REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.344, domiciliado en Residencias “Andalucia”, Apartamento 2-6. Piso 2, situado en el pasaje Tiuna N° 61-01, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:´
JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.245.

DEMANDADA: MARÍA NATHALY AGULIERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.118, domiciliada en la ciudad de Lima, República de Perú.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.029 y V-15.501.790, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 83.561 y 143.753, respectivamente.

MOTIVO:


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación a decisión de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.344, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.245, contra la ciudadana MARÍA NATHALY AGULIERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.118, domiciliada en la ciudad de Lima, República de Perú, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

La cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2022 y se le dio trámite por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 3 de octubre de 2022, en la cual declaró:
“SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil; contra la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.118, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

El recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, asistido por el abogado Jesús Alberto Labrador, en su carácter de demandado apeló de la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2023, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, por el tribunal a quo.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia de fondo, y mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

El ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, alegó que interpone la presente acción de mera declaración para que se reconozca y sea declarada la unión estable de hecho que existió entre él y la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde el año 2011 hasta la fecha de la celebración del matrimonio civil celebrado el 5 de septiembre de 2013.

Que junto al escrito libelar acompaña justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que consta la declaración jurada de los testigos ciudadanos KARLA NAZARETH DURÁN SÁNCHEZ, FRAN JOHANATHAN VELASCO MARTÍNEZ, CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO y RONY JAVIER PÉREZ OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-15.242.357, V-12.817.047, V-14.784.578 y V-12.973.505, en su orden, que los mencionados testigos en declaraciones manifestaron que: a él lo conocían desde que era estudiante universitario, es decir, desde años posteriores y que entre septiembre del año 2010 y durante los primeros meses de 2011 enero a marzo, les presentó de forma personal en distintas oportunidades a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, en condición de su pareja, que se encontraban juntos en distintas reuniones y actividades sociales o laborales, que existía un grupo para realizar actividades sociales, en las que compartían juntos en reuniones y actividades sociales y familiares en común.

Que, desde que se conocieron eran solteros, que compartían y visitaban la vivienda familiar del uno y del otro, es decir que la pareja hacía vida entre la familia CHACÍN BETANCOURT y la familia de AGUILERA ZAMBRANO, se encontraban casi de manera permanente, que este conocimiento lo tiene alguno de los testigos porque llegó a trabajar en la misma empresa donde lo hacía él y el otro tenía un proyecto profesional hasta el 5 de septiembre del 2013 cuando contraen matrimonio civil.

Que ambos como pareja, se profesaban un trato amoroso, cariñoso, amable y de respeto, se daban entre sí socorro y ayuda, siempre se apoyaban entre sí, compartían gastos, se pagaban las cuentas, iban de compras a centros comerciales, se hacían regalos, que algunos de los gastos que se pagaban entre sí eran los de medicina, alimentación, consultas médicas y ropa; ya que cualquiera de los dos hacían mercado y lo distribuían entre las casas de ambos, que el acompañaba a María a consultas médicas ginecológicas en la Policlínica Táchira, que se pagaban entre ellos las medicinas que necesitaban miembros de sus familias e incluso cuando no se encontraban esos medicamentos en San Cristóbal se movilizaban en el carro de él a la Frontera de Cúcuta para adquirirlas.

Que siempre se les escuchaba entre sus conversaciones proyectos a futuro como casarse o legalizar lo que ya tenían, tener un bebé y adquirir un apartamento, según sus dichos, ya ellos vivían y actuaban como si fueran marido y mujer, que eran una pareja normal, siempre estaban juntos todo el tiempo compartiendo todo; la relación era exclusiva de ellos porque no se les vio ni a ella, ni a él con otra pareja.

La parte demandante, afirma que la relación de hecho iniciada desde enero del 2.011, sobrevivió hasta que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de septiembre de 2.013, tal como consta en el acta de matrimonio N° 191, emitida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que fundamenta la existencia de la unión estable de hecho de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido y reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticiones de la parte demandante:

Que la parte demandada convenga, o en su defecto sea declarado por el tribunal, el reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde el mes de enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio civil; en consecuencia, se equiparen sus efectos a los del matrimonio. Finalmente, solicitó oficiar al SAIME a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Alegatos de la parte demandada.
Las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, presentaron contestación a la demanda en fecha 5 de octubre de 2011, en el que negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, en el sentido que no existió ninguna relación de unión estable de hecho o concubinaria, anterior al matrimonio civil celebrado en fecha 5 de septiembre de 2013, afirman que nunca existió la relación concubinaria y este hecho no fue alegado por la parte actora en ninguno de los otros procesos judiciales llevados con anterioridad, como lo son: el Divorcio con fundamento en la causal 2° abandono voluntario interpuesto en fecha 28 de febrero de 2020, por el mencionado ciudadano contra su mandante, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 23.038-2020, nomenclatura llevada por dicho tribunal, en donde a su decir, no se desprende del mismo lo aquí alegado por el demandante, pues solo se evidencia que solicitó el reconocimiento de la existencia de unos bienes muebles tales como enseres y mobiliario y la de un (1) vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PATICULAR; Marca: FORD; modelo: FOCUS; Placa: AE151WK; con Serial de Motor: 8AFFZZFHA7J008367; Capacidad: 5 Puestos; Tara: 1450; Capacidad: 450 KGS; con Registro de Vehículo N° 160103545721 y 8AFFZZFHA7J008367-3-2; con Autorización N° 001FAD466866 de fecha 06/12/2016, adquirido en la misma fecha.

Expresan que la intención de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, es la de hacerse a la propiedad de un bien inmueble que no le pertenece, pues está adquisición fue tramitada y adquirida solo por su poderdante en plena soltería con su único esfuerzo y producto de su trabajo, a través de la aprobación de un crédito hipotecario otorgado por cumplir con los requisitos exigidos como ser soltera y tener un trabajo estable.

Arguyen que, interpusieron la demanda en representación de la ciudadana María Nathaly Aguilera de divorcio por desafecto marital en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, en fecha 2 de marzo de 2020, y esta fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el expediente N° 1.237-2020, en la demanda se anunció la existencia de los bienes adquiridos durante el matrimonio constituidos por enseres y mobiliario más un vehiculo con las siguientes características: AUTOMÓVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca:’FORD; Modelo: FOCUS; Placa: AE151WK, con Serial de motor: 8AFFZZFHA7J008367; Capacidad: 5 Puestos; Tara: 1450; Capacidad: 450 KGS, con Registro de Vehículo N° 160103545721 y 8AFFZZFHA7J008367-3-2, con Autorización N° 001FAD466866 de fecha 6 de diciembre de 2016.
Que en la demanda interpuesta el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, fue debidamente citado, y dió contestación a la misma asistido en esa ocasión por la abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL, el día 18 de noviembre de 2020, en esa oportunidad se puede constatar que no hizo alusión a la supuesta relación estable de hecho o de concubinato en lo que pueda argumentar su defensa.

