REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 8 de diciembre de 2023.
213º y 164°
Vistas las diligencias y los escritos que anteceden, esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde correlativamente a cada una de ellas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la diligencia cursante al folio 33 del presente cuaderno, suscrita por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA y RICHARD BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.065 y 151.505, respectivamente, actuando en nombre propio, con el carácter de parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, mediante la cual solicitan se acuerde una medida cautelar sobre el bien inmueble descrito en la diligencia, esta Juzgadora, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 10 de marzo de 2022, se dictó auto ratificando el contenido del auto de fecha 08 de febrero de 2022, el cual, con fundamento en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, declaró:
“… [Este] Tribunal considera que, con las medidas decretadas sobre los dos inmuebles anteriormente identificados resultan suficientes a tenor de lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se niega lo peticionado y se exhorta a los profesionales del derecho anteriormente señalados a atender el contenido de los autos emanados de este Tribunal para así evitar la acumulación de actuaciones que no aportan utilidad alguna al presente juicio, provocando un abultamiento a los expedientes y un exceso de actividad innecesaria al órgano jurisdiccional. Así se observa.-
SEGUNDO: Respecto al contenido de la diligencia cursante al folio 34, suscrita por los abogados intimantes, esta Juzgadora sostiene lo siguiente: del cúmulo de piezas y cuadernos separados que conforman el expediente signado con el Nro. 31.651, se verifica que la medida recaída sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Eclanium, lo fue con ocasión de la solicitud realizada por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA RAVELO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación en la incidencia surgida en virtud de la intimación de honorarios que realizara a su cliente. Entonces, tal medida recae sobre los derechos que posee la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA sobre el referido inmueble, ya que, conforme a lo dispuesto en la partición amistosa homologada que corre inserta en la pieza II de la demanda principal (publicada con posterioridad al decreto de la medida), su ex cónyuge le cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre los derechos de propiedad sobre el mismo. De tal forma que la interesada en el levantamiento de la medida en cuestión, en todo caso, es la ciudadana en mención, por ende, no se desprende del contenido de la diligencia objeto del presente pronunciamiento, la argumentación jurídica válida para considerar acorde a derecho, el pedimento realizado. Es por estos motivos que se niega lo peticionado. Así se dispone.-
TERCERO: Finalmente, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitan se declare la reposición de la causa al estado de decidir lo relativo a las medidas cautelares interpuestas por la parte intimante, para “[garantizar] la tutela judicial efectiva y [reponer] la situación jurídica infringida, revocando la decisión inconstitucional que las acordó… [Y se ordene] el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, recaídas sobre bienes de [su] representada…”, arguyendo lo que a continuación se transcribe en parte:
“… Hizo la parte actora,… la solicitud de decretar medidas cautelares en contra de nuestra representada fundamentando su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al referido artículo señalamos su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que el mismo está referido a los juicios de intimación previstos en el artículo 640 del mismo texto legal…
Omissis…
En definitiva, NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Más, es cierto que las Medidas cautelares o preventivas forman parte de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se colige que el Tribunal en el caso de marras, debe acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así lo denunciamos.
Por cuanto el Tribunal de la causa decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en este juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la subversión del procedimiento legalmente establecido, que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Mayúsculas de la cita, negritas nuestras).
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionada, denuncian la subversión del procedimiento legalmente establecido para el decreto de la medida cautelar en el presente juicio, por cuanto –a su decir- este Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles propiedad de su representada, bajo el fundamento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que así es como cimentaron tal solicitud los aquí intimantes, debiendo el Tribunal de marras –según sus dichos-, acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora, desciende al contenido del auto de fecha 08 de febrero de 2023 y observa que la medida cautelar dictada sobre determinados bienes de la aquí intimada, lo fue tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
“…Bajo estas premisas y examinado el referido escrito, así como las actuaciones cursantes en la causa principal, este Juzgado considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos, de forma concurrente, los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares solicitadas, siendo que, con respecto al primer requisito bajo análisis, estimamos que de las actuaciones señaladas por los actores, cursantes en las piezas principales del expediente que da origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, se desprende, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, que entre los accionantes y la accionada existe una vinculación abogado-cliente, y en cuanto al periculum in mora, sin ánimo de prejuzgar al fondo, las partes accionantes han esgrimido suficientes elementos, a juicio de este Juzgado, para afirmar el cumplimiento del referido extremo, invocando para ello distintas circunstancias y actuaciones verificadas en la causa primigenia para demostrar sus argumentos, lo cual debemos observar teniendo presente también que, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que los actores lograren demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, las cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y así se establece…” (Negritas añadidas).
De tal forma que, este tribunal decretó la medida cautelar peticionada cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que infiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, los abogados intimantes, fundamentan su pedimento sobre el artículo 646 eiusdem, sin embargo, cabe recordarles a los apoderados judiciales de la parte intimada que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, siempre y cuando no se distorsionen los hechos que han sido alegados por ellas, ello es así de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, como de manera reiterada lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, considera, quien suscribe, improcedente tal denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte intimada, toda vez, que la medida cautelar impuesta, lo ha sido conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que regula dicha institución. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.651.-
Cuaderno de Medidas de la Intimación (ACOSTA PÉREZ y OTRO vs. HENRIQUEZ OCHOA)