REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 7 de diciembre de 2023.
213º y 164°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el contenido de la misma; esta Juzgadora, a los fines de sustanciar lo peticionado, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La abogada en cuestión, impugna el instrumento poder que riela a los folios 33 al 36 del presente expediente, otorgado por el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN a las abogadas OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS y ANACELI PIMENTEL TERÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.507 y 281.682, respectivamente, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 08 en fecha 21 de abril de 2023, consignado en copia simple por el ciudadano en cuestión junto con la reforma del escrito libelar que presentara en fecha 05 de octubre de 2023.
Ahora bien, dicha impugnación fue realizada mediante diligencia consignada en el expediente en fecha 22 de noviembre de 2023, es decir, dos (02) días de despacho posteriores a la primera oportunidad en que la parte accionada actuó en el expediente. Con respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas y subrayado añadidos).
Criterio que ratifica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 000569 del 2 de noviembre de 2022.
Entonces, el artículo 213 antes citado es bastante claro al disponer que la parte que considere necesario se declare la nulidad de una actuación, deberá pedirla “en la primera oportunidad que se haga presente en autos” precisamente para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para solicitar la referida declaración de nulidad. En tal sentido, se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, que la aludida impugnación ha sido ejercida fuera del lapso correspondiente, esto es, después de la primera oportunidad en que actuó en el expediente, siendo lo correcto haber ejercido tal impugnación el 20 de noviembre del corriente año, fecha en la cual, la parte accionada se dio por citada en el presente procedimiento y procedió a conferir poder apud-acta. En este sentido, se hace forzoso para esta operadora de justicia, declarar improcedente dicha impugnación, así como, consecuentemente, la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente desde el 16 de octubre de 2023 en adelante.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Al respecto, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”. (Negritas nuestras).
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de copia certificada del poder impugnado, esta Juzgadora, niega lo peticionado por encontrarse el mismo en copia simple, ya que, de expedirse tal certificación, estaríamos contraviniendo lo preceptuado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Con relación a la tacha por vía incidental propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el documento correspondiente a la inspección judicial signada con el Nro. S-23-116, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 440 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negritas añadidas).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Exp. Nro. AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
“…A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación...” (Negritas y subrayado nuestro).
Evidencia, quien suscribe, que la apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia, plantea tacha incidental de documento en fecha 22 de noviembre del año que discurre, sin haber formalizado la misma, mediante escrito, explicando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados o dando razones meridianas por las cuales la fundamenta de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, a los fines de que la parte actora pueda ejercer su derecho a la defensa con respecto a la tacha presentada, aún y cuando han transcurrido holgadamente los cinco (05) días a que se contrae la norma supra transcrita sin que la parte accionada haya formalizado la referida tacha. Es por estas consideraciones que se entiende como desistido el mecanismo de impugnación anunciado. Así se decide.-
CUARTO: Finalmente, la abogada en cuestión, solicita copia certificada de los folios 82 al 84 (ambos inclusive) del presente expediente, no obstante, tales folios pertenecen, en parte, al expediente signado con el Nro. S-23-116, contentivo de la inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial; quien suscribe, indica que al momento de expedir copia certificada de un documento de carácter público, debe hacerlo sobre la totalidad del mismo (siempre y cuando curse en original) y no sobre meros folios, ya que, se estaría segmentando su integridad. Es por ello que se niega lo peticionado. Así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.888.-