Que otra actuación judicial se realizó en fecha 4 de marzo del 2021, donde el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, interpuso demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES en contra de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se puede evidenciar que el mencionado ciudadano no alegó ninguna relación previa ni de unión estable de hecho o de concubinato entre ellos, que en dicha demanda se puede observar que al momento de describir los supuestos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, éste oculta la existencia del vehiculo anteriormente descrito que fue adquirido por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, durante la unión matrimonial con su mandante, pero que es el caso que en el mismo escrito libelar el actor pretende incluir como bien común de la comunidad conyugal, el apartamento adquirido únicamente por su mandante y sobre éste inmueble solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Sostienen que el ciudadano ya antes identificado hoy parte demandante en la presente causa siempre ha tenido conocimiento que son ellas las representantes judiciales de la hoy demandada, así como el domicilio inmediato anterior al del domicilio conyugal que es la dirección de sus padres, los números telefónicos, correo electrónicos y domicilio procesal tanto de su mandante, como de su representación judicial, información aportada y establecida en las anteriores causas, en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero el mencionado ciudadano no brinda la información requerida con el propósito de que en el juicio la ciudadana María Nathaly Aguilera no haga oposición.

Que, en fecha 24 de enero de 2022, esa representación judicial dan contestación a la demanda por partición de bienes conyugales y hacen oposición en la que solicitan se excluya el bien inmueble perteneciente de manera exclusiva de su mandante y se incluya el bien conformado por el vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca:’FORD; Modelo: FOCUS; Placa: AE151WK, con Serial de motor: 8AFFZZFHA7J008367; Capacidad: 5 Puestos; Tara: 1450; Capacidad: 450 KGS, con Registro de Vehículo N° 160103545721 y 8AFFZZFHA7J008367-3-2, con Autorización N° 001FAD466866 de fecha 6 de diciembre de 2016; lo que da origen a la sentencia interlocutoria de fecha 1 de enero de 2022, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas.

Que, en el juicio de partición promueven pruebas documentales e impugnan todos los instrumentales promovidos junto al escrito libelar por parte de Marcos Chacín; y solicitaron la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo, así como pruebas de informes al Banco Mercantil de la cuenta N° 0105-0093140093363990, a los fines que informen sobre fecha de apertura, identificación del titular de la cuenta, si se gestionó y aprobó un préstamo con garantía hipotecario por parte del titular de la cuenta, se emita información sobre el crédito bancario, estado de cuenta de mes por mes desde la fecha de la aprobación del crédito hipotecario hasta el mes de febrero del 2022, prueba de informes a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar los movimientos migratorios del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines que emita al tribunal de la causa una copia certificada del Registro de Vehículo N° 16010354572, así mismo expresan que en fecha 23 de febrero de 2022 que el co-apoderado judicial del Ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN, promovió escrito de pruebas y de su contenido se puede observar que no mencionó una relación estable de hecho o de concubinato entre éste y su mandante concluyendo que jamás existió tal circunstancia.

Exponen que, el tribunal que conoce la demanda de partición admite la totalidad de la pruebas promovidas por su mandante, solicita la prueba de informes y fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo niega la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Marcos Antonio Chacín por extemporáneas, fijó la fecha para la exhibición del documento es decir el Certificado del Registro de Vehículo por parte del mencionada ciudadano, sin embargo, éste no se presentó, por lo que, no exhibió el documento, ni consignó la copia requerida.

Que, en ese juicio fue promovida ante el tribunal una inspección judicial, la cual fue evacuada el 6 de abril de 2022, donde se constituyó en el apartamento de su poderdante, ubicado en el nivel 2 del Edificio denominado RESIDENCIAS ANDALUCIA, signado con el N° 2-6, situado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira a los fines de efectuar la inspección judicial de los enseres y mobiliario adquirido durante el matrimonio, donde la representación judicial del actor señaló que dichos bienes muebles no son solo de la posesión, sino también de la propiedad del demandante y procede a enseñar una factura N° 056683, emitida por la Sociedad Mercantil Ciro Sánchez, donde consta la venta de una nevera, es un negocio celebrado antes del matrimonio, por lo que en dicho acto Marcos Chacín alegó que como se trataba de un documento privado, y ante la impugnación realizada, solicita prueba de informe a la referida empresa, a los fines de que informe sobre la misma.

Que con todos estos actos procesales presumen que, queda demostrado tanto para el demandante, así como para su representada que todo lo adquirido por ellos antes de la celebración del matrimonio civil, le pertenece a cada uno por cuanto no existió previo relación ni convivencia ni ninguna circunstancia que genere obligaciones entre las partes.

Concluyen que, con la prueba de informes de fecha 28 de marzo de 2022, por parte de la Gerente de operaciones del banco Mercantil en la que informa que la Cuenta de Ahorros N° 0105-0093-1400-9336-3990 figura en sus registros a nombre de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, CI V- 18.990.118, la cual fue aperturada en fecha 11 de enero de 2011 y su estatus ACTIVA, y que igualmente aparece la mencionada ciudadana como solicitante de un Crédito Política Habitacional Área II. Monto aprobado: 0.20 (después de las reconversiones sucedidas). Plazo aprobado: 30 años. Tasa de interés: 4,66%, que la fecha de aprobación es del 24 mayo de 2013. Con N° de Crédito: 621327565; queda demostrado que el bien inmueble es propiedad de su representada.

Mantienen los alegatos esgrimidos en cuanto que todas las actuaciones procesales del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, solo pretenden que se incluya el apartamento propiedad única y exclusivamente de su representada y la de omitir y ocultar la existencia del vehiculo ya descrito en autos el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, pues que de las actuaciones procesales quedó en evidencia que es totalmente falso el argumento y sin fundamento que haya existido unión estable de hecho entre ellos y que la presente acción no es más que un acto desesperado.

Que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones hechas por el demandante en la presente causa, en la que basa su pretensión de querer que se reconozca y se declaré una unión estable de hecho entre ellos desde el año 2011 hasta el año 2013, por cuanto tal como consta en el acta de matrimonio N° 191, celebrado el 5 de septiembre de 2013, donde cada uno de los contrayentes indicaron residencias diferentes; así mismo en la referida acta se observa que no existió una previa relación de convivencia o estable de hecho pues de la misma no aparece indicado en la casilla del formato fundamentan sus alegatos e invocan los articulo 69 y 70 del Código Civil.

Que niegan, rechazan y contradicen lo expresado por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, al pretender hacer ver que mantuvo una relación estable de hecho con su poderdante desde el año 2011 al 2013, pues sostienen lo ya alegado anteriormente que la intención del aquí demandante es adquirir la copropiedad del bien inmueble de su mandante ya que del documento de propiedad la única que aparece como beneficiario y del crédito hipotecario habitacional es ella, por ende si el mencionado ciudadano hubiese sido el concubino por ende debió ser incluido en dichas tramitaciones y documentación.

Niegan, rechazan, y contradicen, la pretensión del hoy demandante que le sea reconocida la relación estable de hecho entre finales del año 2010 y los primeros meses del año 2011 hasta el año 2013, ya que la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, reconoce que mantuvo una relación afectiva de noviazgo con el ciudadano ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.579, desde el mes de septiembre del 2005 hasta el mes de enero del año 2013, es decir una relación sentimental por mas de siete años que duró toda la etapa universitaria y postgrado.

Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante por ser plenamente falsas, ya que durante el tiempo que duró el noviazgo entre su poderdante y el ciudadano demandante duró muy pocos meses pero en esa relación no se configura los requisitos del artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, Expediente 04-3301, y acogida por la Sala de Casación Civil.

