REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31648
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES KERCH, C.A., empresa registrada ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el No. 43, Tomo 13-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el No. 59, Tomo 74-A.
PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.313, V-5.595.048, V-771.512 y V-24.463.882, así como la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, constituida en fecha 19 de abril de 1994, según Asamblea General inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 9 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 14.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE A PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS: FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y KARINNE NATHALIE TROYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.734 y 213.393, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES KERCH, C.A., en contra de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazamiento de los demandados por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 10 de mayo de 2021, la parte accionante consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, cuya admisión se produjo por auto de fecha 24 de mayo de 2021.
Agotados todos los trámites para la citación personal de los demandados y habiendo resultado infructuosa la misma, se cumplieron todas las formalidades para la citación por carteles hasta proceder a la designación, a instancia de la parte actora, de un defensor judicial para los accionados, recayendo tal nombramiento en el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142, quien previa notificación, aceptación del cargo y juramentación, quedó citado conforme consta de actuación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la Asociación co-demandada confiere poder Apud acta a los abogados FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y KARINNE NATHALIE TROYA, ya identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, mientras que el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO ofrece contestación a la demanda mediante escrito que presentó en fecha 17 de octubre de 2022, en el cual también plantea reconvención o mutua petición por nulidad de contrato.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, el representante judicial de la parte actora impugna las copias simples consignadas como anexo “D”, que cursan a los folios 108 al 139 de la pieza III del expediente. En esa misma fecha el prenombrado profesional del derecho consigna copia certificada de las documentales impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito por el cual ratifica el valor probatorio de los documentos consignados.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2022, se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición planteada por el abogado FELIX PERDOMO, quien afirma actuar en representación de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LO ALTOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A, siendo interpuesto por el profesional del derecho mencionado recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, según consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2022, razón por la cual se remite el expediente a la Alzada junto con Oficio No. 0740-374 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, el Ad quem ordena la devolución del expediente a este Tribunal de Instancia, a los fines que el recurso ordinario de apelación sea oído en un solo efecto, determinación que se cumplió mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022.
Mediante escrito fechado 9 de diciembre de 2022, el ciudadano RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.209, asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAQUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, plantea “tercería adhesiva”, cuya intervención fue negada por auto de fecha 13 de diciembre de 2022. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 9 de enero de 2023.
Por diligencia fechada 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2023, el apoderado judicial de los co-demandados MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER† y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, todos suficientemente identificados en autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia fechada 10 de febrero de 2023, el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.734, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, presenta escrito de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna acta de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†, quien era co-demandada en el presente juicio. En tal virtud, por auto fechado 13 de febrero de 2023, se suspende la presente causa para proceder conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil y se ordena la notificación de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, este Juzgado ordena la publicación de edictos, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Contra los autos de fecha 13 y 15 de febrero de 2023, fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de los co-demandados MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, el cual fue negado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023.
Por auto fechado 15 de marzo de 2023, este Juzgado niega la revocatoria por contrario imperio requerida por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los co-demandados mencionados en el párrafo que antecede, siendo ejercido recurso de apelación contra el mismo mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, el cual fue negado por auto de fecha 22 de marzo de 2023.
Desde el folio 63 de la pieza IV al 88, constan las publicaciones efectuadas respecto de los edictos librados en la presente causa.
Por auto fechado 17 de julio de 2023, se agregan a las actas los escritos de pruebas consignados por las partes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
En diligencia fechada 26 de julio de 2023, el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, actuando con el carácter que consta en autos, solicita a este Juzgado que decrete la nulidad de todas las publicaciones efectuadas respecto del edicto librado en la presente causa, por cuanto, a su decir, son contrarias a las disposiciones establecidas en cuanto a su periodicidad señaladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, el abogado EDUARDO J. CABRERA, actuando como apoderado judicial de los co-demandados, ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado el 25 de julio de este mismo año, siendo oído el mismo en el solo efecto devolutivo por auto fechado 08 de agosto de 2023.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2023, el abogado EDUARDO J. CABRERA, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve copia certificada de sentencia fechada 12 de febrero de 2019, dictada en el expediente 30506, de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del procedimiento de tercería incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. contra quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2023, se agregan a las actas procesales resultas de prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
Mediante escrito fechado 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de los co-demandados impugna el poder conferido al abogado LUIS LUGO, suficientemente identificado en autos, quien dio respuesta a tal impugnación el 17 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado determinó que lo atinente a la impugnación del poder con el cual el abogado LUIS LUGO, ha acreditado la representación que se atribuye, será resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de informes, por su parte, el apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio el 31 de octubre de 2023.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de los co-demandados, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, consigna escrito de observaciones a los informes de su adversario en el proceso.
Siendo así, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente caso, lo cual de seguidas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Límites de la controversia
a.1 Afirmaciones de hecho contenidas en la demanda
Aduce la representación judicial de la parte actora en su reforma a la demanda lo siguiente:
1.- En fecha 18 de enero de 2019 fallece quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, quien fuera portador de la cédula de identidad No. V-8.851.767.
2.- Consta en testamento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2018, inserto bajo el No. 39, Tomo 351, Folios 138 hasta el 140, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2019, inscrito bajo el No. 17, Folio 408539, Tomo 1del Protocolo de Transcripción, que el fallecido dejó como heredero testamentario al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHANCHAMIRE, ya identificado y de manera forzosa a consecuencia de la legítima de ley a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†.
3. En documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el No. 32, Tomo 26, Folios 106 al 108, posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el No. 45, folio 362 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, consta que quien en vida llevara por nombre LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†, cedió los derechos sucesorales y obligaciones de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos, la totalidad de cada uno de los derechos y obligaciones sucesorales que le correspondían como heredera forzosa en la sucesión testada de su causante ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI,
4.- Conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Folio 276 Vto., Tomo 1 y de documento de parcelamiento registrado ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre, que su representada INVERSIONES KERCH, C.A. ha sido propietaria de un lote de terreno conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, ubicado en el lugar denominado LAS VEGUITAS, entre el kilómetro 12.50 y 13.50 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda), dicho lote de terreno contaba con una superficie original de aproximadamente DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (219.129,43 Mts2).
5.- El inmueble en referencia estuvo integrado inicialmente por dos (2) lotes identificados de la siguiente forma: LOTE 1: con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (194.129,43 Mts2) ubicado parte del punto entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: línea sinuosa que parte del punto A-2 y termina en el punto 7-8 y siguiendo la fila que separa de los terrenos que son o fueron de los señores Valero Lara y Remigio Hernández; SUR: línea quebrada que une los puntos 9-1 y 7-8 que separa terrenos que son o fueron del señor Angel M. González hoy de la sucesión Brion; ESTE: En parte con la Carretera Panamericana y en parte con los lotes vendidos al Hotel Panorama C.A., Manuel González Alvarez, Juan Pellejero Gutiérrez, Sena, C.A., Luis Eloy Kerch Barreto (hoy de INVERSIONES KERCH C.A.), Luigi Lucca Fabio y Evelio Lucca Fabio. Este lote le fue traspasado y aportado por el señor Pedro Manuel Kerch García a la Compañía INVERSIONES KERCH, C.A. LOTE No. 2: Con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 Mts.2), ubicados entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda) alinderado así: NORTE: En veinticinco metros (25 Mts) con terrenos del señor Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.), SUR: en sesenta metros (60 Mts) con terrenos de Rosario Fernández y en ciento noventa metros (190 Mts) con terrenos que son del señor Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.); ESTE: en cien metros (100 Mts) con terrenos de Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.) y fue aportado y traspasado por LUIS ELOY KERCH BARRETO a la compañía INVERSIONES KERCH, C.A.
6.- Sobre dicho lote de terreno, su representada realizó trabajos de urbanismo y parcelamiento con el fin único de venta de parcelas, quedando la identificada URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, dividida en TREINTA Y SEIS (36) parcelas de menos dimensión cada una de ellas, cuyas determinaciones fueron las siguientes: Parcela No. 1= 5,9493%, Parcela No. 2-3= 7,0181%, Parcela No. 4= 0,4817%, Parcela No. 5 = 3,7180%, Parcela No. 6 = 5,5078%, Parcela No. 7= 2,4090%, Parcela No. 8= 2,4127%, Parcela No. 9=2,4363 %, Parcela No. 10=2,4363%, Parcela No. 11=1,2181%, Parcela No. 12= 1,7065%, Parcela No. 13 = 3,6779%, Parcela No. 14= 2,4026%, Parcela No. 14-A= 1,9583%, Parcela No. 14-B= 1,7740%, Parcela No. 15=5,8525 %, Parcela No. 16= 3,2688%, Parcela No. 17= 2,4047%, Parcela No. 18= 2,4039%, Parcela No. 19= 2,4052%, Parcela No. 20= 2,4070%, Parcela No. 21=2,4065%, Parcela No. 22= 2,4171%, Parcela No. 23= 2,4039%, Parcela No. 24= 2,4070%, Parcela No. 25= 2,4087%, Parcela No. 26= 2,4043%, Parcela No. 27= 2, 4052%, Parcela No. 28= 2,4047, Parcela No. 29= 2,4092%, Parcela No. 30= 2,4105%; Parcela No. 31= 2,4171%, Parcela No. 32= 2,4127%, Parcela No. 33=2,4039%, Parcela No.34=2,4043%; Parcela No. 35=1,2181%, Parcela No. 36=1,2181% y así consta del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 56 al 70, folios 76 al 93 del 15 de abril de 1977;
7.- se evidencia del documento de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre, que la relación cronológica de traspasos previos a la adquisición por parte de INVERSIONES KERCH, C.A. de los lotes de terreno que componen el parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH es la siguiente: 7.1. INVERSIONES KERCH, C.A. compra a los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y LUIS ELOY KERCH BARRETO mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, folio 276 vto., Tomo 1º; 7.2. LUIS ELOY KERCH BARRETO lo adquirió por compra a PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA, según documento protocolizado ante la Oficina Guaicaipuro del Estado Miranda el 19 de junio de 1970, bajo el No. 31, folio 119, Protocolo Primero, Tomo 6; 7.3. PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA lo hubo por compra hecha a FRANCO ROVERSI MONACO y RICARDO MALVISI, según documento de fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 7, folio 19 vto. al 22 vto. Protocolo Primero, Tomo 5, 7.4. FRANCO ROVERSI MONACO y RICARDO MALVISI lo hubo por compra hecha a la señora ANGELA GREGORIA ABREU DE BIORD, según documento del 21 de abril de 1956, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 4, 5.- ANGELA GREGORIA ABREU DE BIORD, por compra hecha a su padre JOSÉ GREGORIO ABREU, según documento del 1º Trimestre de 935, bajo el No. 6, folio 5 y de la adquisición hecha al señor CARLOS HUGO (APELLIDO NO LEGIBLE), según documento registrado en fecha 31 de diciembre de 1910, bajo el No. 71, folio 74 vto. al folio 76, Protocolo 1º y por redimisión del terreno a la COMUNIDAD DE SAN ANTONIO, según documento del Tercer Trimestre de 1914, bajo el No. 14, Protocolo Primero;
8.- INVERSIONES KERCH, C.A. es propietaria del lote de terreno general desde el año 1972, haciendo especial mención a las parcelas distinguidas con el No. 10 y No. 11 del parcelamiento y al área destinada para línea de gas según el plano de parcelamiento;
9.- ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† interpuso juicio por prescripción adquisitiva en fecha 27 de mayo de 2014, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, constituida en fecha 19 de abril de 1994, mediante Asamblea General protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 9 de septiembre de 1994, registrada bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 14, el cual fue conocido por este Juzgado, expediente No. 30.506;
10.- Dicho proceso, a su decir, se llevó con claras evidencias que permiten afirmar la existencia de un acuerdo preexistente entre las partes –demandante y demandada- quienes mediante maquinaciones lograron engañar al ente de justicia que tuvo bajo su conocimiento el procedimiento, logrando así crear una falsa situación jurídica que tuvo como solo objetivo apropiarse de un lote de terreno perteneciente a su representada INVERSIONES KERCH, C.A., ya especificado, configurando dicho proceso, lo que la ley y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal, cuyas acciones se verificaron, según su dicho, no solamente mediante actuaciones dentro del proceso así como actuaciones realizadas entre las partes, antes y con posterioridad al proceso;
11.- El proceso cuestionado se inicia por demanda por prescripción adquisitiva, en la cual el demandante, hoy fallecido, aduce que desde el mes de febrero de 1992, por más de veintidós (22) años ha venido poseyendo una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2), ubicada entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, vía Caracas-Los Teques, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual realizó una serie de actos posesorios consistentes en el cuidado, protección y vigilancia; construcción de bienhechurías diversas y varias edificaciones, cuya titularidad pertenece a la ASOCIACIÓN DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS por formar parte de una extensión mayor de terreno.
12.- En el proceso en mención, la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2016, promueve cuestión previa, que fue contradicha en fecha 8 de marzo de 2016, pero no sustanciado, debidamente, por la demandada quien, prácticamente, abandona, supuestamente, el procedimiento incidental, en sospechosa actitud.
13.- En fecha 20 de abril de 2016, la demandada da, en aquel proceso, contestación a la demanda, de cuyo escrito se observa, a su decir, la carencia absoluta de elementos defensivos y de un real contradictorio, representando dicho acto una entrega procesal a la pretensión de la demandante.
14.- El 13 de junio de 2016, la demandante promueve pruebas, mientras que la demandada no promueve ninguna.
15.- En fecha 04 de octubre de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes mientras que la demandada no así como tampoco observaciones.
16.- En fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado dicta sentencia en el expediente No. 30.506, respecto de la cual la parte demandada no ejerce el derecho de apelación.
