REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 5 de diciembre de 2023
213° y 164°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado ITALO DI PASCUALE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; y el segundo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogada MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.796, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, más un (01) anexo; este Tribunal, estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Mediante escritos de fecha 30 de noviembre del presente año, ambas partes se oponen a las pruebas promovidas por su contraparte, en tal virtud, se procede a examinar los medios de pruebas promovidos, haciendo referencia a las oposiciones formuladas, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Contenido en el Capítulo I del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, este Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso:
“…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Con relación al capítulo II, particular A), la apoderada judicial de la actora se opone a dicha prueba indicando: “…Me opongo, niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte demandada, en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, respecto a que el inmueble distinguido con el Nº 97, en el plano de la Urbanización Club de Campo, Zona “A”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue adquirido en fecha 09 de julio de 2004, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 06, Tomo 06, Protocolo Primero, forme parte de los bienes a liquidar en la presente comunidad conyugal, toda vez que dicho inmueble deviene de una comunidad ordinaria y no conyugal, por haber sido adquirido por mi representada y el demandado de autos, antes de su matrimonio, por lo que mal puede solicitar el demandado la inclusión del referido inmueble en la presente partición de comunidad conyugal y por ello devienen (sic) en una prueba ilegal e impertinente y debe el Tribunal negar su admisión.”; este Juzgado, encuentra que la mismas ya forman parte del acervo probatorio, por ende, la apreciación de las mismas o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual este Tribunal deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa, en tal virtud, se deja expresa constancia que el documento objeto del presente juicio cursa a los folios 147 al 153, siendo agregados a los autos junto con el escrito de oposición a la demanda y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la documental promovida en el capítulo III, denominada como “Prueba B”, en la cual la apoderada judicial de la parte actora se opone a dicha prueba de la siguiente manera “…Me opongo, niego, rechazo y contradigo la pretensión deducida por la parte demandada, en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, al pretender que sea incluido en la presente partición, una cantidad monetaria que en principio, siendo éste quien tiene la carga de la prueba, no acompañó documento fehaciente que demuestre su existencia, sin indicar además cual es el objeto de la prueba y por ello devienen (sic) en una prueba ilegal e impertinente y debe el tribunal negar su admisión…”. Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión del presente expediente, se observa que tal documental no fue consignada por la parte demandada junto al escrito de pruebas, es por ello que, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de dicho medio probatorio contenido en el particular en referencia, y así se resuelve.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Contenido en el capítulo IV del escrito in comento, al respecto este despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine qua non, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. (negrillas y subrayado añadidas). Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que el apoderado judicial de la parte demandante, no cumplió con los requisitos antes mencionado, toda vez que no acompañó prueba alguna de que los referidos documentos se encuentren en poder de su contraparte, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este Tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ser a todas luces manifiestamente ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA:
Contenido en el Capítulo I del escrito de pruebas. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a la prueba documental promovidas en el capítulo II, del escrito en cuestión, cabe resaltar que la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas, en su capítulo III, señala lo siguiente: “(…) LA representante legal de LA (sic) DEMANDANTE (sic) promovió como prueba documental el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Eliana Bertolotto. En nombre de mi representada señalo que la prueba que elle eleva, resulta impertinente.”; este Juzgado, encuentra que la mismas ya forman parte del acervo probatorio, por ende, la apreciación de las mismas o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual este Tribunal deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa, en tal virtud, se deja expresa constancia que el documento objeto del presente juicio cursa a los folios 08 al 11 de la pieza I, siendo consignado a los autos junto con el escrito libelar, y así se establece.-
En ese mismo capítulo en su segundo párrafo la representante de la parte actora promueve y consigna copia simple constante de un (1) folio útil, referente al estado de cuenta del Banco Ocean Bank correspondiente a la ciudadana Eliana Bertolotto Villalon; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PRUEBAS DE INFORMES:
Contenida en el Capítulo III, particulares Primero y Segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Sede Central ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California frente a este Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, a efectos de que informen o en su defecto remitan copia certificada a este Despacho, sobre los particulares Primero y Segundo contenido en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Líbrese el correspondiente oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
Con relación al particular tercero del capítulo III del presente escrito, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció oposición señalando lo siguiente: “(…) La representante de la parte actora pide librar una rogatoria y remitirla a través de organismos públicos para solicitar el saldo de una cuenta bancaria de Ocean Bank, pero la PROMOVIENTE (PROMOVENTE) no aportó o indica el número de la cuenta bancaria a consultar, por tal motivo en nombre de mi representado me opongo a la prueba promovida y solicito que no sea admitida (…)”. Este Tribunal de una revisión a la prueba promovida por la parte actora, se observa que, efectivamente, dicha parte no aportó los datos completos relacionados con la cuenta bancaria de la ciudadana Eliana Bertolotto Villalon, es por lo que, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de dicho medio probatorio contenido en el particular en referencia, y así se resuelve.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, no se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, por falta de fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/WDRR.-
EXP. Nº 31.793.-