Afirman que, nunca existió una convivencia de pareja ni de apariencia de matrimonio, ni de visitas constantes entre ellos, ni de socorro mutuo ni ayuda reiterada ni vida social conjunta, ni hijos, ni adquisición de bienes en común, ni suscripción de contratos ni negocios jurídicos en común que hagan presumir o aparentar ser pareja o actuar como matrimonio, ni ninguna otra conducta ni circunstancia que califique su corto noviazgo en unión estable de hecho, por el contrario el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, cortejó a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, de acuerdo a las convicciones morales y religiosas propia de ellos y de las familias de ambos, que la relación del noviazgo fue muy corta y se desarrolló de manera muy recatada, por lo que la noticia del matrimonio fue muy sorpresiva y precipitada porque tenían muy poco tiempo de conocerse y de ser novios, cada uno permaneció residenciados en su respectivo domicilio familiar, nunca viajaron juntos sólo cuando ya estaban casados, que no existió ayuda económica ni socorro mutuo en vista que la familia de ella siempre contó con los recursos para satisfacer sus necesidades.

Expresan que cuando la progenitora de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, presentó quebrantos de salud y requiere de gastos médicos el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, quien para ese momento era el esposo de la hoy demandada, éste jamás aportó medicinas ni alimento alguno ni ninguna cantidad de dinero ni ninguna gestión referente a la salud de la señora por cuanto los medicamentos requeridos eran de alto costo y fueron suministrados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Argumentan que por todos los alegatos anteriormente expuestos puede comprobarse la inexistencia de una unión estable de hecho ni de concubinato entre los ya antes mencionados ciudadanos, pues de los procedimientos procesales anteriores al presente nunca se invocó por parte del hoy demandante nunca menciono la existencia de dicha relación previa al matrimonio celebrado; sin embargo expresan que sí existió un fugaz noviazgo de aproximadamente seis meses el cual inicio el mes de febrero de 2013 hasta la celebración de su matrimonio.

Peticiones de la parte demandada.

Solicitan se declare sin lugar la presente acción pretendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT.

Informes de las partes en esta instancia.

De la parte demandante.

En fecha 18 de julio del 2023, el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, plenamente identificado en autos, parte demandante, presentó escrito de informes así: que el objeto del presente procedimiento es obtener la declaración en sede jurisdiccional de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CHACÍN ZAMBRANO y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, plenamente identificados; la cual existió desde enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013 fecha en que contrajeron matrimonio civil y que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con el escrito libelar se acompañó como documento fundamental justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que consta la declaración jurada de los testigos evacuados por ante dicho tribunal.

Alega que el tribunal a quo en base a la existencia de dicho justificativo admite la demanda y estima la base de fumus boni iuris principio del buen derecho como uno de los requisitos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que para ese momento hubiese pedido otro medio de prueba complementaria, por lo que concluye que el tribunal a quo ajusta a derecho las declaraciones de los testigos y no encuentra ningún vicio, omisión o deficiencia porque caso contrario no hubiese decretado la medida cautelar decisión que mantuvo en la oportunidad de la apelación efectuada por la contraparte contra el fallo que acuerda la medida.

Expresa que los testigos evacuados ratifican en la oportunidad fijada por el tribunal a quo el contenido y firma del justificativo de testigos instrumento fundamental de la acción y así mismo ratifican y responden las preguntas efectuadas por el promovente, así mismo fueron promovidos otros testigos los ciudadanos Nayeli Carolina Sarmiento Ramírez, Frydgard Enrique Domínguez Barrientos, Carlos Javier Acedo Blanco, por parte de la parte demandante los cuales fueron evacuados por el tribunal a quo quien concluyó de los mismos que las preguntas y respuestas de los testigos no enervan la anterior declaración, no afectan y no desnaturalizan los hechos.

Que la relación entre la pareja desde enero de 2011 hasta la fecha en que contraen matrimonio el 5 de septiembre del 2013, es permanente y estable en el tiempo, gozó de reconocimiento social como pareja y entre sus grupo de amigos, que actuaban y su trato era como marido y mujer, con apariencia de matrimonio, no había duda de la seriedad de la relación y la compenetración entre ambos, que siempre estaban juntos, iban a todos lados siempre juntos, viajes, fiestas, la playa, paseos, reuniones familiares, en casa de amigos no se le conocía otra pareja.

Que de lo dicho por los testigos queda demostrado que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, se daban ayuda material, económica y espiritual entre sí, socorro mutuo, se acompañaban al médico, pagaban entre ambos los récipes médicos, ayudaban a sus respectivas familias con oficios, ayudas en la casa, mercado, medicinas y traslados.

Que este Tribunal Superior debe concluir que los testigos, que intervinieron en el proceso de formación y del justificativo ratificado, concuerdan entre sí, que hay coincidencia de los hechos declarados por los mismos, que queda demostrado que todos conocieron a Marcos Antonio Chacín y a María Nathaly Aguilera como pareja que tres de ellos declararon que desde el mes de enero del 2011 y dos en los meses de febrero y marzo de 2011, concluyen que por ende la relación estable de hecho ya existía y así fue reconocida por terceros por cuanto el mismo Marcos Antonio Chacín se las presentó como su pareja y ella estando presente nunca le objeto.

Que los testigos promovidos son profesionales universitarios, que sobre la base de las preguntas los mismos vinieron por sí, sin tener ningún tipo de interés en el asunto, que la contra parte no se opuso, ni impugno el acto de la deposición de sus respectivos testimonios ya que estuvo presente y les formula preguntas, tampoco les impugna tener algún interés o incurrir en alguna inhabilidad, por lo que expresa que la declaración de los testigos debe tener toda su fuerza y vigor a los efectos del juicio como medio de prueba, por no tener contradicción en sus propias declaraciones.

Que de la declaración de los testigos puede determinarse que se esta en presencia de lo enunciado en el artículo 77 constitucional, es decir la unión estable de hecho entre los ciudadanos Marcos Antonio Chacín Betancourt y María Nathaly Aguilera Zambrano desde enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es decir que surte los mismos efectos a los de un matrimonio.

Que en el escrito de pruebas solicita y así fue acordado por el tribunal a quo, prueba de informe a la Sociedad Mercantil Constructora ISA C.A., en la que responde que da en opción de compra por documento privado de fecha 23 de noviembre de 2012, a Marcos Antonio Chacín Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 14.941344, un apartamento ubicado en Residencias ANDALUCIA, N° 6-01, nivel 2, marcado con el N° 2-6, situado todo en el Pasaje Tiuna, Sector Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene un área de construcción aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados ( 35,08 Mts2), consta de sala, cocina, pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios, y le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, identificado con la misma nomenclatura que el apartamento; y sus linderos son los siguientes: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas privadas de la Torre en línea quebrada; Suroeste: Con fachada suroeste de la Torre ; Sureste: Con apartamento 2-8 en línea quebrada; y Noroeste: Con fachada noroeste de la Torre en línea quebrada.

Que consta en la respuesta de la prueba de informes que el hoy demandante Marcos Antonio Chacín paga la inicial y continuo haciendo pagos para amortizar el precio de la venta, según consta en los recibos de pagos descritos en la promoción de pruebas, que con está conducta el ciudadano antes mencionado se está en consonancia con lo declarado por los testigos sobre el proyecto que tenia la pareja por comprar un apartamento o vivienda para establecerse lo que constituye un presupuesto fáctico que las partes del presente juicio si mantenían una relación estable de hecho, tal como lo exige la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301.

