REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.751.-
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.688, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSMER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.306, 95.105, 291.618 y 288.474, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.795.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –INCIDENCIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se abre el presente cuaderno separado a fin de proveer respecto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora mediante escrito cursante a los folios 27 al 30.
Por auto fechado 21 de septiembre de 2023, este Juzgado decreta medida de secuestro sobre inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se libra comisión para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio, a los fines de la práctica de la medida decretada.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, ya identificado, asistido por el abogado ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, informa a este Juzgado que, 1) la medida de secuestro decretada por este Juzgado recayó sobre terrenos retiro de la carretera panamericana, zonas verdes y áreas recreacionales afectando, a su decir, los derechos colectivos y difusos de la comunidad y de la Alcaldía del Municipio Los Salias, 2) el día 9 de octubre de 2023, el tribunal comisionado ejecutó el secuestro decretado por este Juzgado, el actor, según su dicho se aprovechó de tal medida y materializó su intención de hacerse con terrenos que son del dominio público como lo es el retiro de la carretera panamericana y áreas verdes destinadas al uso recreativo de la comunidad todo ello para su propio beneficio, 3) advirtió, supuestamente, a este Juzgado de Instancia que ello ocurriría, 4) la cosa sobre la cual recayó la decisión de la medida de secuestro no se determinó de manera expresa y precisa, lo que, a su decir, contribuyó a que el actor aprovechara esa “determinación” para hacerse de áreas verdes y de retiro de la carretera panamericana, 5) el área de terreno denominada “lote”, pertenece a una parcela signada con el No. 9, la cual tiene una cabida de UN MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (1046,26), 6) el tribunal al decretar la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno de quinientos metros cuadrados (500m2), situado en la salida del Distribuidor La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda sin determinar que se debían respetar al momento de la práctica de la medida de secuestro los terrenos públicos que indicaba el informe a que se hace mención se excedió en el límite de su competencia y, 7) no se determinó, supuestamente, en el decreto de la medida de secuestro ejecutada por el tribunal comisionado la ubicación exacta del “terreno” dado en arrendamiento con extensión de 500 mts2, por lo que para poder ejecutar la medida de secuestro, supuestamente, este juzgado debía ordenar el auxilio de instrumentos de medición topográficas y la presencia de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al momento de la práctica de la medida de secuestro.
Por escrito fechado 2 de octubre de 2023, la abogada MARÍA OMAIRA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.304, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Los Salias, expone lo siguiente: 1) en fecha 9 de octubre de 2023 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda practicó medida de secuestros sobre el inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2) situado en la salida del distribuidor La Rosaleda, al lado del centro comercial La Panamericana, sector La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, oportunidad en la cual hicieron acto de presencia el topógrafo ARÍSTIDES PEROZO LEÓN, conjuntamente, con el urbanista RICARDO MACHADO, en su carácter de funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Los Salias y el abogado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias JOSÉ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, a fin de oponerse a la medida practicara, para lo cual consignaron informes y planos, que demuestran, supuestamente, que parte de la parcela objeto de la medida es área verde propiedad del Municipio Los Salias y en la medida no se especifica claramente cuál es el área de terreno donde se impone la medida de secuestro ya que es indeterminada e indeterminable al no especificar cuáles son los linderos de la misma. En tal virtud, requiere se revoque, revierta o se deje sin efecto la medida de secuestro respecto de la cual hace oposición.