17.- Al proponer la cuestión previa la demandada en el proceso cuestionado, aduce la existencia de un registro en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias, según ficha catastral 0002727 de una inscripción fechada el 15 de noviembre de 1985, la cual, a su decir, está a nombre de su representada, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias, bajo el No. 83, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1997, afirmando igualmente, que pudiera ser el mismo lote de terreno sobre el cual se solicita la prescripción en referencia, a su vez, el proponente en su escrito anula por sí mismo, la validez o fuerza que dicha inscripción catastral pudo haber tenido para el proceso, al afirmar que: “el referido documento como a bien tiene indicar la oficina de la Alcaldía en mención, no acredita propiedad alguna”, se debe resaltar, que la demandada al interponer la cuestión previa en los términos que lo hizo, teniendo todos los datos registrales sobre la verdadera propietaria de los terrenos a mano, omitió intencionalmente el nombre de quien aparece en el mencionado registro catastral del lote de terreno, es decir, su representada INVERSIONES KERCH, C.A., a fin de evitar un llamado forzoso a un tercero, a pesar de ser ello, según su dicho, era lo jurídicamente procedente y no proponer infundada y deficientemente la cuestión previa. Durante la sustanciación de la incidencia, el demandado en aquél proceso en el escrito de promoción de pruebas solicita se oficie al Registro correspondiente para que informe: “…si existe alguna nota marginal sobre compra venta o de cualquiera otra figura jurídica, que certifique que el mencionado lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión y que perteneció o pertenece a la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, cuyo registro de inmueble fue inscrito originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha cinco (5) de septiembre de 1952, bajo el No. 33, folios 101 al 122, Tomo 3º, Protocolo Primero…”, por lo que la prueba así promovida fue articulada, según su dicho con la finalidad de favorecer a la contraparte en aquél proceso, por cuanto al tener la demandada conocimiento de la existencia de otro catastro a nombre de otra persona, debió procurar el llamado del tercero de quien aparece como propietaria, según ficha catastral No. 0002727 a nombre de INVERSIONES KERCH, C.A. De allí que concluya, señalando que la promovente de dicha prueba no tuvo ningún interés en su evacuación, en una forma clara, a su decir, de entrega jurídicamente hablando ante el demandante, al no consignar los fotostatos requeridos para la elaboración del correspondiente oficio, no impulsó la evacuación de la prueba, por lo que el tribunal de la causa no tuvo materia que valorar.
18.- En la contestación de la demanda en aquél proceso la demandada ejerce, a su decir, una exigua defensa en su escrito de contestación, en el cual cuestiona, exclusivamente, los justificativos de testigos, por considerar que eran posteriores al libelo de la demanda, negó que el demandante se encontrara poseyendo el bien en cuestión sin traer a juicio ningún elemento de hecho que pudiera ser probado en juicio y negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda interpuesta por la actora, omitiendo hacer mención al incumplimiento, por parte del accionante en aquél juicio de la formalidad prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía factible la proposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
19.- En el juicio cuestionado la demandada no hizo mención a la existencia de un juicio por motivo de nulidad de acta de asamblea ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 20584 de la nomenclatura de ese Juzgado, incoada por los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.550.209 y 3.559.093, respectivamente, en contra del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-6.874.822, quien fue la persona emplazada en el juicio de prescripción adquisitiva como representante legal de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, en el cual mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, se determinó que el acta de asamblea de socios de la Asociación Civil de Comuneros de San Antonio de Los Altos, signada con el No. 4, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013 y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, trascrita bajo el No. 42, folio 377 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en virtud de la cual el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, fue ratificado como presidente de la Junta Directiva de la Asociación en referencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del fallo proferido en fecha 16 de junio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, por haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la misma, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2017, en tal virtud, quien asumió la representación de la demandada en el juicio de prescripción adquisitiva, ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, no se encontraba legitimado para ello.
20.- Por decisión dictada el 12 de marzo de 2020, por este Juzgado de Instancia fue declarada CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO, en contra de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos y consecuentemente, se declara la NULIDAD de Acta de Asamblea General de Comuneros de la Asociación antes mencionada, celebrada en fecha 12 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2016, bajo el No. 38, folio 275 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, en virtud de la cual fue acordada la elección de la Junta Directiva, siendo designado como Presidente el prenombrado ciudadano y fueron modificados los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, quedado, nuevamente, en entredicho la legitimidad del ciudadano TOMAS BRUNI ESPINOZA para representar en juicio a la Asociación.
21.- Siendo la contestación de la demanda el acto más importante del proceso para el ejercicio del derecho a la defensa, la demandada en aquél proceso realiza una actuación carente de todo interés procesal, lo que define como una entrega a la contraparte, y permite a la vez afirmar que hubo, a su decir, una descarada falta de contradicción de su parte.
22.- El proceso cuestionado y las actuaciones de las partes, se realizaron a espaldas y con total desconocimiento de su representada, INVERSIONES KERCH, C.A., aún cuando la demandada afirmó la existencia de una inscripción en División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias, según ficha catastral No. 0002727 de fecha el 15 de noviembre de 1985, relativa al lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias, bajo el No. 83, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1997, por lo que afirma la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandada en concierto con la demandante –colusión- al no hacer llamar como tercero a su representada, al no contradecir la pretensión de la actora al momento de promover las cuestiones previas, al momento de contestar la demanda así como la falta de impugnación de documentos presentados por la actora, de mayor relevancia que los justificativos de testigos.
23.- En el proceso irregular la parte demandada no promovió pruebas, no formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante, no presentó informes y menos aún observaciones, aunado ello al hecho a que no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito, por lo que afirma que todo ello configura un fraude procesal al obtener el demandante en aquél juicio una sentencia favorable en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de su representada, haciendo incurrir en engaño al ente jurisdiccional.
24.- Que no solamente existen indicios graves de tipo intra juicio que han determinado la existencia de una conducta dolosa y fraudulenta entre la demandante y la demandada en el juicio cuestionado, sino que además, existen otros elementos que demuestran indubitablemente la existencia de un acuerdo previo entre las partes y que efectivamente, mucho tiempo antes de la interposición de la demanda, ya habían mantenido una relación contractual viciosa cuyo objeto fue el mismo bien, es decir, el lote de terreno propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., arrebatado, a su decir, mediante fraude procesal.
25.- Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, inserto bajo el No.28, Tomo 101, la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de Los Altos, representada para la oportunidad por el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-945.025, en su carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de dicho ente asociativo, dio en venta al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado, el mismo lote de terreno objeto de la simulada disputa procesal, el cual pertenece en gran parte a su representada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) el día 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, folio 276 Vto., Tomo 1º.
26.- Dicho documento de compra venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el No. 2016-360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, oportunidad para la cual el juicio ventilado ante este Juzgado, expediente No. 30.506, ya se encontraba sentenciado con fecha 13 de octubre de 2016, hecho que, con un simple análisis lógico jurídico, le permite afirmar que la demandante desconocía para ese momento sobre dicha sentencia o que no tenía ninguna seguridad sobre las resultas del fraudulento juicio, por ello procedió a registrar después de mucho tiempo -22 años- la perniciosa venta.
27.- El hecho en mención quedó en evidencia cuando el tribunal de la causa procedió a oficiar al Registro Público del Municipio Los Salias para el asentamiento de la sentencia de mérito obtenida mediante el timo procesal, y recibe de dicho ente un oficio comunicando que ya el inmueble en cuestión se encontraba registrado, por lo que la demandante y la demandada, procedieron de “mutuo acuerdo, bajo el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en Materia Contractual” dejar sin efecto el identificado contrato de compra venta, como consta de documento protocolizado en fecha 01 de junio de 2017, bajo el No. 34, folio 316, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, lo que, a su decir, constituye una clara evidencia que tanto la demandante como la demandada en todo momento mantuvieron una relación negocial fraudulenta, lo que comprueba un concierto entre ambos para interponer el timado juicio. De esta manera permitieron, según su dicho, que la sentencia de mérito definitivamente firme surtiera sus plenos efectos de mayor valor jurídico mediante la venta realizada a través de una notaría, en virtud del registro de la decisión jurisdiccional.
28.- Las circunstancias y hechos descritos, le permiten afirmar que, a.- tanto la demandante como la demandada tenían, supuestamente, la intención previa de apoderarse del lote de terreno perteneciente a su representada, que se encuentra ubicado en el parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, identificados como parcela 10 y 11, b.- existió siempre un concierto entre ellas, previo y posterior al juicio fraudulento que instauraron ambos en perjuicio de su representada, c.- las maquinaciones y manipulaciones ejercidas por la demandante y la demandada se configuraron sin lugar a dudas en un fraude procesal, d.- el fin último de los sujetos activos del fraude procesal, demandante-demandada, fue apoderarse de una gran extensión de terreno perteneciente a su representada, e.- todas las acciones perpetradas por las partes en el falso juicio, se verificaron total y absolutamente a espaldas de su representada, f.- dichas maquinaciones y manipulaciones indujeron a engaño al ente jurisdiccional, quien tuvo conocimiento sobre la existencia del documento de la perniciosa compra venta, solo de parte de la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias y no de parte de la demandante o la demandada, como debió haber sido y g.- utilizaron un medio de justicia para causar un perjuicio a un tercero, INVERSIONES KERCH, C.A. mediante un procedimiento con claros y confirmados visos de fraude.-
29.- Constituye, a su decir, un indicio grave y concordante que permite no sólo presumir, sino afirmar la existencia de un vil engaño, así como de maquinaciones dolosas por parte del demandante y la demandada, y su relación previa y posterior al juicio, el hecho cierto que en fecha 21 de octubre de 2016 y 02 de noviembre de 2016, a través de una misma persona autorizada para el trámite administrativo, solicitaron ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, le fuera expedida Ficha Catastral con base al documento de la falsa compra-venta autenticado el 20 de diciembre de 1994, protocolizada el 28 de octubre de 2016, cuyo registro fue dejado sin efecto el 01 de junio de 2017, ficha que le fue otorgada bajo el No. 0024917, en la que indican como lugar de ubicación del inmueble apropiado la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH (parcelamiento legalmente registrado en 1977 y cuya propiedad data desde 1972 a nombre de su representada) contradictoriamente con lo afirmado en el írrito documento de compra venta y libelo de demanda, ya que aquellos indican que el terreno vendido por sus cuatro puntos cardinales colinda, exclusivamente, con terrenos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ocultando la existencia del mencionado parcelamiento, lo que, a su decir, demuestra la conducta contraria a la ley ejercida por las partes en el impugnado juicio.
30.- Consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, folio 276 vto., tomo 1º y de documento de parcelamiento registrado ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre, la propiedad que tiene su representada INVERSIONES KERCH, C.A. sobre el parcelamiento identificado como URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, así mismo, se desprende del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 56 al 70, folios 76 al 93 del 15 de abril de 1977, que dicho parcelamiento contó, inicialmente, con un total de treinta y seis (36) parcelas una de ellas destinada a área de servicios y un área destinada a línea de gas. En dicho plano se puede identificar con total claridad, entre otras la parcela distinguida como No. 10 y la parcela identificada como No. 11 y contiguamente, un área destinada para línea de gas, cuya medida no aparece mencionada en el plano general.
31.- Las coordenadas presentadas por el demandante en el juicio de prescripción adquisitiva fraudulento, aduciendo que los terrenos que se encontraban dentro de éstas eran parte de un lote de terreno de mayor extensión perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, afectan por solapamiento parte de la parcela No. 10, la parcela No. 11, bienes de exclusiva propiedad de su representada e igualmente, el área destinada para línea de gas (gasoducto) y retiro de vía pública dentro del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH perteneciente a INVERSIONES KERCH, C.A., incidiendo o afectando de igual manera, parte de la Carretera Panamericana.
32.- El área total desposeída a INVERSIONES KERCH, C.A. es de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (3.422,23 Mts2) correspondientes a las parcelas Nos. 10 y 11 y UN MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.113,17 Mts2) correspondientes al área de gasoducto y retiro de la vía pública del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH,
33.- La sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. es la propietaria del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, en el cual se encuentran ubicadas las parcelas No. 10 y No. 11 así como áreas destinadas al uso común de dicho parcelamiento, a saber, la correspondiente a línea de gas y el área de obligatoria destinación de retiro de la vía pública, las cuales, a su decir, fueron afectadas por las conductas dolosas, concertadas e ilegítimas ejercidas por la demandante y la demandada en el juicio que se impugna, conductas en las cuales predominó la mala fe.
34.- Este derecho a la propiedad otorga a quienes lo detentan, la posibilidad a perseguir, jurídicamente expresado, a quienes lo hayan usurpado, pudiendo ser reivindicados los bienes arrebatados de manos de quien sea su poseedor.
35.- A pesar de la existencia de un fraudulento juicio a espaldas de su representada, ésta venía ejerciendo sobre las parcelas No 10 y No 11 con toda normalidad su legítimo de derecho de propiedad, ya que sobre estas parcelas mantenía vigentes dos (2) contratos de arrendamiento, el primero de ellos, con los ciudadanos NILTON FERNANDES GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. E-987.782 y RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.957.659, correspondiente a la parcela No. 11 del Lote A, como fue identificada en el plano general, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 05 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos y el segundo de éstos, con el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, correspondiente a la parcela No. 10, según consta de documento autenticado ante Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 02 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 26, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que indica, que la legítima propietaria INVERSIONES KERCH, C.A siempre estuvo en ejercicio del derecho de propiedad, su goce, posesión y uso sobre dichas parcelas mediante los señalados contratos de arrendamiento, tirando por tierra la falsa afirmación de la demandante en juicio que había poseído el lote de terreno desde 1992.
36.- Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 545, 547, 548 y 557 del Código Civil, demanda en nombre de su representada a los sucesores de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en las personas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†, MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA o quien ejerza el cargo de Presidente de la misma, todos ampliamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por ROBERT ANTONIO MARQUÉZ SARTI†, ante este Juzgado, expediente No. 30.506, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, se realizó de manera colusiva mediante un procedimiento fraudulento, con engaños y maquinaciones a fin de producir un perjuicio a la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., mediante la apropiación de un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por dos parcelas distinguidas con los números 10 y 11, SEGUNDO: que el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, ante este Juzgado, expediente No. 30.506, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, se ejercieron entre ambos una serie de manipulaciones y maquinaciones de forma dolosa y con mala fe, lo que configuró un fraude procesal y que indujeron a engaño a este tribunal, a fin de obtener una sentencia favorable a ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada, TERCERO: el procedimiento judicial en referencia se hizo bajo previo concierto, durante y posterior al juicio como lo demuestran los elementos probatorios aportados en el presente procedimiento; y sus conductas y acciones fueron ejercidas de mala fe e indujeron bajo engaño a este Juzgado a proferir una sentencia en el expediente signado con el No. 30506, a favor de ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en perjuicio de su mandante.