Que la sentencia apelada pretende exigir una fecha exacta del conocimiento que tuvieron los testigos de la relación de pareja, siendo entendido que al año 2022 cuando se evacua la declaración ya había transcurrido 10 años desde que los testigos conocían la relación, que sin embargo, los testigos Cristhian Barajas, Rony Pérez Ocariz, Nayelly Sarmiento y Carlos Acevedo Blanco coinciden en que conocen la relación de la pareja de enero de 2011 cuando Marcos Chacín les presenta a María Nathaly Aguilera como su pareja es decir que para enero de 2011 ya existía esa relación.

Que, lo declarado por los ciudadanos Frydgard Domínguez y Karla Durán que conocieron a las partes del presente juicio como pareja en febrero y marzo de 2011, no convierte a la prueba de testigos en contradictoria, ni lo permite calificar que no coincide como lo pretende la sentencia apelada, por cuanto no se está probando un hecho que ocurre de manera especifica y fatal en un momento determinado, ya que se esta demostrando la existencia de una relación de hecho, la cual requiere que sea permanente y continua; más aun cuando los testimonios son cónsonos con la declaración de los otros testigos; argumenta que el hecho que los mencionados testigos declaren que conocen la relación entre febrero y marzo de 2011, hechos que por su carácter y naturaleza son continuados, esto no convierte la prueba testimonial en contradictoria tal como lo indica el fallo apelado.

Expresa que no se puede pasar por alto que no se trata de una relación desarrollada en un momento o con motivo de un acontecimiento determinado, sino que se trata de una relación continua con permanencia en el tiempo, por ende es fundamental la declaración de los testigos, ya que son estos los que pueden dar fe de los hechos, por ende son ellos los que dan fe que la relación para el momento del matrimonio celebrado ya existía desde hace más de dos años; que por ende, no se puede desechar los testigos con el argumento de contradicción o porque no coincide, pues el conocimiento de los testigos, no ocurre de una sola vez sino a medida que la relación de pareja se va desarrollando, consolidando y sus miembros van desarrollando su actividad personal y social.

Que la sentencia apelada incurre en un error al indicar que no se probó la fecha de terminación estable de hecho; considerando que este hecho no es cierto porque con la celebración de matrimonio civil entre las partes que vivían en unión estable de hecho, realizado el 5 de septiembre de 2013 tal como se evidencia del acta de matrimonio la cual fue agregada como medio prueba.

Que insiste que le he ha dado el carácter continuado de los hechos que tratan de probarse, por lo que considera que la valoración del juez debe hacerse de manera ponderada y tomarse en consideración, la naturaleza de la relación y el tiempo transcurrido de la ocurrencia de los hechos que se están probando, argumenta que el criterio jurisprudencial ha establecido que el juez es soberano y libre en su apreciación de los testigos, teniendo la facultad para valorar las deposiciones efectuada por los testigos cuando a su libre arbitro considere que no son ciertos los conocimientos que poseen sobre los hechos preguntados por tanto la apreciación que el juez efectúe en cuanto a la credibilidad de los testigos y a la existencia de las razones es una cuestión subjetiva tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala Casación Civil N° 17 de febrero de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000162, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapias.

Que la demandada ha pretendido enervar la existencia de la unión estable de hecho, al promover al testigo ciudadano ISRRAEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ, quien manifiesta que desde el año 2005, había sido novio de la demandada y que esa supuesta relación término en enero de 2013, que el no vivía en la ciudad de San Cristóbal porque se la pasaba viajando, que la demandada vivía con su mamá en la Urbanización Cumbres Andinas, que no declara si fueron pareja, si se daban socorro, ayuda mutua, ni ningún hecho constitutivo de relación de pareja o unión estable de hecho, relación estable de hecho que quedó demostrada entre las partes del presente juicio con el dicho de los testigos promovidos.

Que invoca por vía de principio de eventualidad la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera Romero criterio ratificado en numerosos fallos judiciales de la Sala de Casación Civil y sostiene que con el material probatorio queda demostrado la relación de pareja iniciada en enero de 2011 entre los ciudadanos Marcos Antonio Chacín Betancourt y María Nathaly Aguilera Zambrano, continuando hasta la fecha de la celebración del matrimonio civil el 5 de septiembre de 2013, al no haber repudio, no se rompe la continuidad de la relación y el matrimonio civil fue celebrado.

Que promovieron constancia de mensajes de datos de carácter electrónicos en las que consta y están transcritas las conversaciones electrónicas de chat de gmail entre las partes del presente juicio, que se promovió una experticia en el correo electrónico anchacín24@gmail.com correo destinatario de dichos mensajes de datos, para que técnicamente examinado por expertos se determine si en dicho correo, consta que se recibieron y se encuentran archivados mensajes de datos a los cuales se refiere la prueba.

Que dado que se trata de un elevado número de constancias de mensajes de datos, que no es posible transcribirlas porque se harían inmanejables y supremamente largos se traen algunos en impresión en el escrito de promoción de pruebas los cuales están comprendidos cronológicamente entre el 27 de febrero de 2012 al 9 de mayo de 2013, de los mismos quedan demostrados y probados hechos propios de la naturaleza de la relación de pareja entre las partes del presente juicio, en la que se revela la existencia de una relación extrema confianza, íntima, amorosa, muy personal; la cohabitación o vida en común con carácter permanente entre las partes propias de la vida como cónyuges.

Que promueven una segunda experticia en el teléfono celular marca Motorola, modelo Motorock, código imei: 351792021623969, serial 0381566685 SJUG4205AA, color negro, número de teléfono 0416-3434602, perteneciente al ciudadano Marcos Antonio Chacín, plenamente identificado en autos, a los fines que sea examinado y determinar, si en la carpeta mensajes de textos se encuentran archivados en el buzón para dejar constancia escrita del contenido de cada uno de los mensajes recibidos así como la fecha de los mismos.

Que los expertos presentaron la experticia el 12 de enero de 2023, dejaron constancia del objeto de la experticia, de la metodología empleada y la existencia de los mensajes electrónicos, se tomaron fotos de casa mensaje enviados por el numero 0414-0752771, se verifica la existencia de 355 mensajes en la bandeja de entrada del móvil y se convirtió las imágenes de los mensajes en formato de texto los cuales se marcaron con el N° 2.

Que con las experticias se prueba la continua y permanente relación de pareja en el tiempo, que no se trata de un hecho eventual aislado y de un momento determinado en el tiempo, sino que queda comprobada la relación de hecho concubinaria con todos los hechos ya esgrimidos y ratificados que hacen concluir que las partes de este juicio siempre actuaban y vivían como si fueran matrimonio.

Que estas conductas probadas de las partes, no solo con las experticias sino con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es congruente con lo decidido en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional anteriormente referida.

Que si bien es cierto, la sentencia apelada pretendió sustentar su argumento en la sentencia antes mencionada, no le fue aplicada en su integridad, pues solo transcribió el argumento tradicional para el reconocimiento del concubinato, la cohabitacion sin entrar a considerar los argumentos y razones novedosas que establece La sentencia N° 1682, que para reconocer la existencia de la unión estable de hecho no implica la cohabitación, ni el deber de vivir juntos, parte que omite la sentencia apelada, es decir vivir bajo un mismo techo, sino la permanencia en una relación cauterizada por actos que, se hace presumir frente a los terceros que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos en una relación seria y compenetrada, lo que se constituye la vida en común, más cuando permanece el deber de socorro entre las partes tal como queda probado con lo dicho por los testigos y las pruebas de expertita.
De la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la que solicitan sea confirmada en su totalidad la sentencia definitiva emitida por la juez a quo, en fecha 18 de mayo de 2023, en la que cita textualmente y aquí damos por reproducida su parte dispositiva.