Por auto fechado 25 de octubre de 2023, se agregan a las actas las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigna escrito por el cual: 1) rechaza y contradice de manera categórica las aseveraciones efectuadas por la parte accionada en el escrito que consignara en fecha 11 de octubre de 2023, por no ser ciertas ni se corresponden con la verdad; tampoco cuentan, a su decir, con asidero legal alguno, 2) afirma que, a.- el inmueble objeto de la pretensión de resolución impetrada por su representado se encuentra perfectamente determinado en el contrato accionado, b.- durante la fase probatoria correspondiente el propio demandado promovió una inspección judicial sobre el terreno dado en arrendamiento, identificado en la Cláusula Primera del contrato en referencia, el cual posee un área aproximada de 500 mts2, ubicado en la Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, al lado del Centro Comercial La Casona I, este reconocimiento judicial fue practicado en fecha 21 de marzo del corriente, lo que permitió al tribunal verificar la existencia y situación del referido bien inmueble, c.- escapa de la competencia de este tribunal determinar la cabida del inmueble que ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, luego de haberse proferido la sentencia que resolvió el mérito del asunto debatido, y menos aún dentro del desarrollo de una incidencia cautelar, como lo pretende la parte demandada, entiéndase que, no fue un hecho controvertido el área de terreno que ocupa la parte demandada en virtud del contrato accionado; si esto fuera así, debió promover una experticia, pero no lo hizo, d.- la parte demandada hace un análisis erróneo del informe elaborado por el topógrafo Arístides Perozo, toda vez que éste manifiesta que las áreas verdes que se encuentran dentro del terreno de la parcela No.9 pertenecen a la Urbanización La Rosaleda Sur, no a la Alcaldía del Municipio Los Salias, como lo quiere hacer ver la parte demandada, e.- De igual manera, expone que sobre el área de reserva vial (RV) se encuentran tres (3) locales comerciales; los cuales, dicho sea de paso, no forman parte del presente litigio y por consiguiente tampoco fueron objeto de la ejecución de la medida de secuestro bajo examen, f.- la Alcaldía del Municipio Los Salias posee conocimiento sobre la situación relacionada con los linderos de la parcela No. 9 desde hace más de 30 años, ya que consta en el oficio No. 503/92 de fecha 7 de agosto de 1992, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias a la Dirección General del mencionado Municipio, un informe por parte de la Dirección de Catastro señalando que la zona verde de la Urbanización la Rosaleda Sur, ha sido tomada, mayormente por los copropietarios y la manejan bajo su libre albedrio, g.- esto significa que la antigua propietaria del inmueble hacía uso de las áreas verdes que se encuentran dentro de la parcela No. 9, así como han hecho los otros propietarios dentro de sus respectivas parcelas, trasladándose dicho uso a los posteriores propietarios dela parcela No. 9, h.- el demandado mantuvo la posesión del inmueble por más de 17 años, en razón del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, sin que la Alcaldía del Municipio Los Salias o la comunidad que habita en el municipio hiciera ningún tipo de reclamo, i.- en lo que respecta al alegato que formula la parte demandada referido a que con la ejecución de la medida cautelar, se violaron derechos colectivos y difusos tanto de la Alcaldía del Municipio Los Salias como de los ciudadanos que habitan en el municipio; por lo que advierten al tribunal no solamente de lo infundado de tal aseveración y la confusión de conceptos que tiene la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a tales institutos jurídicos; sino, además, la manifiesta falta de legitimación e interés procesal para sostenerlo, toda vez que el único vínculo del demandado con el inmueble deriva de su rol de arrendatario, lo cual explica que no es susceptible de recibir tutela más allá de los derechos establecidos en el propio contrato, ni puede erigirse como defensor de un colectivo que no es tal ni se encuentra en situación de ser protegido ante un peligro de daño, j.- la parte demandada carece de cualidad e interés procesal para erigirse en defensor de un área que no le pertenece, menos aún, la petición que formula no es susceptible de ser tramitada por esta vía procesal, sino que, de ser el caso, debe hacerse valer a través de una demanda en protección de derechos colectivos, k.- en el caso que la ejecución de la medida de secuestro, supuestamente, haya causado algún perjuicio a los propietarios de la Urbanización la Rosaleda Sur o a la Alcaldía del Municipio Los Salias, deben ser estos, mediante la Asociación de Vecinos, o el ente municipal encargado, quienes ejerzan las acciones que consideren oportunas, y no el ciudadano Gerardo González Pérez, ya que éste carece de interés sobre la supuesta vulneración a los intereses y garantías constitucionales de la Alcaldía de los Salias o de los vecinos de la Urbanización la Rosaleda Sur, y mucho menos posee cualidad procesal porque no representa a la Alcaldía del Municipio Los Salias, así como tampoco a la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Rosaleda Sur.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Juzgado abre articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito fechado 30 de octubre de 2023, la parte accionada promueve pruebas en la incidencia surgida.