CUARTO: la sentencia proferida por este Juzgado en la causa No. 30506, es objeto de nulidad por ser lesionadora del orden público y como sanción a la conducta mal sana, dolosa y fraudulenta asumida por el demandante y la demandada en el juicio de prescripción adquisitiva, por lo tanto, no puede surtir ninguno de sus efectos legales, siendo así, la pretensión principal deducida es la declaratoria de fraude procesal y por vía de consecuencia, la nulidad del proceso sustanciado bajo el No. 30506.
QUINTO: de forma subsidiaria pretende sea restituido a su mandante, libre de persona y bienes, el lote de terreno de su exclusiva propiedad y que fue objeto del juicio cuestionado.
SEXTO: de forma subsidiaria pretende la restitución a favor de su representada los lotes de terreno correspondientes al área de línea de gas (gasoducto) y al área de retiro de la vía pública
a.2 Defensas esgrimidas por la parte demandada
a.2.1 Contestación ofrecida por la representación judicial de los co-demandados MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER† y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE
En el escrito respectivo la representación judicial de los co-demandados mencionados anteriormente, impugna las documentales acompañadas al escrito libelar y su reforma identificadas con las letras y números “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “4” y “5”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también alega lo siguiente:
1) falta de cualidad de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER† en su carácter de co-demandada para sostener la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de no ser heredera de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ello en virtud del contenido del documento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de febrero de 2019, anotado bajo el No. 32, Tomo 26, Folios 106 hasta 108, mediante el cual dicha ciudadana efectuó cesión de derechos y obligaciones sucesorales, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos;
2) niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., por fraude procesal, por ser falsos e inciertos los hechos alegados para sustentarla ni mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende deducir, tergiversándose, a su decir, la verdad en el presente juicio,
3) contradice totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora en el Capítulo II de su escrito de reforma al libelo de demanda,
4) es falso e incierto que la actora acreditara la propiedad del inmueble conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, ubicado en el lugar denominado Las Veguitas, entre el kilómetro 12.50 y 13.50 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no incorporó copias certificadas de tales instrumentos sino copias simples identificadas con las letras “D” y “E”,
5) contradice, por ser falso e incierto, que el causante de sus representados, hubiere actuado en el expediente signado con el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado mediante la utilización de supuestas maquinaciones o acuerdos preexistentes que hayan logrado engañar a un órgano de administración de justicia y perjudicar o dañar a un tercero, con la finalidad de apropiarse de un inmueble, esto aunado al hecho que, a todo evento son herederos y en líneas generales el patrimonio transmitido mortis causa ha sido adquirido de buena fe,
6) considera que las alegaciones de la parte accionante son excesivamente temerarias, desproporcionadas, irrespetuosas, desleales y carentes de total ética profesional, ya que más allá de pretender ejercer un derecho amparado por la ley, como lo es la presente acción de fraude procesal, contienen afirmaciones sin elemento probatorio alguno que las sustente y expresan conductas de tipo delictual, que encuadran perfectamente en el tipo penal de la difamación, ya que afirmar que el causante de mis representados, haya actuado de manera orquestada (complicidad) para engañar a un Juez de la República y en mérito de ello obtener una sentencia favorable en perjuicio de un tercero, es un atentado a los principios de lealtad y probidad que se deben las partes en todo proceso, de allí que solicite a este tribunal que, de conformidad al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sean tomadas en este juicio todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso,
7) repudia, rechaza, contradice y niega las afirmaciones de la parte actora y exige a la parte actora respeto tanto para sus representados, la memoria del causante y el desempeño del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuyo fraude procesal se demanda, ya que sus afirmaciones solo están sustentadas en presunciones que han surgido de su propia inventiva e imaginación,
8) contradice las afirmaciones de hecho expuestas por la actora contenidas en los literales “a” y “b” del Capítulo III del escrito contentivo de la reforma de la demanda, relativas a “Elementos del fraude durante el proceso aspectos básicos de la demanda” y “De las cuestiones previas”, mediante las cuales plantea una serie de cuestionamientos sobre cual debió ser la actuación de la parte demandada durante la incidencia de cuestiones previas, es decir, pretende explicar lo que debió hacerse según su criterio y en vista que las actuaciones desplegadas, no encuadran con su posición o lo que a él le parece, entonces hay indicios o sospechas de fraude procesal, así como una supuesta entrega del demandado en beneficio del demandante y en perjuicio de su representada, concluyendo que son falsos e inciertos tales planteamientos, ya que no puede, a su decir, pretender el representante legal del actor, convertirse en una especie de juzgador paralelo, dueño absoluto del conocimiento y de la verdad, y atribuirle supuestos hechos de abandono o negligencia a otro profesional del derecho, es un cuestionamiento que no le está dado a la representación judicial de la actora, por lo que espera que en el cumplimiento de la carga de la prueba, pueda efectivamente demostrar tales afirmaciones, ya que en el derecho venezolano tiene plena vigencia el principio de buena fe,
9) contradice totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora contenidas en el literal “C” del Capítulo III de su escrito de reforma al libelo de demanda, relativas a la contestación a la demanda, mediante las cuales el actor, nuevamente, califica de exigua la defensa desplegada por la representación judicial de la demandada, de forma tal, que afirma que son falsas e inciertas las opiniones expresadas por la representación judicial de la actora, mediante las cuales manifiesta que en el escrito de contestación a la demanda se observe la carencia absoluta de elementos defensivos y de un real contradictorio, representando dicho acto una entrega procesal a la pretensión de la demandante (sus representados),
10) las delaciones hechas por la representación judicial de la actora, en el presente juicio por fraude procesal, están dirigidas en primer lugar a crear un fantasioso escenario hipotético, donde pretende sobre la base de especulaciones demostrar una supuesta colaboración entre el causante de sus representados y la parte demandada en dicho juicio de Prescripción Adquisitiva,
11) contradice las alegaciones relativas a la ausencia de cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el actor en su libelo de demanda expresa con la finalidad de cuestionar las actuaciones desplegadas por la parte demandada en dicho juicio, al no promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ende, sostiene que no son ciertas las afirmaciones expuestas por la actora en el presente juicio por fraude procesal, ya que existen criterios jurisprudenciales, que van dirigidos a favorecer el principio pro actione y en consecuencia, tal y como lo sostiene la Juez Superior en su sentencia forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
12) contradice totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora en el literal “d” del Capítulo III de su escrito de reforma al libelo de la demanda, relativas a la promoción de pruebas, de los informes, las observaciones a los informes, de la sentencia y de la apelación, pues aduce que la parte actora no determina o precisa en qué consisten las supuestas conductas irregulares que según su opinión ha verificado durante las distintas fases del proceso que señala, afirmando haber hallado graves visos de la existencia de un presunto actuar mal intencionado por ambas partes, apoyándose en una exigua defensa, carente de toda fuerza jurídica,
13) no observa, aprecia, deduce o percibe de qué manera las partes se pusieron de acuerdo para cometer el presunto fraude procesal denunciado, no entendemos en qué consistieron las maquinaciones utilizadas, donde está el dolo orquestado por ambas partes, en que consiste la colusión alegada, en definitiva como engañaron al juez que resolvió la controversia,
14) la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, ya que, a su decir, se encuentra sustentada, solo en aseveraciones que emergen de la fructífera mente del redactor del escrito de demanda, pues sostiene que en el juicio en mención jamás existió actitud fraudulenta alguna que haya sido concertada por ambas partes, que a su vez las convierta en cómplices de los hechos alegados,
15) contradice, niega y rechaza totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenidas en el literal “e” del Capítulo III del escrito de reforma al libelo de demanda, relativa a “Elementos extrínsecos del proceso”, toda vez que, según su dicho, son falsas, inciertas e impertinentes las aseveraciones de la parte accionante, ya que están sustentadas en la maliciosa imaginación de la representación judicial de la parte actora, la cual nuevamente pretende crear una especie de conspiración entre las partes contendientes en el juicio de Prescripción Adquisitiva, pero ahora con la particularidad de aportar hechos IMPERTINENTES E INCONDUCENTES a la presente causa y que supuestamente se originaron en el paso, es decir, desde hace más de veintidós (22) años antes de ser planteado el juicio de Prescripción Adquisitiva,
16) No es cierto que tanto el demandante como la demandada, en todo momento hayan mantenido una relación fraudulenta, siendo igualmente falso, a su decir, la existencia de un supuesto concierto entre ambos para interponer lo que califica como “el timado juicio”,
17) niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho planteadas por la representación judicial de la parte actora relativas a: “(…) 1.- Que efectivamente tanto la demandante como la demandada tenían la intención previa de apoderarse del lote de terreno perteneciente a mi representada que se encuentra ubicado en el parcelamiento “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH identificados como prueba 10 y 11; 2.- Que efectivamente existió siempre un concierto entre ellas, previo y posterior al juicio fraudulento que instauraron ambos en perjuicio de mi representada; 3.- Que las maquinaciones y manipulaciones ejercidas por la demandante y la demandada se configuraron sin lugar a dudas en un fraude procesal; 4.- Que el fin último de los sujetos activos del fraude procesal demandante demandada fue apoderarse de una gran extensión de terreno perteneciente a mi representada; 5.- Que todas las acciones perpetradas por las partes en el falso juicio, se verificaron total y absolutamente a espaldas de mi representada; 6.- Que dichas maquinaciones y manipulaciones indujeron a engaño al ente jurisdiccional, quien tuvo conocimiento sobre la existencia del documento de la perniciosa compra venta, solo de parte de la Oficina de Registro Público del Municipio Los Sálias (sic) y no de parte de la demandante o la demandada, como debió haber sido. 7.- Que utilizaron un medio de justicia para causar un perjuicio a un tercero, INVERSIONES KERCH, C.A., mediante un procedimiento con claros y confirmados visos de fraude, lo que debe ser severamente sancionado por parte de este ente jurisdiccional…”;
18) contradice, niega y rechaza totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora relativas a la supuesta existencia de un indicio grave y concordante que permite no solo presumir sino afirmar la existencia de un vil engaño, así como maquinaciones dolosas por parte del demandante y la demandada y su relación previa y posterior al juicio, derivada de la emisión de unas “cedulas catastrales” emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda;
19) contradice, niega y rechaza por impertinentes e inconducentes las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial actora contenidas en el Capítulo IV de su escrito de reforma al libelo de la demanda, relativas a una serie de argumentaciones sobre lo que la actora califica como “Del lote de terreno usucapido mediante procedimiento fraudulento y la afectación por solapamiento de las parcelas No. 10 y No.11 y área correspondiente a la línea de gas del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, por cuanto considera que lo afirmado por la actora en dicho Capítulo así como el informe técnico y los planos que lo sustentan, nada tienen que ver con la existencia del supuesto fraude procesal que demanda,
20) contradice, niega y rechaza, totalmente, las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenida en el Capítulo V del escrito de reforma de la demanda relativas a “De los derechos restitutorios a favor de mi representada”, por cuanto, a su decir, son falsas e inciertas las aseveraciones de la actora, mediante las cuales manifiesta que: “…comprobado cómo se infiere de la narración de los hechos, las documentales y del cúmulo de elementos técnicos que se aportan con el presente libelo de la demanda, que mi representada es la única y legítima propietaria del lote de terreno del cual fue desposeída mediante manipulaciones y maquinaciones que indujeron bajo engaño a un ente de justicia a dictar una sentencia lesionadora de tal derecho”, por cuanto es falso que de la simple narración de los hechos expuestos por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, pueda inferirse que están demostrados los supuestos de procedencia del fraude procesal o que haya operado un concierto entre las partes.
21) rechaza y contradice las afirmaciones efectuadas por la actora relativas a la supuesta existencia por parte de su representada y dos (2) ciudadanos que identifica como NILTON FERNANDES GONCALVES y RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN de relaciones arrendaticias sobre el inmueble que fue objeto del Juicio de Prescripción Adquisitiva.
22) en los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva la citación por medio de edicto tiene por finalidad dar a conocer del proceso a terceros interesados, todo ello basado en la protección de los derechos subjetivos de cualquier tercero interesado, con la garantía del derecho de defensa y con la garantía de un debido proceso, pues, con la publicación del edicto se presume que estos han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos e intereses, ello conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil,
23) en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en forma alguna señala o puntualiza que esta formalidad se haya cumplido en el juicio de prescripción adquisitiva cuyo fraude procesal demanda, omitiendo, a su decir, descaradamente el hecho que los derechos de su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Kerch, C.A., siempre y muy efectivamente estuvieron garantizados durante el desarrollo del juicio que dice se llevó fraudulentamente a sus espaldas y pudo haber participado en el mismo y hacer valer los derechos de los cuales dice ser titular,
24) en el procedimiento de prescripción adquisitiva llevado en el expediente 30.506 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se cumplieron todas y cada una de las formalidades de orden público que garantizan el debido ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así como la participación de cualquier tercero interesado en el juicio, ya que el edicto de emplazamiento fue debidamente publicado, consignado y fijado de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil;
25) son carentes de toda veracidad, las afirmaciones de hecho expresadas por la actora, en el sentido de plantear la presente controversia fundamentándola en gran parte en la ausencia de llamado al proceso de su representada,
26) le llama poderosamente la atención, la actitud desplegada por la representación judicial de la actora de omitir esta veracidad en su libelo de demanda y su reforma y mucho más, cuando su representada, efectivamente se hizo parte en el proceso y planteó senda tercería de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hecho que también oculta en las alegaciones planteadas, de lo cual concluye que es un litigante que no expone los hechos de conformidad con la verdad;
27) consta de actuaciones cursantes en el cuaderno de tercería del expediente identificado con el No. 30506 de la nomenclatura de este Juzgado, donde se tramitó y decidió la pretensión incoada por prescripción adquisitiva, que a petición de la Sociedad Mercantil Inversiones Kerch, C.A., representada por el abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado No. 139.749, en fecha 21 de abril de 2017 fue admitida la demanda de tercería incoada y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados ROBERT ANTOIO MARQUEZ SARTI† y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, representada por el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, todos ampliamente identificados, adicionalmente, a requerimiento de la parte actora fue acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, entonces, una vez ejercido el derecho a la defensa de dicha persona jurídica dentro del proceso y estando debidamente tutelado el mismo por parte del órgano jurisdiccional, incluso, con la declaratoria de medidas cautelares a su favor, sorpresivamente no continuaron impulsando dichas actuaciones,
28) son falsos e inciertos los alegatos expuestos en el libelo de demanda por fraude procesal, siendo que dicha pretensión es simplemente una renovación del juicio de tercería abandonado, ya que incluso el libelo de demanda y su reforma, son prácticamente una copia del escrito de la tercería abandonada, pero con los nuevos ingredientes que ahora le coloca el nuevo representante legal de la persona jurídica demandante relativos a la supuesta conducta fraudulenta colusiva y maliciosa de las partes contendientes en el juicio de prescripción adquisitiva en perjuicio de su representada.