Alegan que la decisión proferida por el tribuna a quo, se encuentra ajustada a derecho ya que se pudo determinar que la parte actora no logra demostrar la presunta existencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil en consonancia con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 y de la Constitucional sentencia de 15 de julio de 2005, que son: 1) que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) que se adquirió o aumentó un patrimonio durante al unión de hecho; concluyen que son los dos requisitos concurrentes y al faltar uno de ellos no prospera la demanda.

Que del escrito libelar se puede observar que no se cumple con los requisitos necesarios para la conducción judicial o conducción procesal, toda vez que la pretensión y el objeto no esta determinado, con precisión, considera que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, identificado en autos pretende que le sea reconocida la unión estable de hecho, sin determinar exactamente el día de inicio de la relación, ni el final de la misma, concluyen que se evidencia que la pretensión no cumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para una válida instauración del proceso, que así mismo se refleja la falta de demostración de lo pretendido por el demandante al no presentar elementos probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados, incumpliendo con la carga de prueba recaída en éste, por ende; sostienen que la relación estable de hecho jamás existió entre las partes, ya que la convivencia entre ellos comenzó después de haber contraído matrimonio civil y eclesiástico, por lo que solicitan se declare sin regular el presunto recurso y sea confirmada la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 18 de mayo de 2023.

Expresan que previa relación, consideraciones, análisis y valoración de las actuaciones cumplidas en su totalidad el a quo para sentenciar en su parte motiva que se da aquí por reproducida, la parte demandada logra demostrar con las pruebas aportadas la inexistencia de la supuesta unión concubinaria pretendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN, entre éste y su representada, probanzas que no pudo desvirtuar ni desmentir la parte actora por ser ciertas e irrefutables y así fue decidido por el tribunal a quo.
Por último, solicitan sea confirmada en la totalidad la Sentencia definitiva y emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2023 y declare sin lugar el recurso de apelación.

Observaciones a los Informes de la Parte Contraria.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó en fecha 27 de julio de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria así: en la primera señala que la parte demandada se aprovecha de la sentencia 1682 de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que la beneficia, sin entrar a estudiarla y a valorarla en su integridad como corresponde en un procedimiento judicial.

Que la sentencia siguiendo la doctrina tradicional del concubinato, en su parte motiva, hace un repaso de los requisitos exigidos para la existencia y reconocimiento del concubinato, y en ello se basa la recurrida para emitir el fallo contrario a la misma al no leerla en su totalidad; e incurre en esa misma omisión la demandada cuando pretende inducir en un error a este tribunal para que mantenga lo resuelto por la decisión impugnada, sin aplicar el criterio constitucional donde no solo reconoce la unión estable de hecho de conformidad con los términos del artículo 77 constitucional, sino que innovó en ampliar los requisitos de su existencia, al dar una nueva visión de lo que, en su opinión es y sirve para reconocer este tipo de uniones.

Que en segundo término no es válido pretender aplicar los requisitos o condiciones que, para la existencia del concubinato, enuncian sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha anterior, para invocar una interpretación exegética del artículo 767 del Código Civil sin entrar a considerar el artículo 77 Constitucional que permita reconocer otro tipo de uniones distintas al concubinato como la unión estable de hecho con requisitos de existencia distintos a los del concubinato.

Que en tercer término la sentencia apelada ignora por completo como pretende igualmente ignorar la demandada, la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, en la que establece, que en las uniones estables de hecho no existen los deberes de vivir juntos, bajo el mismo techo y tampoco el de fidelidad, tal como erróneamente lo exige la sentencia apelada e igualmente lo pretende la contraparte en materia de fidelidad.

Que no consta en autos que la unión estable de hecho quedó rota porque hubiese sido repudiada por las partes, bien porque uno de ellos celebró matrimonio con otra persona o porque esa continuidad se rompió, nada de los cual fue probado de manera pertinente y conducente por la demanda.

Que las innovaciones que trae la expresa sentencia de la Sala Constitucional, establece las diferencias del concubinato con la unión estable de hecho, e innova las condiciones de la existencia de la unión estable de hecho, que no necesariamente son las mismas del concubinato, tal como se deriva de la trascripción parcial que se hace en este escrito de la sentencia N° 1.682.

Que la parte demandada hace de ella el argumento de la sentencia apelada en el sentido que no se probó la fecha de inicio de la unión estable de hecho, en el entendido que ese fallo por efecto del ius rescindendi que quedó sin valor alguno; que en ese sentido ratifica los argumentos expresados en esa materia y trascribe parte de la sentencia que aquí se da por reproducida, concluye que la valoración del juez debe hacerse de manera ponderada y tomar en consideración, la naturaleza de la relación y el tiempo transcurrido de la ocurrencia de los hechos.

Manifiesta que, alegan que no se probó la fecha de terminación de la unión estable de hecho, cosa que no es cierto, porque las celebraciones del matrimonio civil entre las partes vivían en unión estable rehecho.

Que la demandada insiste en alegar que se le conceda valor a una serie de documentos privados que promueve junto al escrito de pruebas en el tribunal de primera instancia, emitidos por Maxi Licores C.A., Distribuidora Mercafácil C.A., y el historial médico de la ciudadana Irenia Trinidad Zambrano de Aguilera y del Ciudadano Diego Albero Aguilera Rivas, quien no son parte en este juicio, que dichas pruebas son medios privados, emitidos por terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial el cual no se hizo.

Que la apoderada de la demandada insiste en alegar la condición de persona honorable y la buena reputación de María Nathaly Aguilera Zambrano, condiciones a las cuales no tiene dudas, sin embargo en la presente acción no afecta en forma alguna esos derechos, ni esa condición de la demandada, por ser una acción de carácter judicial que es ejercida conforme a la ley y a la jurisprudencia, considera que es una acción mera declarativa, por lo tanto no debe entenderse que legalmente se le esta ocasionando una ofensa o que se le esta descalificando la buena condición de una persona.

Las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de observaciones en los siguientes términos: ratifica cada uno de los argumentos explanados en la contestación a la demanda y en el escrito de informes sosteniendo que nunca existió la unión estable de hecho entre las partes de presente causa en la que invoca que con las pruebas aportadas junto con el escrito libelar quedó plenamente comprobado que nunca existió una previa relación o unión concubinaria entre las partes del presente juicio.

Que la parte apelante en los títulos II y III, en su escrito de informes hace referencia a la ratificación del justificativo de testigos y otros testigos promovidos y evacuados por éste, en las que a su consideración los testigos indican una serie de hechos y eventos que jamás ocurrieron incurriendo así en falso testimonio estipulado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, por cuanto aseguran que nunca existió la pretendida unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, es falso que el ciudadano Marcos Chacín ayudaba en el periodo 2011-2012 con la adquisición de medicamento para la madre de su patrocinada por cuanto esta situación se dió a finales del año 2016, que además de ser falsos los hechos declarados la parte demandante no comprobó ninguno de los hechos expresados e inexistentes por cuanto para los años 2010, 2011 y primeros meses del año 2012 los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, no se conocían, concluyendo que la prueba de testigos de la parte demandante y apelante contenida en el artículo IV del escrito de informes no corresponde con la realidad porque nunca logró demostrar la veracidad y existencia de lo pretendido por lo que el a quo consideró para sentenciar y cita textualmente:

“ observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, toda vez que de los documentos fundamentales de la demanda se evidencian contradicciones en cuanto a la fecha en la que esta comenzó y terminó, y así se puede apreciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes indican que más o menos dicha relación de noviazgo o “de pareja” inició a comienzos del año 2011, mientras que de las documentales traídas por la misma parte se evidencian otras fechas, haciendo referencia a que la relación existía desde comienzos del año 2012; no bastando con ello, la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar la existencia de una unión estable de hecho y que los bienes que el actor afirma que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria no lo fueron, por cuanto son solo de su propiedad ya que los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y en plena soltería, basándose en un material probatorio, específicamente en las testimoniales evacuadas, que señalaron que para las fechas indicadas, la parte demandada se encontraba en otra relación, la cual según sus dichos, existió desde el inicio de la carrera universitaria de la parte demandada, hasta comienzos del año 2013, cayendo así en una imprecisión en cuanto a la fecha de duración de la misma.