En fecha 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora plantea oposición en contra de la petición formulada por la Sindicatura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en el escrito que presentara el 20 de octubre de 2023, arguyendo, entre otros alegatos los siguientes: a.- la vinculación de la parte demandada con el inmueble objeto material de la pretensión postulada en la demanda deriva de una relación arrendaticia, ergo, solo puede ser considerado como un poseedor precario, esto es, como una persona que detenta la cosa reconociendo implícitamente la preeminente posesión de otra persona, en este caso la propietaria, por lo que insiste que dicha parte carece de cualidad para erigirse como el defensor de los eventuales derechos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda o de la comunidad del Municipio en cuestión b.- no se desprende cuál es el título o la hipótesis con que la Sindicatura Municipal aspira intervenir en la causa; y aun entendiendo que lo hace para dizque proteger derechos colectivos o difusos, denotando confusión en cuanto a dichos institutos jurídicos, la verdad del asunto es que ello no puede ser discutido por esta vía de intervención de terceros, c.- el escrito consignado por la Sindicatura Municipal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y d.- el Municipio Los Salias en modo alguno puede ser protegido por este medio incidental que hace valer, puesto que no se encuentra en posesión de la franja de terreno en discusión; en efecto, los actos posesorios vienen siendo ejercidos por particulares desde hace más de 30 años, entre ellos la actual propietaria cuyos derechos reales deben ser mantenidos y tutelados por este Tribunal en tal sentido, no puede ser desposeída saltándose los procedimientos o vías establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de incurrirse en abuso o desviación de poder.
Por escrito fechado 03 de noviembre de 2023, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, promueve pruebas en la presente incidencia, mientras que la parte actora promueve pruebas mediante escrito consignado el 08 de noviembre de 2023.
Este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por auto fechado 21 de noviembre de 2023.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, se agregan a las actas las resultas de prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
EXTEMPORÁNEIDAD DE LA OPOSICIÓN
PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE RESPECTO DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL
De las actas procesales que anteceden, se desprende que este Juzgado por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por encontrarse cumplidos los requisitos o presupuestos contenidos en el Ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a. existencia de una cosa litigiosa, b. se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa y c. el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, sin que hubiere sido ejercido, en tiempo útil, oposición alguna al decreto de la medida en cuestión, por lo que mal puede el accionado pretender la revocatoria de la misma, en tal sentido, se mantiene la cautelar decretada y así se resuelve.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE RESPECTO DEL ACCIONADO PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS
Aduce la parte actora que, la parte demandada al formular oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, afirma que al materializarse la misma se violaron derechos colectivos y difusos tanto de la Alcaldía del Municipio Los Salias como de los ciudadanos que habitan en el Municipio en referencia; por lo que ante tal afirmación advierte la representación judicial accionante al tribunal no solamente de lo infundado de tal aseveración y la confusión de conceptos que tiene la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los institutos jurídicos antes mencionados; sino, además, la manifiesta falta de legitimación e interés procesal para sostenerlo, toda vez que el único vínculo del demandado con el inmueble deriva de su rol de arrendatario, lo cual implica que no es susceptible de recibir tutela más allá de los derechos establecidos en el propio contrato, ni puede erigirse como defensor de un colectivo que no es tal ni se encuentra en situación de ser protegido ante un peligro de daño, razón por la cual, concluye que la parte demandada carece de cualidad e interés procesal para erigirse en defensor de un área que no le pertenece, menos aún, la petición que formula no es susceptible de ser tramitada por esta vía procesal, sino que, de ser el caso, debe hacerse valer a través de una demanda en protección de derechos colectivos.