29) niega, rechaza y contradice el contenido total del petitorio contenido en el escrito de reforma al libelo de demanda.
a.2.2. Contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos.
En la oportunidad legal correspondiente el representante legal de la co- demandada mencionada en el epígrafe, adujo lo siguiente:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples incorporadas al proceso por la parte actora junto a su libelo de demanda y su reforma, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, L y con los números 4 y 5.
2) Es falso e incierto que la accionante sea propietaria de un lote de terreno conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, ubicado en el lugar denominado Las Veguitas entre el Kilómetro 12.50 y 13.50 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a su decir, no se incorporaron al proceso los instrumentos fundamentales de su pretensión.
3) Niega las afirmaciones de la parte actora contenidas en el capítulo III del escrito de demanda y su posterior reforma, mediante las cuales efectúa cuestionamientos sobre cuál debió ser la actuación de su representada durante el juicio signado con el No. 30506, de la nomenclatura de este Juzgado.
4) Contradice las opiniones expresadas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales manifiesta que en el escrito de contestación a la demanda, se observe la carencia absoluta de elementos defensivos y de un real contradictorio, representando dicho acto una entrega procesal a la pretensión de la demandante.
5) Contradice las alegaciones relativas a la ausencia de cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el actor en su libelo de demanda expresa con la finalidad de cuestionar las actuaciones desplegadas por la parte demandada en dicho juicio, al no promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6) Niega, rechaza y contradice totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora contenidas en el literal “d” del Capítulo III de su escrito de reforma al libelo de la demanda, relativas a la promoción de pruebas de los informes, las observaciones a los informes, de la sentencia y de la apelación mediante las cuales la representación judicial de la actora de manera genérica y sin especificar en qué consisten los hechos que pudiesen encuadrar en la conducta dolosa y fraudulenta de las partes, en este sentido son falsas, a su decir, tales aseveraciones, porque el actor, no determina o precisa en qué consisten las supuestas conductas irregulares que según su opinión se han verificado durante las distintas fases del proceso, afirmando haber hallado graves visos de la existencia de un presunto actuar mal intencionado por ambas partes, apoyándose en una exigua defensa, carente de toda fuerza jurídica, razón por la cual requiere que la demanda sea declarada sin lugar;
7) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenidas en el literal “e” del Capítulo III de su escrito de reforma de la demanda, relativas a “Elementos extrínsecos del proceso”, mediante las cuales la representación judicial de la actora manifiesta la supuesta existencia de un acuerdo previo entre las partes con mucho tiempo antes de la interposición de la demanda, donde habían mantenido una relación contractual viciosa cuyo objeto fue el mismo bien, es decir, el lote de terreno propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., arrebatado mediante fraude procesal, en tal virtud, son falsas, a su decir, tales aseveraciones, ya que las mismas solo están sustentadas en la imaginación del actor, quien pretende crear una conspiración previa entre las partes del juicio de Prescripción Adquisitiva desde hace más de veintidós (22) años antes de ser planteado dicho juicio dentro de este contexto.
8) Niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho planteadas por la representación judicial de la parte actora relativas a: “(…) 1.- Que efectivamente tanto la demandante como la demandada tenían la intención previa de apoderarse del lote de terreno perteneciente a mi representada que se encuentra ubicado en el parcelamiento “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH identificados como prueba 10 y 11; 2.- Que efectivamente existió siempre un concierto entre ellas, previo y posterior al juicio fraudulento que instauraron ambos en perjuicio de mi representada; 3.- Que las maquinaciones y manipulaciones ejercidas por la demandante y la demandada se configuraron sin lugar a dudas en un fraude procesal; 4.- Que el fin último de los sujetos activos del fraude procesal demandante demandada fue apoderarse de una gran extensión de terreno perteneciente a mi representada; 5.- Que todas las acciones perpetradas por las partes en el falso juicio, se verificaron total y absolutamente a espaldas de mi representada; 6.- Que dichas maquinaciones y manipulaciones indujeron a engaño al ente jurisdiccional, quien tuvo conocimiento sobre la existencia del documento de la perniciosa compra venta, solo de parte de la Oficina de Registro Público del Municipio Los Sálias (sic) y no de parte de la demandante o la demandada, como debió haber sido. 7.- Que utilizaron un medio de justicia para causar un perjuicio a un tercero, INVERSIONES KERCH, C.A., mediante un procedimiento con claros y confirmados visos de fraude, lo que debe ser severamente sancionado por parte de este ente jurisdiccional…”;
9) Niega, rechaza y contradice, las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora relativas a la supuesta existencia de un indicio grave y concordante que permite no solo presumir, sino afirmar la existencia de un vil engaño, así como, de maquinaciones dolosas por parte del demandante y la demandada, y su relación previa y posterior al juicio, derivada de la emisión de una “cedulas catastrales” emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda,
10) Niega, rechaza y contradice por ser impertinentes e inconducentes a la presente causa, las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenidas en el Capítulo IV de su escrito de reforma al libelo de demanda, relativas a: del lote de terreno usucapido mediante procedimiento fraudulento, y la afectación por solapamiento de las parcelas No. 10, No. 11 y área correspondiente a la línea de gas del parcelamiento “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH”,
11) Niega, rechaza y contradice por ser impertinentes e inconducentes a la presente causa, las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenidas en el Capítulo V de su escrito de reforma al libelo de demanda, relativas a: “De los derechos restitutorios a favor de mi representada”, esto en virtud, que de la simple narración de los hechos expuestos por la representación judicial de la actora, pueda pretenderse que están demostrados los supuestos de procedencia del fraude procesal o que haya operado un concierto entre las partes, dirigido a causar un daño a un tercero, mediante el engaño a un administrador de justicia, así como la supuesta violación del derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble usucapido
12) Plantea reconvención o mutua petición por nulidad de documento propiedad, que en su demanda la parte accionante afirma le acredita como propietaria del inmueble usucapido.
b.- Impugnación del instrumento poder conferido al apoderado actor (folios 16 al 26 de la pieza VI)
Mediante escrito fechado 13 de octubre de 2023, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los co-demandados MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, todos suficientemente identificados en autos, impugna el instrumento poder del cual deriva la representación judicial que ejerce el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, también identificado en autos, a favor de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., para lo cual aduce lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…el texto de la última reforma de los estatutos sociales de la persona jurídica que actúa como parte actora, tanto el Presidente como el Director, son sus “APODERADOS JUDICIALES” y en consecuencia son las personas legitimadas por dicha sociedad, para el ejercicio de dicha representación judicial ante los órganos jurisdiccionales, es decir, la persona jurídica LES OTORGÓ PODER para tal función, siendo entonces ciudadana Juez, donde se fundamenta la presente denuncia de INEFICACIA POR ILICITUD EN EL OBJETO, al haber sido otorgado a su vez, poder judicial por el Director de la empresa ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.821, al abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.383 e inscrito en el IPSA bajo el No. 61.317, de conformidad al instrumento consignado en actas e identificado como: Instrumento poder conferido ante el Consulado de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos el 07 de diciembre de 2020, autenticado y registrado bajo el No. 0180, Folios 0518 al 0521, Protocolo Único, Tomo 1 del libro de Los Registros y Protestos, por ser violatorio dicho instrumento de los artículos 1155 del Código Civil, 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados…a una persona natural sin ser abogado en ejercicio, le fueron atribuidas facultades de representación judicial, a través de las cláusulas del documento constitutivo de una persona jurídica, siendo el caso que dicha persona natural posteriormente otorgó poder a un abogado para que éste ejerciera dicha facultad (es decir sustituyó la facultad judicial que le fue otorgada), siendo el caso que tal y como venimos insistiendo, no se puede transferir aquello que no se puede ejercer, es decir, al carecer el ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES de capacidad de postulación, las facultades que posteriormente otorgó mediante poder al abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, son ineficaces e igualmente insubsanables, por prohibición de la ley de ejercer poderes en juicio al no ser abogado en ejercicio..” (Subrayado añadido)
Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora en escrito que consignara en fecha 17 de octubre de 2023, lo siguiente:
“…Es falso de toda falsedad como lo expresa quien interpuso el escrito, que tanto el Presidente como el Director de INVERSIONES KERCH, C.A., actúen como apoderados judiciales de dicha sociedad anónima, si bien es cierto que la norma estatutaria les otorga una serie de facultades en materia judicial, no menos cierto es que la propia norma los faculta y obliga a designar con todo o en parte de tales facultades, apoderados judiciales especiales o generales, lo que permite afirmar sin ningún tipo de dudas que, al serle conferidas estas facultades de forma estatutaria no significa que personalmente se hayan constituido en apoderados de la sociedad como erradamente lo manifiesta quien impugna, por cuanto tal como se afirmó antes la propia norma les faculta y obliga a designar apoderados judiciales…como se puede apreciar del poder otorgado, el ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, actuó en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. conforme y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, pero en ningún momento ha actuado con tales facultades dentro de un proceso judicial ni siquiera asistido de abogado, tal como lo expresa de manera reiterada la jurisprudencia…No obstante que mediante los planteamientos antes hechos en nombre de INVERSIONES KERCH, C.A., se evidencia la eficacia, validez y legitimidad del poder, por ende, de todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta representación judicial durante el proceso, no se debe dejar de mencionar la extemporaneidad de la actuación por parte del actuante, quien manifiesta en su escrito “ sin embargo por estrategia procesal de defensa, hemos mantenido una actitud silente hasta tanto el juicio continuara su desarrollo y nos permitiera ejercer un mejor derecho a la defensa…” cuya afirmación evidencia una conducta no cónsona con el principio de probidad y lealtad en el proceso, conducta esta que operó en contra de sus propios intereses procesales por preclusión de cualquier oportunidad que pudieron haber tenido para ejercer su recurso, fundado o no en ley para impugnar el poder conforme lo establece la ley procesal…”
Al respecto, este Juzgado encuentra que, la impugnación del poder del cual deriva la representación judicial que ejerce el apoderado de la parte actora, contenido en el escrito fechado 13 de octubre de 2023, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los co-demandados MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, todos suficientemente identificados en autos, resulta extemporánea por tardía, toda vez que debió plantearla en la primera oportunidad en la que actuó en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, Expediente No. AA20-C-2010-000627, sostiene:
“…Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad. Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” (Resaltado añadido).
En tal virtud, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, lo contrario da cabida a una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada, en este caso por la parte actora y así se determina. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por el apoderado judicial de los co-demandados y así se resuelve.
c.- Falta de Cualidad e Interés de la co-demandada Ligia Del Carmen Sarti Alcorcer†
Arguye la representación judicial de los co-demandados, en la contestación a la demanda, la falta de cualidad de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, en su carácter de co-demandada para sostener la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de no ser heredera de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ello en virtud del contenido del documento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de febrero de 2019, anotado bajo el No. 32, Tomo 26, Folios 106 hasta 108, mediante el cual dicha ciudadana efectuó cesión de derechos y obligaciones sucesorales, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos.
Planteada así la defensa perentoria, este Juzgado precisa que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante dirige su pretensión contra quien en vida llevara por nombre LIGIA SARTI DE ALCOCER†, sin embargo, consta en autos, que mediante testamento formulado por ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, instituye, por la parte disponible de su herencia, como heredero al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHANCHAMIRE, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2019, bajo el No. 17, folio 408539, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2019 y como heredera forzosa LIGIA SARTI DE ALCOCER†, empero, también es cierto que la prenombrada hoy occisa por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el No. 45, folio 362 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 2021, cede los derechos y obligaciones sucesorales que le corresponden como heredera forzosa en la sucesión testada de su causante ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos, en tal virtud, dejó de ser sucesora del causante ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, por lo que carece de legitimación pasiva para sostener la presente demanda y así se resuelve.

d.- De la nulidad de las publicaciones del edicto librado con ocasión del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre LIGIA SARTI DE ALCOCER†.
En diligencia fechada 26 de julio de 2023, el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, actuando con el carácter que consta en autos, solicita a este Juzgado que decrete la nulidad de todas las publicaciones efectuadas respecto del edicto librado en la presente causa, por cuanto, a su decir, son contrarias a las disposiciones establecidas en cuanto a su periodicidad señaladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los edictos fueron publicados erróneamente una (1) vez por semana, siendo lo correcto que la publicación se efectuara (2) veces por semana, en días distintos y con intervalo de tres (3) días entre cada publicación, contrariándose, según su dicho, de esta forma el espíritu, razón y propósito del referido medio de citación, lo cual acarrea, supuestamente, su nulidad por violación del contenido de una norma de orden público.