Asimismo, observa quien juzga que no se demostró uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la declaración de la unión como lo es la convivencia, cohabitación o vida en común - con hogar común entre las partes- de forma permanente, pues de las actas se desprende que cada una de las partes, vivían con sus respectivos padres y que de vez en cuando se veían y compartían con sus amigos o familiares, concluyéndose que el domicilio conyugal se materializó hasta que MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT y MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, se casaron….”

Que los ciudadanos que se presentaron a declarar incurren en los delitos de difamación e injuria y otros delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al asegurar que su mandante efectuaba visitas ginecológicas junto con el demandante en los años 2011 y 2012 y que además quisieron hacer ver a su mandante como una persona depresiva y que asistía a citas sicológicas y otras situaciones totalmente falsas e inexistentes que lesionan el honor y la reputación de la ciudadana MARÍA NATAHLY AGUILERA ZAMBRANO, agravante que lo hacen mediante documento público.

Que del escrito de informes presentado por el apoderado judicial apelante expone una serie de interpretaciones a las falsas declaraciones presentadas por las personas traídas a declarar y promovidas por la parte actora, que las testimoniales se contradicen entre sí, mintieron bajo juramento de Ley, y que de cuyos hechos declarados no existe ninguna prueba tangible de su existencia porque nunca ocurrieron y ratifica los alegatos explanados en el escrito de la contestación de la demanda sosteniendo que todos los hechos declarados por los testigos son falsos.

Que, esta representación judicial en nombre y representación de la ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano, desconoce e impugna el supuesto documento de opción a compra venta de carácter privado de fecha 23 de noviembre de 2012 celebrado entre los ciudadanos Marcos Antonio Chacín y Carlos Miguel Utrera Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.216, actuando con el carácter de director de la empresa mercantil Constructora ISA C.A., dicho documento se impugna y se desconoce oportunamente al considerarlo impertinente en la presente causa por no haber sido suscrito por la aquí demandada lo que constituye el hecho que no existió la unión estable de hecho o concubinato, que además el documento privado fue emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado en el juicio, por lo tanto solicitan que esta prueba no sea valorada.

Que la pretensión de la parte actora a su consideración requiere necesariamente de una fecha especifica del inicio y del fin de dicha unión, aun más cuando lo que realmente pretende la parte demandante es hacerse a los derechos y acciones de bien inmueble adquirido en plena soltería por la ciudadana María Nathaly Aguilera, bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicitó se le decretará una medida cautelar, por lo que considera que el actor tiene la carga de probar con hechos y fehacientes el inicio de la relación estable de hecho o concubinato requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina los cuales fueron plenamente esgrimidos y subsumidos por el tribunal a quo quien los apreció y valoró con cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Expresa que el recurrente pretende separar los momentos de inicio y fin de la supuesta unión estable de hecho como si pudiese existir independiente de la otra cuando vuelve y alega los mismo hechos e insiste en mencionar cual es a su decir la verdadera intención de la parte demandante en proponer y obtener la presente acción, concluyen que la presente acción no cumple con los requisitos elementales ni los presupuestos procesales necesarios para una válida instauración, concluyen que la parte demandante no aportó ningún elemento concreto de convicción que pueda indicar que el inicio de la supuesta relación de hecho es de enero del 2011, hecho que sostiene que es falso por cuanto para ese momento los ciudadanos que son las partes de esta causa no se conocían ya que la ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano mantenía una relación sentimental de noviazgo con el ciudadano ISRRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, quien rindió su testimonio ante el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, en la cual expresó que desde el año 2005 hasta el mes de diciembre 2012, por lo que solicita a este tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia en su totalidad con todos los pronunciamientos de ley.

Síntesis de la Controversia.

La presente controversia se circunscribe a determinar sí existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CHACÍN ZAMBRANO y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, plenamente identificados; desde enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013 fecha en que contrajeron matrimonio civil, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOUTR parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que afirma haber mantenido con la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde el mes de enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013.

Pasa esta juzgadora entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como:

“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)


Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Análisis probatorio.


Pruebas traídas al juicio por la parte demandante.

A los folios 13 al 15 corre inserta copia fotostática certificada Copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 191, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Concordia, estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2013, perteneciente a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOUTR y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, la cual fue agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnada, este tribunal la aprecia y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOUTR y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, contrajeron matrimonio el día 5 de septiembre de 2013; los cuales manifestaron en ese acto que el ciudadano: MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOUTR, tiene su residencia en Residencias Balmoral Piso 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, tiene su residencia en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 10, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestran que, además de la celebración del matrimonio el 5 de septiembre de 2013, con anterioridad no venía existiendo una cohabitación entre los contrayentes. Así se decide.