Planteada así la defensa que nos ocupa, este Juzgado precisa que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, siendo así, y dado que el único vínculo del demandado con el inmueble deriva de su rol de arrendatario, tal y como lo afirma la parte accionante en la oportunidad de alegar la falta de cualidad e interés de aquél, no puede en su condición de arrendatario esgrimir defensas respecto de un área de terreno que no le pertenece, por ser un poseedor precario de la misma, en tal virtud y conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el aquí demandado no puede hacer valer como propio un derecho que le es ajeno, por lo que, evidentemente carece de cualidad o legitimación para ello, tal y como fue alegado por la parte accionante y así se establece.
En cuanto a la invocación de la supuesta violación de derechos colectivos y difusos, argüida por la parte demandada, debemos significar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, de forma general, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos, siendo así, la norma contempla un instrumento de carácter procesal, a través del cual se accede a los tribunales para obtener el restablecimiento de lesiones ocasionadas a grupos de personas titulares de intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, el interés colectivo corresponde a grupos de personas determinables o a una colectividad limitada, aunque no cuantificable o individualizable, unidas por un vínculo jurídico y a quienes la acción gravosa emprendida por alguien afecta, por igual y en común, a todos los miembros del grupo, mientras que el interés difuso se refiere a un bien o derecho que atañe a la comunidad, asumido por un conjunto de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los que no existe un vínculo jurídico común. A este respecto se pronuncia la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, determinando que “…el interés difuso es aquél que detentan las personas que las une una situación que en sí misma produce un daño o lesión, o que ocasiona un temor fundado de incidencia negativa en la calidad de vida, tal sería el caso, de aquellos perjuicios producidos por agentes públicos o privados en el ambiente, aquellos daños ocasionados a consumidores o habitantes de determinado sector…”.
Establecida la diferencia entre los intereses colectivos y los difusos, en el caso que nos ocupa el accionado los invoca cómo si ambas instituciones son iguales o no existe diferencia entre ellas, no determina cual es el vínculo jurídico común o el interés que justifica la invocación de los intereses colectivos, supuestamente, conculcados, aunado ello a que el prenombrado ciudadano se encontraba en posesión del inmueble objeto del juicio en su condición de arrendatario o poseedor precario del mismo, tal y como se estableció anteriormente y en el fallo definitivo proferido en la presente causa, todo lo cual nos permite afirmar que, el prenombrado ciudadano carece de cualidad para la defensa de tales intereses y así se dispone.
En tal sentido, este Tribunal considera inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la pretensión peticionada en virtud de la falta de cualidad evidenciada. Así se decide.
IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
La Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Sindicatura Municipal, interviene en la presente causa, mediante escrito fechado 2 de octubre de 2023, pretendiendo la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada, pues aduce que parte de la parcela objeto de la medida es área verde propiedad del Municipio Los Salias y en la medida no se especifica claramente cuál es el área de terreno donde se impone la medida de secuestro ya que es indeterminada e indeterminable al no especificar cuáles son los linderos de la misma.
A este respecto este Juzgado precisa que, el motivo del juicio que nos ocupa lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyas estipulaciones quedaron admitidas por las partes, tal y como se evidencia del contenido del fallo definitivo, el cual cursa, en copia certificada, inserto en las actas que conforman este cuaderno separado, el cual en el inciso intitulado “c.- De los hechos admitidos” se determina que, “…Las partes admiten la existencia de una relación jurídica contractual de índole arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda; al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana KM 16, sector la Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, que data desde el año 2006…”, cuya superficie o cabida es de aproximadamente quinientos metros (500 Mt2), como se determinó en el dispositivo del fallo en referencia, aunado ello a que, por hecho notorio judicial este Juzgado conoce que, durante el proceso ambas partes promovieron pruebas de inspección judicial, las cuales versaron sobre el inmueble en cuestión, por lo que no existe duda respecto de la entidad y ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución fue peticionada en la presente causa y así se establece.