Dada la determinación de este Juzgado atinente a la falta de legitimación pasiva de quien en vida llevara por nombre LIGIA SARTI DE ALCOCER†, resulta irrelevante entrar en el examen de las publicaciones ordenadas a raíz de su fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la determinación de su regularidad o no, y así se dispone.
e. De las pruebas aportadas al proceso
e.1. Folios 31 al 36 de la pieza I, copia simple de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, del 3 de marzo de 1972, bajo el No. 43, Tomo 13-A. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte accionante mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, consigna copia certificada de la documental en referencia, expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (folios 266 al 271 de la pieza III), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
e.2. Folios 37 al 43 de la pieza I, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A. celebrada en fecha 24 de octubre de 2019, atinente a la modificación de los artículos 10, 11, 12 y 13 de los Estatutos Sociales y el nombramiento del Presidente y Director de la empresa. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte accionante mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, consigna copia certificada de la documental en referencia, expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (folios 272 al 277 y vto. de la pieza III), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.3. Folios 44 al 46 de la pieza I, copia fotostática de instrumento poder conferido por el ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.821, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., al abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte accionante mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, consigna original de la instrumental en mención (folios 278 al 280 de la pieza III), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.4. Folios 47 al 60 de la pieza I, reproducción de documento asentado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 22 de junio de 1972, por el cual los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y ELOY KERCH BARRETO, dan en venta pura y simple a la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con área total de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (250.278 m2). Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte accionante mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, consigna copia certificada de la instrumental en mención (folios 281 al 292 de la pieza III del expediente), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.5. Folios 61 al 85 de la pieza I, copia fotostática de documento de parcelamiento y plano, inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1977, correspondiente a dos (2) lotes de terreno conocidos con el nombre de Urbanización Industrial Kerch, ubicado en el lugar denominado Las Veguitas entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio del Estado Bolivariano de Miranda ), propiedad de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, el apoderado de la parte actora consigna copia certificada de las documentales en mención, mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022 (folios 293 al 317 de la pieza III del expediente), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.6. Folios 86 al 107 y vto. de la pieza I, copia fotostática de actuaciones y sentencia proferida por este Juzgado en la causa signada con el No. 30506, con motivo de Prescripción Adquisitiva, incoada por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el promovente de la misma consigna copia certificada de tales actuaciones, mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022 (folios 318 al 340 y vto., de la pieza III del expediente), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.7. Folios 108 al 115 de la pieza I, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 01 de Junio de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 34, folio 316, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el promovente consigna copia certificada del mismo expedida por el Registro Público antes mencionado, mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022 (folios 354 al363 de la pieza III del expediente), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.8. Folios 116 al 126 de la pieza I, original de Informe Técnico fechado 22 de junio de 2020 y plano, suscritos en original por el topógrafo OSCAR MATAMOROS, efectuado respecto del lote de terreno que la parte accionante afirma de su titularidad. Dicho informe por emanar de un tercero debe ser ratificado en juicio por éste, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el promovente presentó al prenombrado ciudadano para que rindiera declaración como testigo, efectuándose el acto respectivo, según consta desde el folio 130 al 135 de la pieza IV del expediente, cuya declaración se trascribe a continuación:
“… PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuál es su ocupación, profesión u oficio? CONTESTÓ: topógrafo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿realizó un estudio técnico topográfico en unos terrenos ubicados dentro del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch, Carretera Panamericana, entre los Kilómetros 12 y 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda? CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el referido estudio topográfico versó sobre un lote de terreno de 5221 metros con 17 decímetros, para la verificación de una serie de coordenadas que le fueron indicadas por la parte interesada provenientes de un libelo de demanda que cursó en este Tribunal bajo el Nro. 30.506. CONTESTÓ: sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la parte interesada al momento de solicitarle el estudio técnico topográfico, le hizo entrega de una copia del referido libelo de demanda y de un documento de compra-venta que data de 1994 entre un ciudadano de nombre ROBERT MARQUEZ SARTI y la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS. CONTESTÓ: sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si similarmente le fue entregado una copia del plano general de Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch, Carretera Panamericana, entre los Kilómetros 12 y 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y del documento de Parcelamiento, ambos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro. CONTESTÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: Antes de pasar a la ratificación de los documentos, diga el testigo, si de las resultas obtenidas del estudio topográfico realizado se evidencia afectación sobre las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch. CONTESTÓ: sí se afecta. En este estado, se procede a mostrarle al testigo, las documentales cursantes de los folios 116 al 126 que corren insertas en la pieza Nro. I del presente expediente a los fines de que indique si ratifica el contenido y la firma contenido en los mismos, comenzando por el documento inserto del folio 116 al 120 del referido expediente, el cual el ciudadano compareciente indica: “sí lo ratifico”; seguidamente se le exhibe el documento corre inserto al folio 121 a lo cual el testigo en cuestión señala: “sí lo ratifico”; posteriormente se le muestra el Plano J-2 que riela al folio 122, señalando el testigo: “sí lo ratifico”; a continuación se le muestra el Plano J-3 que riela al folio 123, a lo que el testigo indica: “también lo ratifico”; posteriormente se le muestra el Plano J-4 que riela al folio 124, a lo que expresa el testigo: “también lo ratifico”; también se le muestra el Plano J-5 que riela al folio 125, indicando el testigo: “también lo ratifico”; y finalmente se le muestra el Plano J-6 que riela al folio 126 e indica: “también lo ratifico”. En este estado cesan las preguntas del apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido, el apoderado judicial de los co-demandados anteriormente indicados, repreguntó al testigo lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál es la metodología y procedimiento utilizado para la realización del levantamiento topográfico que le fuere solicitado y del cual usted ratifica en el presente juicio ser de su autoría junto a los planos que acompaña? CONTESTÓ: de acuerdo a lo suministrado hice posicionamiento en el terreno y levantamiento topográfico elaborando un plano y vaciando el contenido de las dos partes de terreno de 5221,17 mts y de las parcelas 10 y 11 de la Urbanización Kerch. Ese trabajo se elaboró con teodolito T1A, cinta métrica IMBAR, y mira NESTLER, y se elaboró un plano en computadora referido al sistema de coordenadas UTM en Autocad 2012. Se elaboraron planos de las dos parcelas, del lote de 5221.17 y se elaboraron planos demostrando las afectaciones que tienen uno sobre otro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de conformidad a los instrumentos que manifiesta haber utilizado como teodolitos, cintas métricas, miras NESTLER, ¿realizó posicionamiento de campo, es decir, si realizó trabajo directo en el terreno mediante la utilización de tales instrumentos, específicamente, en la parcela identificada de 5.221,17 mts.? CONTESTÓ: sí lo hice, los planos que ratifiqué en la parte anterior lo demuestran. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué no señaló en su informe topográfico que el trabajo realizado versó sobre un lote de terreno de 5221,17 decímetros cuadrados para la verificación de una serie de coordenadas que le fueron indicadas por la parte solicitante y que provienen del expediente 30.506 de la nomenclatura de este tribunal? CONTESTÓ: el informe y los planos están basados en los datos suministrados de las dos partes, del lote de 5221,17 y de la parcela 10 y la parcela 11 y en el informe dice que están afectándose entre ambas parcelas, es decir, está la parcela de 5221,17 afectando o sobrepuesta sobre la parcela 10 y 11 o invertido. CUARTA REPREGUNTA: insisto en que sea respondida la pregunta anterior, ya que la respuesta es evasiva y mi pregunta se circunscribe a que el testigo informe por qué, si en la pregunta número 3 manifestó que su trabajo versó sobre un lote de terreno de 5221,17 y está sustentada en una serie de coordenadas de conformidad a un libelo de demanda correspondiente al expediente 30.506 de este tribunal, el informe, que nuevamente solicito le sea presentado, no declara tal afirmación, siendo que en el presente interrogatorio manifiesta que sí trabajó sobre dichos aspectos. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta arguyendo que ya el ratificante dio respuesta en la contestación anterior. La representación judicial de la parte accionada insiste en que la respuesta sea aportada por el testigo y solicita la inmediación de la ciudadana Juez. En esta oportunidad, la Juzgadora de este Despacho insta al testigo a responder la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada dando razones por las cuales no señaló en su informe topográfico que el trabajo realizado versó sobre un lote de terreno de 5221,17 decímetros cuadrados para la verificación de una serie de coordenadas que le fueron indicadas por la parte solicitante y que provienen del expediente 30.506 de la nomenclatura de este tribunal, quedando a salvo la apreciación de la respuesta para el momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. CONTESTÓ: en el encabezamiento del informe técnico, se lee “informe técnico sobre trabajos de topografía efectuado en un lote de terreno situado entre los kilómetros 12.50 y 13.50 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos, áreas y medidas de acuerdo a documento suministrado por la parte interesada, corresponden a la parcela 10 y 11 de la Urbanización Industrial Kerch y un lote de terreno registrado en la dirección de catastro del Municipio Los Salias bajo EL Nro. SM-24917 a nombre de COMUNIDAD DE COMUNEROS, así como también el paso de una tubería o gas ducto subterráneo entre las parcelas 11 y 14 de la zona de retiro de la Urbanización Kerch”, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado en el terreno y en el plano que cursa al folio 124 de la anterior pregunta se presenta el plano de la parcela 10 identificada como P1, la parcela 11 identificada como P2, y se verifica la zona afectada por el terreno de la COMUNIDAD DE COMUNEROS. Y en el folio 126 se lee también la zona afectada por la COMUNIDAD DE COMUNEROS hasta la zona del gasducto. QUINTA REPREGUNTA: Esta representación judicial considera que sigue sin ser respondida la pregunta, sin embargo, por respeto al testigo, procederé a formular una pregunta distinta y en tal sentido, diga el testigo, ¿quién le autorizó para ingresar en la parcela donde usted dice haber realizado un trabajo de levantamiento topográfico con diversos instrumentos técnicos tales como cintas métricas, teodolitos, lentes especiales, la cual tiene una extensión de 5221 metros cuadrados con 17 decímetros? CONTESTÓ: para hacer el levantamiento me basé en el material suministrado por la parte interesada y la medición se realizó por la parte exterior de las parcelas 11 y 10 y la zona del gas ducto a la cual se accede por la calle A de la Urbanización Kerch y por la zona de retiro de la panamericana y la quebrada que existe fuera del terreno. SEXTA REPREGUNTA: en este estado esta representación judicial, quiere expresar que existen respuestas afirmativas de parte del testigo de haber declarado anteriormente haber estado presente físicamente dentro de la parcela de 5221,17 decímetros cuadrados, en consecuencia insisto en que responda quién le autorizó a realizar trabajos topográficos dentro de la citada parcela. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta por considerar que ya fue respondida anteriormente, así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada expone: “insisto en la pregunta y solicito le sea leída al testigo la pregunta y su respuesta identificada como repregunta número dos”. Esta Juzgadora releva al testigo de responder la repregunta en cuestión toda vez que ya ha sido formulada anteriormente y el testigo ha dado contestación a la misma. SEXTA REPREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿cómo pudo tomar las mediciones correspondientes al terreno de 5221,17 decímetros por el lindero correspondiente a la pared medianera que divide el mismo con la empresa ACEROMADERAS EL PUENTE e igualmente, cómo tomó los linderos correspondientes a la carretera Panamericana? CONTESTÓ: de acuerdo al material suministrado y lo descrito en el informe, se tomaron las coordenadas de ambos terrenos y se efectúa una poligonal por la parte norte por el gas-ducto, por la parte este por la zona de retiro de la panamericana y la quebrada, por la parte sur con el lindero sur de la parcela 10 y por el lindero oeste la calle A de la Urbanización Kerch. Entonces, se hace la poligonal exterior y de acuerdo a los valores de las coordenadas se determinan los linderos de la parcela 10 y 11 y los linderos del lote de 5221,17. Los cuales están montados uno sobre otro, o sea, ocupan el mismo terreno, así se determinaron las cosas, por poligonal y midiendo exteriormente, no dentro de los terrenos. En este estado, la representación judicial de los co-demandados expresa: “muy respetuosamente solicito, que el presente medio de prueba sea desechado de las actuaciones que cursan en este proceso en virtud de ser el mismo violatorio de derechos constitucionales específicamente el de propiedad de mis representados quienes son los dueños absolutos del citado lote de terreno de 5221,17 metros cuadrados y en forma alguna han autorizado al aquí presente testigo para que invada, penetre, realice o de alguna forma efectúe trabajos de medición dentro de su propiedad, lesionándose de esta forma el derecho de propiedad y consecuentemente, se ha invadido de manera arbitraria una propiedad privada, lo cual es contrario a las reglas del debido proceso y de adquisición probatoria, en tal sentido, tanto el informe aquí presentado como los planos que forman parte del mismo, muy respetuosamente insisto, deben ser desechados del presente proceso y así muy respetosamente lo solicito en nombre de mis representados…”. En relación a la deposición del testigo este Juzgado encuentra que, en sus deposiciones afirma haber realizado trabajos de medición de un inmueble con cabida de 5221,17 metros cuadrados, “…de acuerdo al material suministrado y lo descrito en el informe, se tomaron las coordenadas de ambos terrenos y se efectúa una poligonal por la parte norte por el gas-ducto, por la parte este por la zona de retiro de la panamericana y la quebrada, por la parte sur con el lindero sur de la parcela 10 y por el lindero oeste la calle A de la Urbanización Kerch. Entonces, se hace la poligonal exterior y de acuerdo a los valores de las coordenadas se determinan los linderos de la parcela 10 y 11 y los linderos del lote de 5221,17. Los cuales están montados uno sobre otro, o sea, ocupan el mismo terreno, así se determinaron las cosas, por poligonal y midiendo exteriormente, no dentro de los terrenos…” (Respuesta Repregunta Sexta). En cuanto a la solicitud atinente a que no sea valorado el testimonio del prenombrado ciudadano, sobre la base que su actuación atenta contra el derecho de propiedad del terreno en cuestión, se observa que, uno de los aspectos debatidos es que ambas partes se atribuyen ese derecho en el presente juicio. En tal virtud, este Juzgado le confiere valor de indicio a la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que del estudio técnico topográfico en unos terrenos ubicados dentro del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch, Carretera Panamericana, entre los Kilómetros 12 y 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, específicamente sobre un lote de terreno de 5221 metros con 17 decímetros, para la verificación de una serie de coordenadas que le fueron indicadas por la parte interesada provenientes de un libelo de demanda que cursó en este Tribunal bajo el Nro. 30.506, se observa de las resultas obtenidas de dicho estudio topográfico afectación sobre las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch.
a.9. Folios 127 al 141 de la pieza I, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NILTON FERNANDES GONCALVES, titular de la cédula E-987.782 y RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, portador de la cédula de identidad No. V-9.957.659, por la parcela identificada con el No. 11 del Lote A, ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante el Notario Público de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cinco (5) de agosto de 2011, bajo el No. 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el promovente consigna copia certificada de la misma expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2022 (folios 364 al 373 de la pieza III del expediente), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.10 Folios 142 al 155 de la pieza I, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.957.659, por la parcela de terreno identificada con el No. 10, ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante el Notario Público de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de septiembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 141 del Libro de Autenticaciones respectivo. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, el promovente de la instrumental en mención consigna copia certificada de la misma mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2022 (folios 374 al 382 de la pieza III), siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.11. Folio 206 y vto. de la pieza I, copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, cuyo deceso aconteció el 18 de enero de 2019. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha reproducción no fue objeto de impugnación, por lo que debe tenerse como fidedigna.
a.12. Folios 207 al 213 de la pieza I, copia fotostática de testamento formulado por ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, mediante cual instituye, por la parte disponible de su herencia, como heredero al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHANCHAMIRE, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2019, bajo el No. 17, folio 408539, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que dicha reproducción no fue objeto de impugnación, por lo que debe tenerse como fidedigna.