A los folios 16 al 40 corre Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 10.604-2022, nomenclatura llevada por dicho tribunal, de fecha 27 de abril de 2022, de la documental bajo análisis se desprenden las declaraciones de los ciudadanos KARLA NAZARETH DURAN SANCHEZ, CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO, FRAN JOHANATHAN VELASCO MARTÍNEZ y RONY JAVIER PÉREZ OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 15.242.357, V.- 14.784.578, V.- 12.817.047 y V.- 12.973.505 en su orden, de profesión ingeniero industrial, comerciante e ingeniero mecánico, chef, licenciado en administración, respectivamente las cuales rielan de los folios 27 al 28, 30 al 31, 33 al 34 y 38 al 39, de la Pieza I del presente expediente el cual fue evacuado en sede de jurisdicción voluntaria por la parte demandante; en este sentido observa este tribunal que el presente documental de testigos fue debidamente ratificado en el lapso probatorio, en todas y cada una de sus partes el contenido y firma y las respectivas deposiciones de los ciudadanos KARLA NAZARETH DURAN SÁNCHEZ, CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO y RONY JAVIER PÉREZ OCARÍZ, plenamente identificado en autos, ,a través de la prueba testimonial, según consta a los folios 207, 208, 210 y su vueltos de la pieza II del presente expediente, salvo FRAN JOHANATHAN VELASCO MARTÍNEZ, plenamente identificado en esa misma oportunidad, la co-apoderada de la parte demandada, ejerció el respectivo contradictorio de la prueba, procediendo a repreguntar a los testigos, quienes respondieron lo siguiente: la testigo KARLA NAZARETH DURAN SÁNCHEZ, en fecha 21 de noviembre de 2022 , inserto al folio 207 y su vuelto en la pieza II, declaró que: Ellos se ayudaban mutuamente realizando compras de mercado, se daban obsequios en celebraciones especiales, se acompañaban a consultas, que en una oportunidad estaba en consulta en la policlínica y María Nathaly Aguilera iba saliendo de consulta ginecológica, que Marcos Chacín también le compraba algunos medicamentos que ella le encargaba para la mamá de ella, que como pareja se brindaban apoyo, que el mencionado ciudadano le ofrecía opciones de trabajo para que María Nathaly Aguilera y así poder cubrir sus gastos y obtener lo que ella quisiera; que la conoció en marzo de 2011 cuando Marcos Chacín se la presento como su pareja, que coincidían en centros comerciales, reuniones familiares, amigos, que no se graduó con Antonio Chacín, porque se graduó de ingeniera mecánica, que coincidían en algunas materias universitarias, que realizaron cursos juntos, proyectos, que el ciudadano Antonio Chacín se gradúo de ingeniero industrial en julio del 2007, que del conocimiento que dice tener sobre el demandante sabe que inicialmente trabajo en Merca Fácil, aparte de allí ha tenido varios trabajos, que conoce a la familia de Marcos Antonio Chacín cuando hacía reuniones familiares en la casa, en los cumpleaños siempre estaba su mamá y a veces la hermana, que para el año 2014, no recuerda que vehículo poseía el ciudadano Marcos Antonio Chacín. El ciudadano CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO, ratificó el contenido y firma de la declaración testimonial rendida en el justificativo de testigos al folio 208 y su vuelto en la pieza II del presente expediente, en el declaró que: el apoyo que se daban Marcos Antonio Chacín y María Nathaly Aguilera era mutuo, realizaban compras para sí y para sus familias, cosas de farmacias, consultas ginecológicas de ellas, que el ciudadano Marcos Antonio Chacín recibió apoyo por parte de la ciudadana Nathaly Aguilera para que viajará a la ciudad de Caracas para que buscara trabajo; que después de enero de 2011 los conoció como pareja en las salidas que hacían como amigos, que no recuerda sí fue en el misma promoción que se gradúo de ingeniero mecánico con Marcos Antonio Chacín, pero que fue en el año 2007; que no recuerda con exactitud si en el año 2013 Marcos Antonio Chacín estaba en el Supermercado Garzón o Movistar, porque trabajaba en Ureña y solo subía los fines de semana; que conoce a la señora Carmen madre de Marcos Chacín a la hermana y a los sobrinos de el mencionado ciudadano; que apenas conoció al esposo de la hermana de Marcos Antonio Chacín, que hoy día sabe que es agente inmobiliario, pero el nombre no lo recuerda. Que la dirección de Marcos durante los años 2011 y 2012 eran los edificios que están al lado del hoy día Supermercado Hiperbaratta, en frente del antiguo colegio o la Unefa. Que él creé que el vehículo que tenía Marcos en el año 2014 era un Ford Fiesta. El ciudadano: RONY JAVIER PÉREZ OCARÍZ, plenamente antes identificado, en acta de fecha 22 de noviembre del 2022, inserta al folio 210 de la pieza II del presente expediente, ratifica el contenido y firma de la declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaro que: Su residencia fue en la urbanización Villa Country, sector las Acacias de San Cristóbal hasta que se divorció en el año 2018, que se divorció de su ex esposa llamada Jenny Chacín en el año 2018 aproximadamente, que el apoyo material y apoyo mutuo que se daban Marcos Antonio Chacín y Nathaly Aguilera, era como el de toda pareja pagaban todo entre los dos, comidas, las salidas, gastos médicos, como una pareja normal, Nathaly Aguilera le daba el sueldo a Marcos para que lo administrara; que Nathaly Aguilera le ofreció ayuda económica a Marcos Antonio Chacín para que viajara a distintas partes del país a buscar trabajo, le pago los pasajes para Caracas o Maracaibo, lo ayudo económicamente para los gastos mientras él estuvo sin trabajo; que al poco tiempo que los conoció como pareja, pues Marcos se la presentó en enero de 2011 en una discoteca y desde ahí en adelante comenzó a observar que se daban ayuda mutua y a sus respectivas casas; que al principio ellos trabajaban en Merca Fácil y el garzón las vegas por lo tanto compraban mercado y lo repartían para ambas casas es decir para la casa de Marcos y la de Nathaly , que él contrajo matrimonio con la ciudadana Jenny Carolina Chacín Betancourt el 13 de octubre de 2001, con quien tiene dos hijos uno de 17 y otro de 18 años. Que actualmente es agente inmobiliario y tiene 5 años en ese cargo. Que el domicilio de Marcos durante los años 2011 al 2013 era la Avenida Las Pilas, Residencia Balmoral, Piso 3, Apartamento 3 -4 y también a veces se quedaba en la casa de la mamá de Nathaly en los Edificios Cumbres Andina, entre esos dos sitios se la pasaba. Que sabe que Marcos trabajo en Merca Fácil, y ahí fue cuando conoció a Nathaly y después al tiempo trabajo en Movistar, pero no sabe exactamente en que fechas. Que lo llamaron a testificar para dar fe que Marcos y Nathaly eran pareja y que no tiene ningún interés en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa esta alzada que la testimonial rendida por el ciudadano RONY JAVIER PÉREZ OCARÍZ, plenamente identificado en autos, fue opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 8 de noviembre del 2022, según escrito inserto al folio 175 de la pieza II del presente expediente, en el que alegan que el mencionado ciudadano se encuentra inhabilitado para declarar a favor de quien lo promueve de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente con afinidad en segundo grado de parentesco, sin embargo se observa que el justificativo de testigo fue promovido ante el tribunal en fecha 27 de abril de 2022, es decir fue anterior al presente juicio; sumado a ello, las apoderadas judiciales de la parte demandada en el acto de ratificación de la testimonial no insisten en la oposición del testigo, sino por el contrario, en el acto celebrado en fecha 22 de noviembre de 2022, inserto al folio 210, consta que procedieron a repreguntar al testigo, además no trajeron autos pruebas que ayudasen a contradecir lo manifestado por el ciudadano RONY JAVIER PÉREZ OCARÍZ en cuanto que en el año 2018 se divorció de la ciudadana Jenny Chacín Betancourt, quien es hermana del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN, por lo tanto al no insistir en hacer valer la respectiva impugnación o tacha del testigo y al no lograr desvirtuar el alegato esgrimido en cuanto que el ciudadano RONY JAVIER PÉREZ OCARÍZ, se encuentra inhabilitado para testificar, en consecuencia este tribunal de alzada es del criterio que de acuerdo al presente procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho o de concubinato, la prueba testimonial es fundamental para probar la presunción o existencia de la acción propuesta requisito exigido en criterio jurisprudencial, en tal virtud, esta juzgadora desecha la oposición y le concede pleno valor probatorio conforme con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; concluye que de las deposiciones de los testigo se observa que, los mismo tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a Marcos Antonio Chacón Betancourt lo conocen desde mucho tiempo dado que algunos fueron compañeros y amigos de la universidad; 2) Que conocieron a la ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano, desde que Marcos se las presentó como su novia y pareja, aproximadamente a comienzos del año 2011, entre los meses de enero a marzo; 3) Que desde que conocieron a Nathaly, ambos eran solteros, y que sabían de la relación de noviazgo y de pareja que había entre ambos para ese tiempo, siempre estuvieron juntos y no les conocieron otras parejas; 4) Que les consta que Marcos visitaba y se quedaba en la vivienda de Nathaly, y que Nathaly también se quedaba en la casa de él, que se visitaban mutuamente; 5) Que le consta que ambos siempre se hacían demostraciones de afecto, se trataban con respeto, con amor, eran amables, cariñosos; 6) Que le consta que se daban el uno al otro socorro, ayudas materiales y espirituales de forma mutua, como que hacían mercado juntos para las casas de la familias de ambos, iban a consultas medicas o geoecológicas; 7) Que ambos viajaban y salían juntos a reuniones, celebraciones, festividades, cumpleaños, paseos y parrillas en la casa de Marcos, o con la familia de ambos y con el grupo de amigos; 8) Que ambos hablaban de seguir viviendo juntos, de querer casarse, de tener una niña así como también estaban cuadrando para comprar un apartamento y establecer un hogar; 9) Que desde que conocieron a Nathaly, se notaba que ambos actuaban y vivían como una pareja, ya que se la pasaban todo el tiempo juntos, y era muy notorio; 10) Que la relación de ellos era exclusiva, eran una pareja formal, siempre estaban, no tenían otras parejas, ni se les vio con otras personas; 11) Que Nathaly le ofreció ayuda y apoyo económico a Marcos para que viajara a distintas partes del país en busca de trabajo, cuando él se quedó sin trabajo con el fin de que pudieran cubrir sus gastos. Así se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano FRAN JOHAHATHAN VELASCO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración, según acta de fecha 21 de noviembre de 2022, folio 209 de la pieza II del presente expediente, por lo que este tribunal de alzada ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se decide.