De otro lado, la Sindicatura Municipal interviene en la causa sin utilizar ninguno de los modos de intervención voluntarios contemplados en el artículo 370, ordinales 1º, 2º, y 3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no ser parte en el juicio principal, para intervenir en un proceso, que en principio, le es ajeno debió emplear alguno de los modos de intervención de terceros en referencia; siempre y cuando cumpliera con los presupuestos de cualesquiera de ellos y que la misma ley adjetiva civil delinea y así se establece.
Adicionalmente, si su intervención en este proceso lo es para, supuestamente, proteger derechos colectivos o difusos, al igual que el accionado, yerra al invocarlos cómo si ambas instituciones son iguales o no existe diferencia entre ellas, tal como se precisó anteriormente en este mismo fallo, no determina cuál es el vínculo jurídico común o el interés que justifica la invocación de los intereses colectivos, supuestamente, conculcados, aunado ello a que la posesión del inmueble objeto del juicio no era ejercida por la Alcaldía sino por el demandado en la presente causa, pues, él era, conforme al contrato de arrendamiento del año 2006, quien se encontraba en posesión del mismo, en su condición de arrendatario o poseedor precario, es decir, por espacio de diecisiete (17) años y así se determina.
De otro lado, el ejercicio de una acción petitoria por parte del Municipio Los Salias, por cuanto aduce ser propietario de un área del terreno sobre el cual recayó la ejecución de la media cautelar, debe hacerse en la forma prevista en la ley, a los fines de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y el respeto de la garantía del debido proceso –ex artículo 49 constitucional- por parte del sujeto contra el cual se pretenda hacer valer tal pretensión y así se dispone.
Por tales consideraciones, la intervención del ente municipal deviene en inadmisible y así se decide.
V
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INICIDENCIA
Dadas las determinaciones de este órgano jurisdiccional respecto de la falta de cualidad del demandado para hacer valer derechos que le son ajenos (intereses colectivos) y la inadmisibilidad de la intervención del ente municipal, por las razones expuestas en este mismo fallo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas por las partes y por la Alcaldía Municipal, a los fines de establecer o desvirtuar, según la posición de aquéllos en el proceso, respecto de la existencia o no de áreas dentro del terreno objeto de la ejecución del secuestro, supuestamente, pertenecientes a terceros y así se dispone.
VI
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y SU EJECUCIÓN
De las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se desprende que este Juzgado por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por encontrarse cumplidos los requisitos o presupuestos contenidos en el Ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. existencia de una cosa litigiosa, que durante el proceso ambas partes en sus respectivos actos procesales determinaron que se encontraba constituida por “…un inmueble ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda; al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana KM 16, sector la Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, que data desde el año 2006…”, cuya superficie o cabida es de aproximadamente quinientos metros (500 Mt2), como se determinó en el dispositivo del fallo definitivo dictado en la presente causa.
b. se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. Consta que en fecha 04 de agosto de 2023, se profirió fallo definitivo en la presente causa, en cuyo dispositivo se ordena la entrega del inmueble objeto del juicio por resolución de contrato, y
c. el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos. Efectivamente, el accionado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sin haber ofrecido fianza.
Contra el decreto de la medida en cuestión no fue ejercida, en tiempo útil, por el demandado oposición alguna, por lo que la misma se mantiene y así se determina.