a.13. Folios 214 al 221 de la pieza I, copia fotostática de documento por el cual LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†, suficientemente identificada en autos, cede sus derechos y obligaciones sucesorales de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MARQUEZ DE FERNANDEZ que le corresponden como heredera forzosa en la sucesión testada de su causante ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el No. 45, folio 362 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 2021. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que dicha reproducción no fue objeto de impugnación, por lo que debe tenerse como fidedigna.
a.14. Folios 222 al 225 de la pieza I, ficha catastral, notificación de avalúo, boletín de información catastral para Hacienda Municipal de inmueble de catastro No. 0024917, con fecha de inscripción 20 de octubre de 2016, ubicado en la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH SECTOR LAS VEGUITA LOTE DE TERRENO. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue consignado por su promovente, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.15. Folio 226 de la pieza I, copia fotostática de Ficha Catastral de inmueble con número de catastro 0002727, propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., por inmueble ubicado en Urbanización Industrial Kerch. Dicha reproducción fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue consignado por su promovente mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, siendo así, se desestima la impugnación y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.16. Folios 250 al 309 de la pieza I, copia certificada del libelo de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, escrito de reforma del mismo con su respectivo auto de admisión, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 3 el de septiembre de 2021, bajo el No. 10, Folio 46, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.17.Folios 274 al 285 de la pieza II, copias fotostáticas de acta constitutiva de la COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO, de fecha 10 de octubre de 1880, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 95, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha tres (03) de septiembre de 1953. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas de forma alguna.
a.18. Folios 286 al 302 de la pieza II, copias fotostáticas de acta de asamblea de la COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO, identificada con el No. 126 de fecha 19 de abril de 1994, protocolizada ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, mediante la cual se derogan los Estatutos de fecha 10 de octubre de 1880.Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas de forma alguna.
a.19. Folios 303 al 311 de la pieza II, copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, de fecha 10 de febrero de 2001, protocolizada ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el No. 49, Protocolo Primero, tomo 06, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de la Asociación, siendo designado como Vicepresidente el ciudadano OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822.Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas de forma alguna.
a.20 Folios 312 y 313 de la pieza II, copia fotostática de acta de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre JESÚS GERARDO BELLO OREA y era portador de la cédula de identidad No. V- 6.873.907, quien fungía como presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas de forma alguna.
a.21. Folios 50 al 106 de la pieza III, original de Justificativo para perpetua memoria, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 4 de mayo de 2021, expediente No. S-2021-015. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
a.22. Folios 107 al 139 y vto. de la pieza III, copias fotostáticas de actuaciones cursantes en cuaderno de tercería llevado en el expediente signado con el No. 30506 de la nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como demandante la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. y los demandados ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna.
a.23. Folios 166 al 262 de la pieza III, documentales (algunas en copias simples y otras originales), consignadas para sustentar la reconvención o mutua petición propuesta por la representación judicial de la co-demandada la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, este Tribunal no emite su apreciación respecto de la eficacia o valor probatorio de las mismas, toda vez que por fallo interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2022, fue declarada INADMISIBLE la reconvención o mutua petición en referencia y así se dispone.
a.24. Folios 341 al 353 de la pieza III del expediente, copia certificada de documento de venta suscrito en fecha 20 de diciembre de 1994 entre la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, Asociación Civil, y ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, por el inmueble que fue objeto del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que siguió el último de los nombrados bajo el No. de expediente 30.506 de la nomenclatura de este Juzgado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 20 de diciembre de 1994. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
a.25. Folios 10 al 11 y vto. de la pieza IV del expediente, copia fotostática de documento suscrito el 4 de septiembre de 1998. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que el mismo fue consignado por quien planteó intervención adhesiva, la cual fue declarada INADMISIBLE por auto de fecha 13 de diciembre de 2022.
a.26. Folio 40 y vto. de la pieza IV del expediente copia certificada de acta de defunción correspondiente a LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER†, quien fue co-demandada en el presente juicio. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
a.27. Folios 101 al 106 de la pieza IV, copia fotostática de Resolución No. 001/2021 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Planificación Urbana, fechada 20 de mayo de 2021, mediante la cual se inhabilita y queda sin efecto temporalmente la inscripción catastral otorgada en el Expediente No. GM 24917 DE FECHA 20/10/2016, por cuanto de la revisión realizada por dicha dependencia pudieron verificar que “…las coordenadas anteriormente indicadas se encuentran en parte semejantes a los de los terrenos pertenecientes al parcelamiento denominado URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, afectando las parcelas distinguidas como No. 10 y No. 11, área de retiro de la vía pública y área de servicios de dicho parcelamiento, el cual como se menciona anteriormente se encuentra debidamente registrado como inmueble urbano por ante esta Dirección, según Expediente Catastral No. 2727, inscrito en fecha 15 de noviembre de 1985…” Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
a.28 Folios 177 al 215 de la pieza IV, copia certificada de actuaciones insertas en el cuaderno de tercería correspondiente a la causa No. 30506, de la nomenclatura de este Juzgado. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
a.29 Folios 3 al 14 de la pieza VI del expediente, copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa Inversiones Kerch, C.A., celebrada en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual se ratifica en el cargo de presidente al ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, por el lapso de 15 años a partir de la fecha antes indicada y, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil antes mencionada, a través de la cual es nombrado como presidente y director de la empresa los ciudadanos MARÍA GUADALUPE FLORES DE KERCH y JUAN LUIS KERCH FLORES, en el mismo orden de mención. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos no fundamentales, toda vez que no sirven de sustento a la pretensión, es decir, no son aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil) y por ende, pueden ser consignados hasta últimos informes, en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
a.30. Testimoniales
- FRANKLIN ASDRUBAL DOMINGUEZ BALZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.016.015. El acto de declaración del testigo fue declarado desierto en fecha 18 de septiembre de 2023.
- JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.638.854. El acto de deposición del testigo fue declarado desierto en fecha 18 de septiembre de 2023.-
a.31. Pruebas de Informes:
- Dirigida a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda atinente a la Fichas Catastrales distinguidas con los Nos. 24917 y 002727. En fecha 8 de agosto de 2023, se libra oficio signado con el No. 0740-267, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, siendo recibida la respuesta respectiva en fecha 3 de octubre de 2023, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… a.- Informe 1: Primero: Si entre sus archivos y/o registros catastrales se encuentra asentada u otorgada una ficha catastral distinguida con el No. 24.917. Si, en los archivos de catastro llevados por esta dirección de Dirección de Planificación Urbana y Catastro, EXISTE un expediente de inscripción catastral de un inmueble bajo el número CM: 24.917, Segundo: Sobre la fecha de inscripción del inmueble identificado con la Ficha Catastral No. 24.917 y sobre el estatus actual de dicha inscripción catastral. Según se refleja en el expediente CM-24.917, el inmueble fue inscrito en esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 01 de noviembre de 2016. Actualmente el Catastro CM-24917 SE ENCUENTRA BLOQUEADO PARA CUALQUIER TRÁMITE según instrucción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oficio Nro. 0740-21, recibida en esta Dirección de Planificación Urbana en fecha 22 de febrero del 2021. Tercero: Sobre la identidad del inmueble a que corresponde la Ficha Catastral No. 24.917, con indicación exacta del documento de propiedad y/o Parcelamiento y sus datos registrales, así como la indicación del nombre de quien aparece como propietario (s) del inmueble inscrito. Según los documentos contenidos en el expediente identificado con el Nro. 24.917 se expresa que el inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 24917 consta de un lote de terreno con área de 5.221,17 metros cuadrados. El inmueble en cuestión es propiedad de ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, según consta en documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Cuarto: Que sean indicados a este Despacho, las medidas, coordenadas y linderos de dicho inmueble. Según lo indicado en los documentos que reposan en esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, se trata de un lote de terreno de cinco mil doscientos veintiuno y uno metros 2 con diecisiete cent2 (5.221,17 M2). Según el plano contenido en esta dirección, dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno identificado con el nro. CVM 1380 propiedad de Comercial Lunamar C.A SUR: Con lote de terreno identificado con el nro. CM 2727 propiedad de Inversiones Kerch, C.A.- ESTE: Con terrenos de propiedad desconocida, contenidos dentro del retiro vial de la Carretera Panamericana. OESTE: con vía interna de la Urbanización Kerch identificada como calle A. Las coordenadas del inmueble se pueden apreciar en el plano topográfico distinguido como T-01, en copia certificada anexa. Las mismas coinciden con lo indicado en nuestros registros. Quinto: Para que informe a este tribunal, la dirección y/o ubicación exacta del inmueble inscrito bajo la ficha catastral No. 24917, con especial indicación calle o avenida y Parcelamiento o urbanización donde se encuentra. El inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM:24.917 consta de un lote de terreno con un área de 5.221,17 metros cuadrados. Ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, sector La Veguita, entre carretera panamericana kilómetro 13 y calle A-vía de acceso de la urbanización, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Sexto: Para que informe a este tribunal, si el lote de terreno identificado con la Ficha Catastral No. 24.917, se encuentra ubicado dentro del Parcelamiento Industrial Kerch. El lote de terreno identificado bajo el número de catastro CM-24.917 SI se encuentra ubicado dentro del Parcelamiento Industrial Kerch. Séptimo: Para que se sirva remitir al tribunal de la causa, en el lapso de tiempo que este despacho indique, copia certificada del expediente completo contentivo de la inscripción catastral No. 24.917. Se anexa copia certificada de expediente con número de catastro CM-24.917 solicitado. Se certifican los oficios que reposan en original emitidos por esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro y además se anexan las copias simples de los documentos que reposan en el expediente. Octavo: Para que se sirva remitir a este Despacho copia certificada de la Resolución No. 001/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…Se anexa copia certificada de la resolución 001/2021 de fecha 20 de mayo de 2021 solicitada. B.- Informes 2: Primero: Si entre sus archivos y/o registros catastrales se encuentra asentada u otorgada una ficha catastral distinguida con el No. 002727. Si. En los archivos de catastro llevados por esta dirección de Dirección de Planificación Urbana y Catastro, EXISTE un expediente de inscripción catastral de un inmueble bajo el número CM:2727. Segundo: Sobre la fecha de inscripción del inmueble identificado con la Ficha Catastral No. 002727 y sobre el estatus actual de dicha inscripción catastral. Según se refleja en el expediente CM-2727, el inmueble fue inscrito en esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 15 de noviembre de 1985. Actualmente el Catastro CM-2727 NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN, BLOQUEO en nuestros registros. Tercero: Sobre la identidad de inmueble a que corresponde a la mencionada Ficha con indicación exacta del documento de propiedad y/o Parcelamiento y sus datos registrales, así como la indicación del nombre de quien aparece como propietario (s) del inmueble inscrito. Según los documentos contenidos en el expediente identificado con el Nro. 2727 se expresa que el inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 2727 consta de un lote de terreno con un área de 41.986,20 metros cuadrados y corresponde específicamente a las parcelas 1, 4,, 5,7, 8,9, 12,13, 14,35 y 36 además de los galpones sobre ellas construidos que equivalen a un área total de construcción de siete mil cincuenta y ocho con cuarenta y tres (7.058,43) metros cuadrados. El inmueble en cuestión es propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A. según consta en documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 83, folio 0, tomo 10, protocolo 1º. Cuarto: Para que se informe a este tribunal, sobre la dirección o ubicación exacta del inmueble inscrito bajo el No. 002727. El inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 2.727 se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, carretera panamericana kilómetro 12.5, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Quinto: Para que se sirva remitir al tribunal de la causa, en el lapso de tiempo que este despacho indique, copia certificada del expediente completo contentivo de la inscripción catastral No. 2.727. Se anexa copia del expediente con número de catastro CM: 2.727 solicitado. Se certifican los oficios que reposan en original emitidos por esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro y además se anexan las copias simples de los documentos que reposan en el expediente…” Este tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-Dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) con el objeto de obtener la ubicación de los postes distinguidos con las siglas 63 GK 115, 63 GK225 y 63 GK 125, situado entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, vía Caracas-Los Teques en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 8 de agosto de 2023, se libra oficio No. 0740-268, para la evacuación de la prueba promovida y se ratifica la solicitud de información mediante oficio No. 0740-289 de fecha 14 de agosto de 2023, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.

a.30. Prueba de Experticia:
Mediante acta fechada 27 de julio de 2023, se verificó el acto de nombramiento de expertos, recayendo las designaciones en los ciudadanos LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, JHON OVALLES CASANOVA y OSWALDO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.950, V-12.960.820 y V-4.842.534, respectivamente, quienes notificados, aceptaron los cargos recaídos en su persona y prestaron el juramento de ley.
