...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164°


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:MARÍA FRANCELINA ANDRADE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.306.225.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE QUERELLANTE:No constituido en autos.
PARTE QUERELLADA:GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.368.955.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.859
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16/05/2023, (f. 01) fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por laciudadanaMARÍA FRANCELINA ANDRADE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.306.225, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ ÚERTA CABRERA.
Por auto de fecha 17/05/2023, (f.02), se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 24/05/2023, (f.03, 04 y 05) este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitudy en acatamiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la notificación de la parte querellante a los fines de que realizara las correcciones respectivas a las omisiones que le fueron señaladas. Asimismo, se ordenó la notificación de la Defensa Pública a los fines de que prestara asistencia jurídica a la querellante, se libró boleta, y se dejó constancia de que el respectivo oficio no fue librado por falta de fotostatos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…)“ En fecha 12 de marzo de 2.020, mi persona y la ciudadana LIZMARY FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.922.340, suscribimos contrato de arrendamiento, por un anexo de su propiedad, situado en el sector industrial “Las Minas”, San Antonio de los Altos, Calle Circunvalación, casa frente la escuelita S/N, familia FERRER, por un monto de cincuenta dólares americanos ($ 50,00); En agosto del año 2.021 me notifican que el aumento del canon de arrendamiento es de ciento vente dólares americanos ($ 120,00) le informe que no podía pagarlos y que me diera una prorroga a los fines de poder reunir los fondos necesarios para poder mudarme a otro lugar, sin embargo no aceptaron la propuesta y me hicieron llegar una supuesta carta de desalojo hecha por ellos mismos donde me solicitan la desocupación del mismo de manera inmediata.
Recuro a la Superintendencia de Nacional de Habitad y Vivienda (SUNAVI), donde me notifican que por la pandemia no hay desalojos, aumentos ni pagos arbitrarios, luego fueron citados por el SUNAVI, pero no comparecieron ante esta autoridad, vale la pena destacar que esta familia ya tenía tres denuncias similares de anteriores inquilinos. Asimismo la Superintendencia realizó una regulación del canon de arrendamiento dejando el monto a cancelar en doce dólares estadounidenses ($ 12,00), es decir que de cincuenta (50) lo establecieron en doce dólares ($ 12,00), y que además debían reconocerme el excedente que yo había pagado en los meses anteriores. Luego al mes siguiente el día 07 de diciembre de 2021, me notifican que debía desocupar el inmueble de manera inmediata de no ser así se me suspenderían los servicios de agua y de luz, y efectivamente así lo hicieron, por lo cual hasta la fecha me encuentro sin el servicio de agua ni el de luz. El día martes 15 de marzo, me arrojaron por las ventanas aguas fecales, por lo cual cerré la venta, pero introdujeron por la ventana un periódico quemado, para no asfixiarnos mi padre de setenta y cuatro años (74), mi hija de quince (15) años y mi persona, inmediatamente abrí la puerta para no asfixiarnos y no arrojaron aguas fecales, (considero que es un acto inhumano los que nos están haciendo, ya que a ningún ser humano deberían arrojarle ese tipo de desechos, mucho menos si no contamos con agua potable y nos encontramos en pandemia). Ante ese acto tan criminal, me dirigí ante la policía del municipio Los Salías, a comunicarles lo que nos había sucedido, allí fueron citados los arrendadores, sin embargo no acudieron ante este organismo policial. Ese mismo día a las cinco (05) de la tarde comenzaron a golpear la puerta fuertemente, el señor RICHARD DASILVA, ROSA FERREIRA DASILVA y el señor ARTURO FERREIRA, y a decirnos obscenidades, todo ello porque acudí ante el organismo policial; en ese mismo momento el sr RICHARD DASILVA, quito la puerta principal haciendo uso de una herramienta denominada pata de cabra, para luego arremeter contra nosotros haciendo uso de la fuerza agrediéndonos físicamente a mi padre de setenta y cuatro (74) años, mi hija de quince (15) años y a mi persona, de hecho, a golpes nos saco del inmueble. Inmediatamente golpeados acudimos a la policía a solicitar asistencia de los oficiales policiales, quienes se trasladaron la casa, conversan con ellos, para lograr reintégranos al anexo en conjunto de nuestro bienes muebles que nos habían arrojado a las afueras del mismo, parta luego acudir ante la sede policial a los fines de firmar un acuerdo de compromisos, a los cuales hasta la fecha ellos no han cumplido con lo acordado. No he dejado de pagar en ningún momento para mantenerme a derecho con mis obligaciones, a partir del mes de noviembre de 2021, comencé a consignar los cánones de arrendamiento ante la oficina del SUNAVI, por el monto que se me fue estipulado (doce dólares americanos).
Consigno mediante este acto copias de las dos notificaciones antes mencionadas. Además poseo recibos de pago de los cánones de arrendamiento los cuales consignare en su debida oportunidad.
Por todas las circunstancias anteriores solicito en concordancia con la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se me ampare por la violación de mis derechos constitucionales en cuanto a al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, la inviolabilidad del hogar, el derecho al agua potable que es tan vital en estos tiempos de pandemia, el derecho a la luz, el derecho a vivir libre de amenazas y asedo, en consecuencia pido al tribunal 1º) Se ordene a RICHASRD DASILVA, ROSA FERREIRA y LIZMARY FERREIRA, se abstenga por sí o por medio de terceras personas de ejecutar actos de violencia que pongan en peligro la integridad física y moral de mi grupo familiar y de nuestro bienes, que cese el asedio de agresiones verbales y físicas hacia mi grupo familiar. 2º) que ordene a los agraviantes la reposición inmediata del servicio de luz y de agua potable, tal y como venia antes de su corte o suspensión arbitraria ya que es un acto inhumano privar a una familia del servicio de agua potable por un periodo de cinco meses en tiempo de pandemia. 3º) solicito ante este Juzgado se me asigne un defensor público ya que no cuento con los fondos necesarios para prescindir de uno privado. (…)”

III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 24/05/2023, oportunidad en la cual este este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud y en acatamiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la notificación de la parte querellante a los fines de que realizara la corrección a las omisiones señaladas, ordenándose la notificación de la Defensa Pública a los fines de que prestara asistencia jurídica a la querellante, se libró boleta, y se dejó constancia de que el respectivo oficio no fue librado por falta de fotostatos, hasta el día de hoy, laquerellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadanaMARÍA FRANCELINA ANDRADE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.306.225 contra el ciudadano GRGORIO JOSÉ PUERTA CABRERA.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA.,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ún minutos de la mañana(11:31a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

Exp. N° 21.859
RGM/JBAD/Thaís.-
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