Arguye ahora el accionado que, el bien objeto de la medida cautelar no se encuentra debidamente determinado, cuando lo cierto es y así quedó establecido en la sentencia de mérito que, el motivo del juicio que nos ocupa lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyas estipulaciones quedaron admitidas por las partes, tal y como se evidencia del contenido del fallo definitivo, el cual cursa, en copia certificada, inserto en las actas que conforman este cuaderno separado, el cual en el inciso intitulado “c.- De los hechos admitidos” se determina que, “…Las partes admiten la existencia de una relación jurídica contractual de índole arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda; al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana KM 16, sector la Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, que data desde el año 2006…”, cuya superficie o cabida es de aproximadamente quinientos metros (500 Mt2), como se determinó en el dispositivo del fallo en referencia, aunado ello a que, por hecho notorio judicial este Juzgado conoce que, durante el proceso ambas partes promovieron pruebas de inspección judicial, las cuales versaron sobre el inmueble en cuestión, por lo que no existe duda respecto de la entidad y ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución fue peticionada en la presente causa y así se establece.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2023, el demandado consigna escrito en el cual señala que, en la causa principal encontrándose abierta la articulación probatoria, luego de promover cuestiones previas, manifestó: “… la resistencia del actor a que este juzgado conozca el límite hasta los cuales se extiende el inmueble dado en arrendamiento, radica, en además de otras razones es que como espera una resolución de la controversia favorable pretenderá aprovecharse de ésta y hacerla valer sobre una extensión mayor a los 500 metros…” –Resaltado añadido- pretendiendo -de esta forma- dicha parte que este Juzgado emitiera algún pronunciamiento respecto de la supuesta intención futura del actor de “aprovecharse de ésta – se refiere a la controversia- y hacerla valer sobre una extensión mayor a los 500 metros”, lo que a todas luces resultaba inadmisible, toda vez que las determinaciones o decisiones de este Juzgado no pueden estar basadas en una hipótesis, suposición o conjetura, en este caso, de la parte demandada, sino en hechos debidamente probados en el curso del proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 12 de la ley civil adjetiva, el Juez en sus decisiones debe “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, siendo así, tal requerimiento del demandado haría a este Juzgado actuar en contravención a la regla de conducta que le impone el artículo en mención y así se establece.
De igual forma, el demandado sostiene, en el escrito de fecha 11 de octubre de 2023, que la medida fue ejecutada sobre un área mayor a 500 Mts 2 y para sostener tal argumento hace referencia a una comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, probanza que fue desestimada por este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, “…toda vez que de su contenido no se logra evidenciar si el terreno objeto del contrato de arrendamiento se encuentra edificado o no, en otros términos, nada aporta a la resolución del asunto controvertido…” y así se dispone. Sin embargo, al revisar las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, específicamente el acta levantada a los fines de dejar constancia de la práctica de la cautelar decretada, fechada 9 de octubre de 2023, se observa que, se dispone lo siguiente (vto. folio 102) “…procede a practicar la medida decretada por el tribunal de la causa, dejando como depositario del inmueble al ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.688…”, sin determinar el comisionado, con la asistencia de un auxiliar de justicia, si el inmueble en posesión del demandado y objeto de la medida tiene una superficie o área (cabida) aproximada de quinientos metros cuadrados, como se estableció en el despacho contentivo de la comisión conferida y en el dispositivo del fallo definitivo dictado por este Juzgado, cuya copia certificada fue acompañada al despacho respectivo, lo cual a nuestro juicio resultaba necesario, a los fines de evitar que la ejecución de la medida se verificara sobre un área menor o mayor a la establecida en el despacho de comisión, razón que hace ineficaz la medida así ejecutada y justifica la práctica – nuevamente- de la medida decretada tomando la previsión de designar un auxiliar de justicia que determine que el inmueble objeto de la misma tiene una superficie aproximada de 500 metros cuadrados y así se decide.-
En tal virtud, resulta procedente el reclamo del accionado, en cuanto a la determinación del área de terreno que resultará afectada con la medida, conforme a lo ordenado en el dispositivo del fallo y así se resuelve.
VII
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara, PRIMERO: Extemporánea la oposición al decreto de la medida de secuestro, planteada por el accionado; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para la defensa de intereses colectivos o difusos, TERCERO: INADMISIBLE la intervención de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y CUARTO: INEFICAZ la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, se ordena la práctica, nuevamente- de la misma, para lo cual deberá designarse un auxiliar de justicia que determine que el inmueble objeto de la cautelar tiene una superficie aproximada de 500 metros cuadrados.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º y 164º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm)
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31751/EMMQ/Yami.
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