Por diligencia fechada 4 de octubre de 2023, los expertos designados en la presente causa consignan dictamen de experticia realizada (folios 239 al 250 de la pieza IV) en la cual concluyen, mediante el uso de los métodos de cotejo y topográfico, “…una vez realizado el levantamiento planimétrico del área de terreno objeto de experticia punto 1 del Capítulo IV del presente informe), utilizando las coordenadas señaladas en el escrito de promoción de la prueba, se obtuvo una figura geométrica (polígono cerrado, ver anexo “B”) la cual se comparó o cotejó con las figuras geométricas de las parcelas señaladas en el plano que riela al folio 317 de la III pieza, lográndose coincidir con las parcelas identificadas con los números 10 y 11 del plano que riela al folio 317 de la pieza III, donde la figura geométrica obtenida (punto 1 del Capítulo IV del presente informe) solapa la parcela número 11, línea de gas y parte de la parcela número 10). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
a.31. Prueba de Inspección Judicial:
En fecha 4 de agosto de 2023, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Calle A, parcelas 10 y 11 de la Urbanización Industrial Kerch, lugar denominado LAS VEGUITAS, entre los kilómetros 12.5 y 13.5, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer constar lo siguiente: “…el Tribunal ingresó a la Urbanización Industrial Kerch desde la Carretera Panamericana, específicamente, a través de una entrada de acceso ubicada a mano derecha entre la Estación de Servicio Oveja Negra y el Hotel Panorama, Kilómetro 12 y 13 de la Carretera Panamericana Sector Las Veguitas, también conocido como la Oveja Negra. Una vez en la Urbanización Kerch, transitamos a través de una Calle que a lo largo del Camino aparece identificada como Calle A de dicha Urbanización hasta llegar a dos (2) inmuebles con portones corredizos de color azul, ubicados entre los postes de energía eléctrica distinguidos con las siglas 63GK125, 63GK225 y 63GK115, ubicados en sentido Oeste a la pared de bloque que hace las vece de cerca o fachada de los referidos inmuebles, y en la cual se observó un letrero que dice Calle A, Urbanización Kerch (Cartel de color verde con letras blancas). Estando en el lugar ya identificado se encuentran presente los abogados Eduardo Cabrera y Felix Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.337 y 107.734, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. A los inmuebles tuvimos acceso por la cortesía de la señora MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.595.048, a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Existe una sola vía de acceso al parcelamiento de la Urbanización Kerch, tal y como se indicó anteriormente. Segundo: Al pasar la Estación de Servicio La Oveja Negra, en la Carretera Panamericana, hay una entrada a mano derecha y un portón de color negro, el cual en su parte superior tiene en letrero de color vede con letras blancas que dice: Urb. Industrial Kerch. De igual forma, se hace constar que el acceso a la Urbanización después del portón se hace por una Calle identificada con la letra “A”, según aparece indicado en varios letreros que se observan a lo largo del camino. TERCERO: nos encontramos constituidos en dos inmuebles ubicados en la Calle A del Urbanismo os cuales se encuentran entre los postes eléctricos con las siglas 63GK125, 63GK225 y 63GK115, ubicados en sentido oeste a la pared de bloque que hace las veces de cerca o fachada de los referidos inmuebles: Cabe puntualizar que cuando el Tribunal refiere que se trata de dos inmuebles quiere decir que nos encontramos en un terreno dividido en dos espacios, con portones de acceso distintos, en uno (1) albergan caninos en estructuras o cubículos, en total 26 y en el segundo espacio realizan actividades atinente a reparación de vehículos (taller mecánico, latonería, pintura y otros) CUARTO: A este respecto el Tribunal ha hecho constar que el inmueble se haya entre tres (3) postes de tendido eléctrico ubicados en la Calle “A” del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch. QUINTO: El inmueble objeto de la Inspección colinda por el Oeste con una Calle Principal que aparece identificada con la letra “A” que se ve en un cartel. SEXTO: El inmueble objeto de la inspección colinda en su lindero Este con la Carretera Panamericana (área de retiro) SEPTIMO: en relación a este particular el Tribunal hace constar que ha obtenido tomas fotográficas del inmueble objeto de la Inspección y de las dependencias que lo conforman sin que las mismas se extiendan a aspectos de orden técnico. OCTAVO: El inmueble objeto de la Inspección presenta dos (2) portones metálicos corredizos. NOVENO: en una de las divisiones del inmueble se observa una cantidad de caninos de distintas características dentro de cubículos diseñados para tal fin. DÉCIMO: El Tribunal ratifica que existen varios cubículos, cuyas características son las siguientes: piso de cemento, con paredes de bloque, semitechadas con láminas de zinc y cercado tipo ciclón con sus respectivas puertas de acceso (26 cubículos). Décimo Primero: El Tribunal hace constar que en sentido Este de la Panamericana al fondo del inmueble o segunda división del mismo se observa una construcción de concreto de dos niveles con techo de láminas de zinc, con las siguientes dimensiones, 4.40 metros de ancho por 13,71 metros de largo. DECIMO SEGUNDO: Anexa a la construcción mencionada en el particular que antecede se encuentra construida unas bienhechurías de un solo nivel con dos ambientes independientes y frente a esas bienhechurías existe otra construcción con techo de placa y puerta metálica. El primer anexo funge como depósito de materiales y herramientas para la reparación de vehículos automotores y la segunda bienhechuría está destinada para la reparación de radiadores. DECIMO TERCERO: El tribunal hace constar que en el lindero SUR de la primera división del inmueble, donde se encuentran los caninos existe una estructura tipo contenedores o container metálico de color azul, siendo sus medidas lineales, aproximadamente, 11 metros con 90 centímetros de largo y 2,30 metros de ancho. DECIMO CUARTO: Este Tribunal niega el particular en referencia toda vez que la Inspección Judicial es un medio de percepción sensorial por parte del Juez, sin que este pueda extender sus apreciaciones a aspectos técnicos, de cálculo ni para establecer la identidad que pretende el promovente de la prueba y así se establece…”. En fecha 8 de agosto de 2023, el práctico fotógrafo designado consigna impresiones fotográficas del acto realizado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
a.32. Hecho Notorio Judicial
Constituyen nociones distintas la prueba trasladada y el hecho notorio judicial, toda vez que por la primera se entiende aquélla que se produce en un proceso determinado y se pretende hacerla valer en otro proceso, por ser de utilidad para probar determinados hechos en éste, mientras que el segundo lo constituyen todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, no son hechos que formen parte de su saber privado, por cuanto no los adquiere como particular sino como juez en el marco de las funciones inherentes al rol que ejerce, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Exp. No. 00-0130, S. N. 0150, reiterada en sentencia del 5 de noviembre de 2004, Exp. No. 03-1310 S. No. 2529, sostiene que: “…los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa en fecha 16 de mayo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. No. 00-0015, S. No. 1100, precisa respecto del hecho notorio judicial, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos u pruebas en virtud de su actuación como magistrado de justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior (…) –Resaltado añadido-
Requisitos o extremos estos que se cumplen en el presente caso respecto de la causa signada con el No. 30506, también de la nomenclatura de este Juzgado, por cuanto, es evidente que ambos procesos han sido conocidos por quien suscribe el presente fallo como Jueza, ambas causas guardan conexión y el más antiguo se encuentra aún en la sede de este órgano jurisdiccional y así se determina.
Establecido lo anterior, este Juzgado precisa que, en fecha 27 de mayo de 2014 fue instaurada demanda por prescripción adquisitiva por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, a la cual le fue asignado el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado, por inmueble que el accionante describió como sigue: “…una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2) ubicada en los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás características son las siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts.) que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea semi curva de ciento veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (127,51) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este: 722875.68, pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte 1148730.84 y Este: 722835.92, P4 de coordenadas Norte 1148712.25 y Este: 722837.34, P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este: 722842.65, P6 de coordenadas Norte 1148664.87 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; y OESTE: En una línea semi curva de ciento cuarenta y un metros con dos centímetros (141,02 Mts.) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722.828.66 va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87, P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39, P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51, P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60, P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos”, en el cual, entre otras bienhechurías refiere haber construido “…40 cubículos pareados, ubicados en diferente secciones del terreno (espacios de aproximadamente 9 metros cuadrados), de paredes de bloques de concreto al fondo y malla de alfajol al frente, con piso de cemento, armadura de sostén y techo de zinc, destinados al alojo y cuidado de diferentes razas de caninos a los que durante ese lapso de tiempo y a la vista de vecinos y visitantes y tan sólo con fines altruistas he recogido, refugiado y alimentado…” De igual forma, sostuvo que el lote de terreno en mención pertenece registralmente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS por formar parte de mayor extensión de terrenos que comprenden todas las tierras contenidas en la Cédula de Composición despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1597, todo lo cual, se desprende de la determinación de los límites de la controversia contenida en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016 y cuya copia fue acompañada a las actas (Folios 86 al 107 y vto. de la pieza I y folios 318 al 340 y vto., de la pieza III del expediente ) y valorada por este Juzgado en este mismo fallo.
En la parte narrativa de dicha sentencia, este Juzgado menciona que mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionada promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha la misma por la parte accionante en escrito que consignara el 8 de marzo de 2016 y que dicha incidencia fue resuelta mediante fallo interlocutorio por el cual fue declarada SIN LUGAR dicha defensa previa fechado 11 de abril de 2016.
Efectivamente, en decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016, se estableció que:
1.- la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Juez, el sujeto actor de este proceso, en su esfuerzo por demostrar la propiedad del lote de terreno que pretende prescribir, hace un recuento del origen de los terrenos que pertenece a la Sociedad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, atribuyendo que en esa mayor extensión de terreno propiedad de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, y en tal sentido consigna como documento de su acción en lo que a este punto se refiere, copia certificada de documento de propiedad protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el N° 33, folios 101 al 122, Tomo Tercero, Protocolo 1°, fechado en (sic) cinco (5) de septiembre de 1952. Ahora bien, como quiera que en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Los Salias, bajo (sic) e N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia y aunque el referido documento como a bien tiene indicar la oficina de la Alcaldía en mención, no acredita propiedad alguna, le crea dudas a la parte demandada, en atribuirse efectivamente la cualidad. Por una parte, no determina con precisión la propiedad del lote de terreno a prescribir sino que el actor afirma que en la mayor extensión de terreno propiedad de la demandada, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, creando otra duda para atribuirse la demandada, la cualidad en el objeto de la pretensión que viene dada precisamente por esa acción interpuesta. En tales circunstancias, en vez de contestar la demanda, opongo la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” – Resaltado añadido-
2.- la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia sólo promovió prueba de informes dirigida al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, la misma no fue evacuada o impulsada por su promovente, determinándose en dicha sentencia que no había nada que valorar.
3.- es desestimada la defensa previa por haber confundido la parte demandada la legitimación ad causam con la legitimación ad procesum, pues la primera constituye una excepción perentoria mientras que la segunda guarda relación con un aspecto meramente formal que de incumplirse puede ser subsanado por la parte accionante, de forma voluntaria o forzosa, según sea el caso. Se transcribe parcialmente lo expuesto en el fallo en referencia:
“…Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llama legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…) lo argumentado por la parte demandada al proponer la cuestión previa ninguna relación guarda con la misma, toda vez que la citación se verificó en la persona que ejerce la representación de aquélla, según sus estatutos, por lo que este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”
De otro lado, del contenido de la sentencia definitiva, adicionalmente, se desprende que:
1. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, arguyó que: “(…) los justificativos de testigos consignados por la parte accionante fueron consignados extemporáneamente, razón por la cual los impugna, afirmando, adicionalmente, que no pueden catalogarse como pruebas del juicio prescriptivo y que fueron evacuados con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no deben tenerse como de “perpetua memoria”, 2) niega que el accionante se encuentre poseyendo en forma legítima el inmueble objeto del presente juicio y 3) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado en autos, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos…”
2. No alegó la falta de cualidad que argumentó, erróneamente, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 13 de junio de 2016, solo la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciados por auto de fecha 17 de junio de 2016.
4. En fecha 4 de octubre de 2016, sólo la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
5. La parte demandada no ejerció mecanismo de impugnación o contradicción alguno contra las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante ni participó en el acto de declaración de los testigos, a los fines de controlar dicho medio probatorio.
6. Se evacuó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, determinándose mediante acta levantada el 21 de julio de 2016, lo siguiente: “(…) Primero: El inmueble en referencia se encuentra delimitado por una vía asfaltada y cercado con una pared de bloque de concreto, con vigas y columnas de concreto (obra limpia). Dicho inmueble presenta dos portones metálicos corredizos. Parte del terreno donde nos encontramos constituidos, específicamente, hacia el fondo del mismo, sentido la Panamericana (este) se halla cercado con malla ciclón, tipo alfajol. Segundo: realizado un recorrido por todo el terreno se observaron los siguientes cultivos: lechoza y maíz (frutales), árboles grandes como eucalipto y fiscus y plantas florales de diferentes especies. Tercero: en diferentes secciones del terreno se encuentran construidos veintitrés cubículos variados, con divisiones internas, construidos con paredes de bloques de concreto al fondo y maya ciclón tipo alfajol al frente, techo de láminas de zinc y piso de concreto. Cuarto: En los cubículos anteriormente descritos hay gran cantidad de caninos con diferentes características físicas. Quinta: se observaron varias caminerías con grama que comunican a los cubículos de los caninos y hacia todo el terreno y su bienhechuría. Sexto: en el fondo del terreno en sentido hacia la Panamericana (este) se observa una construcción de concreto con vigas y columnas de concreto, techo de zinc sobre perfiles metálicos, de dos niveles, siendo sus dimensiones de cuatro coma cuarenta metros de ancho (4,40 mts) por trece coma setenta de largo (13,70 mts). Las paredes que conforman esta estructura se encuentran salpicadas de concreto y pintadas, el piso es de cemento pulido y parte de él se encuentra revestido de cerámica, las ventanas son corredizas y las puertas metálicas. La planta baja de la construcción tiene cuatro ambientes y la planta alta presenta escalera de acceso externo, un salón amplio (uso múltiple, un baño y una habitación). De igual forma, se observó anexo a la construcción antes descrita una bienhechuría con dos ambientes independientes, uno funciona como cocina y otro como habitación. Frente a esta bienhechuría existe otra construcción con techo de placa, puerta metálica y funciona como depósito. Séptima: se hace constar que en el inmueble descrito, específicamente, en el lindero sur existe una estructura tipo contenedor (estructura metálica de color azul), usada como vivienda. Dicha estructura tiene doce metros de largo (12 mts), finalmente se hace constar que la ubicación de las estructuras que se encuentran en el inmueble anteriormente descritas fueron aportadas por el práctico designado haciendo uso de una brújula profesional y otra satelital y las medidas han sido determinadas en metros lineales, haciendo uso de una cinta métrica…”. (Resaltado añadido)

d. Del mérito de la causa

En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante pretende sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva proferida en la causa signada con el No. 30506, de la nomenclatura de este Tribunal arguyendo, que en el desarrollo de la misma se llevó, a su decir, con claras evidencias que permiten afirmar la existencia de un acuerdo preexistente entre las partes –demandante y demandada- quienes mediante maquinaciones lograron engañar al ente de justicia que tuvo bajo su conocimiento el procedimiento, logrando así crear una falsa situación jurídica que tuvo como solo objetivo apropiarse de un lote de terreno perteneciente a su representada INVERSIONES KERCH, C.A., ya especificado, configurando dicho proceso, lo que la ley y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal, afirmaciones de hecho que fueron rechazadas en su oportunidad procesal por la parte demandada.
Ahora bien, el fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de las sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
En el caso que nos ocupa debemos verificar si el procedimiento cuestionado se llevó a cabo estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que, en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, *o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge _la colusión_*; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”
La anterior definición es desglosada y desarrollada por *Bello*, así, por maquinaciones debe entenderse “/la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles/.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. */Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje/*, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe: “…/entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella../.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. */Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje/*, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la /litis/, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, *pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal*. Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, *_la simulación_*, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) *o ambas (colusión)*, ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
*Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro*.
