Folios 193 hasta 196, empero, no producen en autos instrumental alguna por la cual tal revocatoria hubiere sido notificada al mandatario o apoderado revocado y menos aún que hubiere sido conocida por quien contrató con él para el tiempo de la celebración del acto o contrato (Artículo 1170 del Código Civil).
En cuanto a los documentos listados anteriormente que, el mismo constituye un contrato definitivo de compraventa, en el cual se difirió el momento del otorgamiento ante la Oficina de Registro respectiva, tal y como se desprende de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mismo, aunado ello a que, expresamente, se indica en la parte in fine de la última cláusula mencionada que, el vendedor, hoy demandante en la presente causa, se obliga a trasmitirle al comprador, el co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, “la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de este contrato en este acto”, por lo que, se trata- repetimos- de un contrato de venta y como tal constituye, un contrato consensual bilateral, por ende, se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, por lo que lo acordado por estos surte sus efectos por el simple consenso, sin necesidad de ninguna ritualidad o forma, de allí que, el artículo 1141 del Código Civil al enumerar los requisitos de existencia del contrato y no hacer mención de la forma o de cualquier otro requisito, consagra implícitamente la doctrina de que para la existencia del contrato basta en general con el puro consentimiento, por ende, los contratos solemnes y los contratos reales son entre nosotros excepcionales y así se establece.
Establecido lo anterior y examinando el caso de autos, debemos precisar que el actor pretende la nulidad de un negocio jurídico, para el cual manifiesta tener interés, empero, el inmueble que afirma de su propiedad y que es objeto del contrato cuya nulidad requiere, fue dado en venta por él al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, por ende, el mismo sale de su patrimonio con ese acuerdo y este surte efectos desde ese momento, aunado ello a que no consta en autos acción alguna emprendida para restarle eficacia o validez a dicho negocio jurídico y así se establece.
En relación a los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, sostiene lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”. (Resaltado añadido- Ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), Exp. Nº AA21-C-2022-000091)
De lo anteriormente transcrito se infiere que, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles, en los cuales se omita o no se hubiere verificado la publicidad registral a que se contrae el artículo 1920 de la ley civil sustantiva, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De forma tal que, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de la formalidad de registro no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA para intentar la presente acción y consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en contra del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMAN, todos ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º y 164º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ

Exp. No. 31459
EMMQ/YAMI