...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PRESUNTAPARTE AGRAVIADA: ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 993.7.75, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUINTA PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.368.988.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 21.915
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28/11/2.023, el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, parte querellante, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE, por ante el Juzgado distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Despacho Judicial. (F.01 al 04 vto.)
Mediante auto de fecha 28/11/2.023, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional. (F.05).
Mediante diligencias de fecha 29noviembre de 2023, el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, Ipsa N° 15.764, consignó los recaudos que fundamentan su pretensión de amparo constitucional. (F. 06 al 29).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.4), lo siguiente:
• Que en ejerce acción de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE, con motivo a la amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
• Que consta documento de contrato de administración de condominio entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS con la ADMINISTRADORA “INVERSIONES MONALBA C.A.
• Que en la cláusula Décima Tercera del contrato cumpliría con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que en el documento de condominio del Edificio Los Cedros, Protocolizado en fecha 03 de marzo de 1982, por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 03, tomo 10, protocolo 1, en el capítulo 10° establece las normas temporales del condominio.
• Que en fecha 12/09/2022, la Administradora “Inversiones Monalba, C.A., convocó a una asamblea ordinaria, para tratar varios puntos.
• Que la mencionada convocatoria se hizo por el periódico “El Avance”, en fecha 15/09/2022.
• Que el 24/10/2022, y 21/11/2022, intentó demandas de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil Administradora “Inversiones Monalba”, C.A., la cual fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, bajo el expediente N° E-22-14.
• Que por cuanto recusó al ciudadano Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, la demanda de nulidad de asamblea pasó a conocer el Juzgado Tercero de municipio de esta misma circunscripción judicial, bajo el expediente N° 3195-23, el cual en fecha 07/07/2023, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, la cual fue apelada.
• Que el juzgado Superior Primero Civil conociendo la apelación ejercida dictó en fecha 22/09/2023, la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea.
• Que en fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadana MARÍA PASCUALE, por vía telefónica convocó a los propietarios del Edificio Los Cedros, a un acto de recolección de firmas con el fin de solicitar una asamblea para elección de una nueva junta de condominio.
• Que el día 25 de noviembre de 2023, estaba publicado en la cartelera del Edificio Los Cedros, sendas convocatorias para llevar a cabo una asamblea extraordinaria para tratar varios puntos.
• Que es evidente el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales y la cosa juzgada, al convocar una asamblea extraordinaria por los copropietarios del Edificio Los Cedros, ya que no están facultados para hacer tal convocatoria, tal como está constituido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, amenazando claramente con la violación de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, proveniente de la sentencia de fecha 22/09/2023, proferida por el Juzgado Superior Primero, así como una ejecución inminente de lo ordenado en ella, llegando al extremo de pretender que la mal convocada asamblea delibere sobre los puntos 1 y 2, es decir, informe de la administradora e informe de la junta de condominio, cuando lo urgente es la elección de la junta de condominio.
• Que solicita medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda los efectos de la convocatoria efectuada en fecha 25/11/2023, por los copropietarios del Edificio Los Cedros.
• Que solicita sea admitida la presente acción de amparo constitucional y sea decretada la medida innominada peticionada.
3.- Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 07) En copia simple IMPRESIÓN DE PUBLICACIÓN del Diario “El Avance” donde aparece una convocatoria a una asamblea extraordinaria de copropietarios del Edifico Los Cedros;
b) (F. 08 al 10, y 11 al 12) Copia simple documentos privados CONTRATOS DE ADMINSITRACIÓN suscrito entre Edificio “LOS CEDROS”y la sociedad mercantil Administradora “INVERSIONES MONALBA”, C.A., de fecha 01 de junio de 2003, y 01/09/2019;
c) (Folio 13 al 18). En copia simple actuaciones hechas por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES y la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA”, C.A., inserta en el expediente 3195-23, (nomenclatura del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda;
e) (Folio 19 al 29) En copia simple sentencia dictada en fecha 22/09/2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con 23-10.041, partes ROBERTO ALÍ COLMENARES y la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA”, C.A., juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2023, por el Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda.
4.- De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la existencia de otras vías.
Establecida la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo, debe entonces seguidamente determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas por parte del abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, las lesiones de derechos constitucionales causadas por (i) la convocatoria de fecha 12/09/2022, efectuada por la Administradora “Inversiones Monalba, C.A., a una asamblea ordinaria, para tratar varios puntos; (ii) que la mencionada convocatoria se hizo por el periódico “El Avance”, en fecha 15/09/2022; (iii) que en fecha 15/11/2023, la ciudadana MARÍA PASCUALE, por vía telefónica convocó a los propietarios del Edificio Los Cedros, a un acto de recolección de firmas con el fin de solicitar una asamblea para elección de una nueva junta de condominio; (iv) siendo que el día 25 de noviembre de 2023, estaba publicado en la cartelera del Edificio Los Cedros, sendas convocatorias para llevar a cabo una asamblea extraordinaria para tratar varios puntos. (v) lo que constituye un evidente el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales y la cosa juzgada, al convocar una asamblea extraordinaria por los copropietarios del Edificio Los Cedros, ya que no están facultados para hacer tal convocatoria, tal como está constituido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, amenazando claramente con la violación de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, proveniente de la sentencia de fecha 22/09/2023, proferida por el Juzgado Superior Primero, así como una ejecución inminente de lo ordenado en ella, y a decir del presunto agraviado, llegando al extremo de pretender que la mal convocada asamblea delibere sobre los puntos 1 y 2, es decir, informe de la administradora e informe de la junta de condominio, cuando lo urgente es la elección de la junta de condominio.
Ahora bien, es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí, que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, citado precedentemente.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante la violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando de la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso puede el presunto agraviado acudir al tribunal de la causa a solicitar el trámite correspondiente por el incumplimiento de la decisión si considera que la misma ésta siendo desacatada por la demandada, motivo por el cual, quien decide, considera que mediante la indicada acción se puede dirimir perfectamente su pretensión, pues es el mismo solicitante quien alude a dicha acción o mecanismo, al señalar que se está contraviniendo la cosa juzgada, por lo que, se encuentra consciente de la existencia de otras vías distintas a la del amparo constitucional en las cuales se pueden subsumir sus argumentos, por lo que, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías, porque descender a analizar o revisar la Ley de Propiedad Horizontal, se traduce en un análisis de índole legal o revisar si se ésta o no en cumplimiento con la orden del tribunal superior, desvirtúa la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-993.775, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15764, actuando en su propio nombre y representación contra la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.368.988.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.915
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.
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