...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.114.405.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSÉ GUANIPA TARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.026.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ECHEZURÍA ROJAS, LUIS GERARDO ECHEZURÍA BÁEZ y GONZÁLO ENRIQUE ECHEZURÍA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.164.965, 14.224.435 y 18.557.535, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 21.903
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente proceso por demanda contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.114.405, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEZURÍA ROJAS, LUIS GERARDO ECHEZURÍA BÁEZ y GONZÁLO ENRIQUE ECHEZURÍA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.164.965, 14.224.435 y 18.557.535, respectivamente, la misma fue presentada en fecha 04 de julio de 2023, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 01 al 14).-
Que en fecha 04 de julio de 2023, la parte demandante debidamente asistida de abogado consignó recaudos. (Folios 15 al 69).-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023, la parte actora asistida de abogado consignó poder en el cual la ciudadana NISLEN CAROLINA TRIVIÑO AMADOR, venezolana, mayor de edad 20.220.816, confirió poder a la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA. (Folios 70 al 74).-
Que en fecha 06 de julio de 2023, la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GUANIPA TARACHE. (Folios 75 y 76).-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2023, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y, en consecuencia se declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 77 al 82).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, dicho tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Los Teques, de esta misma Circunscripción, en vista de que la parte accionante no ejerció el recurso de regulación de competencia, librándose así el respectivo oficio Nº 184-2023. (Folio 83 y 84).-
Se recibió en fecha 19 de octubre de 2023, procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NELSIN MARÍA AMADOR BALLONA, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEZURÍA ROJAS, LUIS GERARDO ECHEZURÍA BÁEZ y GONZÁLO ENRIQUE ECHEZURÍA BÁEZ. (Folio 85).-
Que en fecha 23 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, asimismo, la juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, a su vez, se admitió la demandada, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEZURÍA ROJAS, LUIS GERARDO ECHEZURÍA BÁEZ y GONZÁLO ENRIQUE ECHEZURÍA BÁEZ, con el objeto de que dieran contestación a la demanda. (Folios 87 al 89).-
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció ante este órgano jurisdiccional el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medida y a su vez fueran libradas las respectivas compulsas de citación.- (Folios 90 y 91).-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida por este juzgado en 23 de octubre de 2023, y siendo que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2023, consignó los fotostatos para la elaboración de la respectivas compulsas, quien aquí suscribe, debe acotar que para dicha fecha habían transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NELSI MARÍA AMADOR BALLONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.114.405, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEZURÍA ROJAS, LUIS GERARDO ECHEZURÍA BÁEZ y GONZÁLO ENRIQUE ECHEZURÍA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.164.965, 14.224.435 y 18.557.535, respectivamente.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde, (12:10 p.m). Conste.-
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.903
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