Asimismo existe el*fraude procesal en sentido estricto, *que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las*tercerías colusorias, *que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, *que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión.
Otra forma de comisión del fraude es*demandar como litisconsortes a personas que **procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude*, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el *abuso de derecho*, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
Asimismo, se considera que la pretensión es en efecto declarativa, pues lo que se quiere obtener del órgano jurisdiccional es un pronunciamiento que *al constatar el fraude procesal deje sin efecto el procedimiento* y en consecuencia, la sentencia con cualidad de cosa juzgada fraudulenta,
la cual, nunca existió válidamente.
Establecido lo anterior, este Juzgado previo examen de las pruebas aportadas al proceso considera que, la parte accionante logró demostrar mediante las documentales aportadas y que cursan a los folios 47 al 60 de la pieza I, folios 281 al 292 de la pieza III, Folios 61 al 85 de la pieza I y 293 al 317 de la pieza III del expediente, atinentes a reproducción de documento asentado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 22 de junio de 1972, por el cual los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y ELOY KERCH BARRETO, dan en venta pura y simple a la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con área total de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (250.278 m2), cuya copia certificada fue consignada mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, así como copia fotostática de documento de parcelamiento y plano, inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1977, correspondiente a dos (2) lotes de terreno conocidos con el nombre de Urbanización Industrial Kerch, ubicados en el lugar denominado Las Veguitas entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., cuya copia certificada fue consignada mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, que es propietaria de las parcelas 10 y 11 del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, las cuales guardan identidad con el inmueble objeto del juicio signado con el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado, conforme se infiere, al adminicular el Informe Técnico fechado 22 de junio de 2020 y plano, suscritos en original por el topógrafo OSCAR MATAMOROS y ratificados en juicio mediante prueba testimonial, la inspección judicial evacuada en la presente causa, la cual a su vez, guarda similitud en algunos aspectos con la realizada en la causa 30.506 y que se encuentra trascrita en la sentencia definitiva dictada en aquél proceso, la experticia practicada durante el lapso de evacuación de pruebas (folios 239 al 250 de la pieza IV) y la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, y así se establece.
De la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias se desprende que la ficha catastral distinguida con el No. 002727, a que hizo referencia la parte demandada en el proceso signado con el No. 30506, en los términos siguientes: “como quiera que en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Los Salias, bajo (sic) e N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia”, omitiendo indicar la identidad del propietario del inmueble al que le corresponde la ficha en referencia; “si existe” y pertenece a un inmueble propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., según consta de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 83, folio 0, tomo 10, protocolo primero.
De igual forma, de dicha prueba se evidencia que el inmueble con expediente de inscripción catastral bajo el No. 24917 lo constituye el que fue objeto del juicio de prescripción adquisitiva mencionado, empero, no se indica como documento que acredita la propiedad del mismo la sentencia definitiva proferida en dicha causa de fecha 13 de octubre de 2016 sino un documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y los linderos que allí se determinan no coinciden con los aportados por la parte accionante en aquél juicio, pues, siempre sostuvo, como se evidencia de la sentencia definitiva dictada en aquella causa, que el inmueble alinderaba por todos sus puntos cardinales con terrenos de la Asociación Civil demandada, mientras que en la ficha catastral en referencia los linderos son: “…NORTE: Con lote de terreno identificado con el nro. CVM 1380 propiedad de Comercial Lunamar C.A SUR: Con lote de terreno identificado con el nro. CM 2727 propiedad de Inversiones Kerch, C.A.- ESTE: Con terrenos de propiedad desconocida, contenidos dentro del retiro vial de la Carretera Panamericana. OESTE: con vía interna de la Urbanización Kerch identificada como calle A. Las coordenadas del inmueble se pueden apreciar en el plano topográfico distinguido como T-01, en copia certificada anexa. Las mismas coinciden con lo indicado en nuestros registros (…). El inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM:24.917 consta de un lote de terreno con un área de 5.221,17 metros cuadrados. Ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, sector La Veguita, entre carretera panamericana kilómetro 13 y calle A-vía de acceso de la urbanización, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. (…) El lote de terreno identificado bajo el número de catastro CM-24.917 SI se encuentra ubicado dentro del Parcelamiento Industrial Kerch…”
En relación al documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que aparece indicado en el expediente de inscripción catastral bajo el No. 24917, suscrito por la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos y quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, el mismo fue dejado sin efecto por los contratantes mediante documento No. 34, tomo 07, Protocolo de Transcripción de fecha 01 de junio de 2017, según consta de copia certificada de Oficio signado con el No. 232/012/3/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, folio 208 de la pieza IV del expediente. Tal circunstancia nos hace preguntarnos, si para la fecha de protocolización del documento de venta que se refiere, ya había sido dictada la sentencia definitiva en el proceso de prescripción adquisitiva, por qué para la inscripción catastral del inmueble no fue utilizada la sentencia sino en su lugar el documento de venta en mención, el cual, además, fue anulado, posteriormente, por quienes fueron las partes en el juicio cuestionado, comportamiento respecto del cual no encontramos una explicación de orden legal.
Por hecho notorio judicial, este Juzgado conoce que en fecha 27 de mayo de 2014 fue instaurada demanda por prescripción adquisitiva por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, a la cual le fue asignado el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado, por inmueble que el accionante describió como sigue: “…una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 Mts2) ubicada en los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás características son las siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts.) que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea semi curva de ciento veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (127,51) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este: 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este: 722875.68, pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte 1148730.84 y Este: 722835.92, P4 de coordenadas Norte 1148712.25 y Este: 722837.34, P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este: 722842.65, P6 de coordenadas Norte 1148664.87 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; y OESTE: En una línea semi curva de ciento cuarenta y un metros con dos centímetros (141,02 Mts.) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722.828.66 va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87, P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39, P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51, P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60, P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos”, en el cual, entre otras bienhechurías refiere haber construido “…40 cubículos pareados, ubicados en diferente secciones del terreno (espacios de aproximadamente 9 metros cuadrados), de paredes de bloques de concreto al fondo y malla de alfajol al frente, con piso de cemento, armadura de sostén y techo de zinc, destinados al alojo y cuidado de diferentes razas de caninos a los que durante ese lapso de tiempo y a la vista de vecinos y visitantes y tan sólo con fines altruistas he recogido, refugiado y alimentado…” , todo lo cual aparece narrado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el proceso cuestionado.
De lo transcrito se desprende que, el accionante en dicha causa, hoy occiso, omite decir que el inmueble en cuestión se halla en la Urbanización Industrial Kerch, además, indica que supuestamente colinda, por todos sus puntos cardinales, con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, lo que trajo consigo que al ordenar los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se indicaran dichos linderos y no los que realmente corresponden al inmueble, cuya propiedad se atribuye INVERSIONES KERCH, C.A., la cual como se indicó, anteriormente, en este mismo fallo quedó probada, aunado a que quedó desvirtuado que el inmueble en referencia sea propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL demandada en ambos procesos y que los linderos sean los señalados por el accionante en el juicio cuestionado, todo ello mediante las pruebas aportadas en el juicio que nos ocupa, a saber: Informe Técnico fechado 22 de junio de 2020 y plano, suscritos en original por el topógrafo OSCAR MATAMOROS y ratificados en juicio mediante prueba testimonial, la inspección judicial evacuada en la presente causa, la cual a su vez, guarda similitud en algunos aspectos con la realizada en la causa 30.506 y que se encuentra trascrita en la sentencia definitiva dictada en aquél proceso, la experticia practicada durante el lapso de evacuación de pruebas (folios 239 al 250 de la pieza IV) y la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
De igual forma, el accionante en el juicio cuestionado sostuvo que el lote de terreno en mención pertenece registralmente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS por formar parte de mayor extensión de terrenos que comprenden todas las tierras contenidas en la Cédula de Composición despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1597, todo lo cual, se desprende de la determinación de los límites de la controversia contenida en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016 y cuya copia fue acompañada a las actas (Folios 86 al 107 y vto. de la pieza I y folios 318 al 340 y vto., de la pieza III del expediente ) y valorada por este Juzgado en este mismo fallo, lo que, inicialmente, cuestionó la demandada en aquél juicio, promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero su conducta procesal fue errática, toda vez que mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016, se estableció que: 1.- la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Juez, el sujeto actor de este proceso, en su esfuerzo por demostrar la propiedad del lote de terreno que pretende prescribir, hace un recuento del origen de los terrenos que pertenece a la Sociedad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, atribuyendo que en esa mayor extensión de terreno propiedad de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, y en tal sentido consigna como documento de su acción en lo que a este punto se refiere, copia certificada de documento de propiedad protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el N° 33, folios 101 al 122, Tomo Tercero, Protocolo 1°, fechado en (sic) cinco (5) de septiembre de 1952. Ahora bien, como quiera que en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Los Salias, bajo (sic) e N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia y aunque el referido documento como a bien tiene indicar la oficina de la Alcaldía en mención, no acredita propiedad alguna, le crea dudas a la parte demandada, en atribuirse efectivamente la cualidad. Por una parte, no determina con precisión la propiedad del lote de terreno a prescribir sino que el actor afirma que en la mayor extensión de terreno propiedad de la demandada, se encuentra incluido el lote de terreno a prescribir, creando otra duda para atribuirse la demandada, la cualidad en el objeto de la pretensión que viene dada precisamente por esa acción interpuesta. En tales circunstancias, en vez de contestar la demanda, opongo la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” – Resaltado añadido-
2.- la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia sólo promovió prueba de informes dirigida al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, la misma no fue evacuada o impulsada por su promovente, determinándose en dicha sentencia que no había nada que valorar.
3.- es desestimada la defensa previa por haber confundido la parte demandada la legitimación ad causam con la legitimación ad procesum, pues la primera constituye una excepción perentoria mientras que la segunda guarda relación con un aspecto meramente formal que de incumplirse puede ser subsanado por la parte accionante, de forma voluntaria o forzosa, según sea el caso. Se transcribe parcialmente lo expuesto en el fallo en referencia:
“…Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llama legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…) lo argumentado por la parte demandada al proponer la cuestión previa ninguna relación guarda con la misma, toda vez que la citación se verificó en la persona que ejerce la representación de aquélla, según sus estatutos, por lo que este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”
De otro lado, del contenido de la sentencia definitiva, adicionalmente, se desprende que:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, solo arguyó que: “(…) los justificativos de testigos consignados por la parte accionante fueron consignados extemporáneamente, razón por la cual los impugna, afirmando, adicionalmente, que no pueden catalogarse como pruebas del juicio prescriptivo y que fueron evacuados con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no deben tenerse como de “perpetua memoria”, 2) niega que el accionante se encuentre poseyendo en forma legítima el inmueble objeto del presente juicio y 3) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado en autos, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos…”, por ende, no alegó la falta de cualidad que argumentó, de forma errónea, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que en el fallo interlocutorio se determinó con precisión qué lo argumentado fue rechazado por haber sido propuesto de forma errada.
La conducta procesal desplegada por la parte demandada no dio lugar a un verdadero contradictorio, pues si conocía de la existencia de un tercero por qué omite mencionarlo, sólo hace referencia a la cédula de inscripción catastral 2727, por qué no alegó la falta de cualidad pasiva, por qué no hubo llamamiento del tercero. Por otra parte, de la sentencia definitiva dictada en el proceso cuestionado se desprende que, la accionada no promovió pruebas, no ejerció mecanismo de impugnación o contradicción contra las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante ni participó en los actos de declaración de los testigos así como tampoco en la práctica de la inspección judicial promovida por su adversario, a los fines de controlar dichos medios probatorios, no consignó escritos de informes, realmente, hubo inactividad de la parte demandada después que ofreció su contestación a la demanda.
Finalmente, la representación judicial de los accionados en el presente juicio arguye en la oportunidad de dar contestación a la demanda que la accionante en este proceso, planteó una tercería en el proceso signado con el No. 30.506, empero, fue extinguida la instancia por haber operado la perención de la instancia. A juicio de este Juzgado resulta irrelevante en el proceso que nos ocupa, la suerte de tal intervención de terceros, toda vez que ello, no impedía que la tercerista, hiciera valer, nuevamente, su pretensión mediante demanda autónoma (Artículo 270 de la ley civil adjetiva), una vez cumplida la sanción a que se contrae el artículo 271 eiusdem, así se determina.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que existen elementos necesarios para considerar la existencia de fraude procesal por colusión en el proceso que por prescripción adquisitiva fue instaurado por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por lo que la presente demanda debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1.- Extemporánea por tardía la impugnación del instrumento poder conferido al apoderado actor, 2.- CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de quien en vida llevara por nombre LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, 3.- Se desestima la solicitud de nulidad de las publicaciones del edicto librado con ocasión del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre LIGIA SARTI DE ALCOCER† y 4.- CON LUGAR la demanda por fraude procesal incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVRSIONES KERCH, C.A. en contra de lo ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.313, V-5.595.048, V-771.512 y V-24.463.882, así como la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y consecuentemente, se determina que: A) son NULAS todas las actuaciones realizadas en el juicio signado con el No. 30.506 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ante este Juzgado, contentivo del fraude procesal constatado en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., incluido el fallo definitivo proferido en dicha causa, B) se restituya a la accionante el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como parcela No. 10 y parcela No. 11 ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, objeto de la inspección judicial realizada en el presente proceso, alinderado como sigue: NORTE: Con lote de terreno identificado con el nro. CVM 1380 propiedad de Comercial Lunamar C.A SUR: Con lote de terreno identificado con el nro. CM 2727 propiedad de Inversiones Kerch, C.A.- ESTE: Con terrenos de propiedad desconocida, contenidos dentro del retiro vial de la Carretera Panamericana. OESTE: con vía interna de la Urbanización Kerch identificada como calle A, tal y como consta de la prueba de informes evacuada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), el día 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Folio 276 Vto. y en documento de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º. Trimestre, cuyo plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante najo el No. 56 al 70, folios 76 al 93 del 15 de abril de 1977, así como los lotes de terreno correspondientes al área de línea de gas (gasoducto) y al área de retiro de la vía pública y, C) una vez definitivamente firme el presente fallo, ofíciese al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para la protocolización del mismo, así como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dejar sin efecto el registro catastral signado con el No. 24.917 que se encuentra a nombre de ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/MYDT/EXP. No. 31648