A los folios 41 al 45 corre inserta copia fotostática simple de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2021, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecido, se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público que emana de un funcionario judicial competente ya que el mismo fue y por tanto hace plena fe que el Tribunal en mención declaró con lugar la demanda de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del estado Táchira en fecha 5 de septiembre de 2013 y acordó la liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide

A los folios 46 al 60 de la pieza I del presente expediente, corre inserta junto al escrito libelar copia fotostática simple de documento de compra venta, con hipoteca de primer grado de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el Nivel 2 del edificio denominado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, situado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6, tiene un área de construcción de (35,08 mts2), consta de sala, cocina-pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios; le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, cuyos linderos son: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas comunes de la Torre, en línea quebrada; SUROESTE: Con fachada Suroeste de la Torre; SURESTE: Con apartamento 2-8, en línea quebrada; y NOROESTE: Con fachada noroeste de la Torre, en línea quebrada, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de 3,5778 %, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 18, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 04/05/2012. Cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 21 de agosto de 2013, del presente se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ISA, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, de estado civil soltera, el inmueble ut supra descrito y propiedad de la referida Sociedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 24, Tomo 05, Protocolo 01, de fecha 21 de enero de 2008 por la cantidad de (Bs. 420.000, 00), cancelada a través de cheques, realizando la tradición legal y obligándose a saneamiento de ley. Igualmente, se desprende que el pago del precio de la venta fue cancelado de forma fraccionada: 1) la cantidad de Bs. 216.604,78, con recursos de su propio peculio, por concepto de cuota inicial, cantidad cancelada de la siguiente forma a) la cantidad de Bs. 120.000,00, mediante depósito N° 50676890, del Banco Sofitasa, de fecha 31/01/2013; b) la cantidad de Bs. 96.604,78, en dinero en efectivo y c) la cantidad de Bs. 203.395,22, a través de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO y la ciudadana MARÍA DE COROMOTO ALVAREZ DE AVILA actuando en su carácter de apoderada de la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, otorgado con recursos provenientes del FAOV, con el fin de adquirir el referido inmueble como vivienda principal; el cual a pesar de haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno por ser considerado un instrumento público, sin embargo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por ser impertinente en virtud de no estar dirigida a probar ninguno de los hechos del thema probandum. Así se decide.


A los folios 67 al 160 de la pieza II del presente expediente corre inserto impresión de mensajes de chat vía correo electrónico gmail entre los ciudadanos Marcos Chacín y Nathaly Aguilera Zambrano cuya dirección electrónica son las siguientes: anchacín24@gmail.com y mnathalyaguilera@gmail.com, respectivamente, en la que aparece las siguientes fechas y horas: mensaje electrónico de fecha 27 de febrero de 2012 desde 21:55 hasta 22:46; mensaje electrónico de fecha 14 de marzo de 2012 desde 15:34 hasta 15:52; mensaje electrónico de fecha 16 de mayo de 2012 desde 11:31 hasta 14:38; mensaje electrónico de fecha 16 de mayo 2012 desde 7:54 hasta 9:12; mensaje electrónico de fecha 17 mayo 2012 desde 7:31 hasta 7:50; mensaje electrónico de fecha 17 mayo 2012 desde 10:35 hasta 12:21; mensaje electrónico de fecha 17 mayo 2012 desde 14:00 hasta 16:01; mensaje electrónico de fecha 18 de mayo 2012 desde 8:39 hasta 9:42; mensaje electrónico de fecha 18 de mayo 2012 desde 11:32 hasta 12:07; mensaje electrónico de fecha 18 de mayo 2012 desde 14:30 hasta 16:30; mensaje electrónico de fecha 28 de mayo 2012 desde 14:29 hasta 15:07; mensaje electrónico de fecha 30 de mayo 2012 desde 9:09 hasta 12:43; mensaje electrónico de fecha 31 de mayo de 2012 desde 8:58 hasta 09:40; mensaje electrónico de fecha 18 de junio de 2012 desde 8:01 hasta 8:45; mensaje electrónico de fecha 18 de junio 2012 a las 9:46; mensaje electrónico de fecha 19 de junio 2012 desde 14:142 hasta 16:59; desde 17:07 hasta 17:35 y desde 10:16 - hasta 11:47; mensaje electrónico de fecha 19 de junio 2012 desde 7:24 hasta 8:06; mensaje electrónico de fecha 25 de junio 2012 desde 15:07 hasta 15:18 ; mensaje electrónico de fecha 25 de junio 2012 desde 16:28 hasta 16:38; mensaje electrónico de fecha 27 de julio 2012 desde 8:57 hasta 11:34; mensaje electrónico de fecha 13 de agosto 2012 desde 8:41 hasta 9:02; mensaje electrónico de fecha 16 de agosto 2012 desde 8:24 hasta 10:16; mensaje electrónico de fecha 16 de agosto 2012 desde 13:52 hasta 15:17; mensaje electrónico de fecha 16 y 17 de agosto 2012 desde 15:54, hasta 16:17 y a las 7:31; mensaje electrónico de fecha 21 de agosto 2012 desde 7:40 hasta 8:21; mensaje electrónico de fecha 22 de agosto 2012 desde 9:18 hasta 10:29; mensaje electrónico de fecha 27 de agosto 2012 desde 8:55 hasta 9:02 ; mensaje electrónico de fecha 22 de enero de 2013 desde 17:54 hasta 18:11; mensaje electrónico de fecha 23 de enero de 2013 desde 11:10 hasta 12:13; mensaje electrónico de fecha 23 de enero de 2013 desde 15:40 hasta 15:54; mensaje electrónico de fecha 28 de enero de 2013 desde 9:11 hasta 10:13.

Mensaje electrónico de fecha 28 de enero de 2013 desde 15:38 hasta 16:49; mensaje electrónico de fecha 29 de enero de 2013 desde 10:25 hasta 11:10; mensaje electrónico de fecha 29 de enero de 2013 desde 14:55 hasta 15:03; mensaje electrónico de fecha 29 de enero de 2013 desde 16:28, hasta 17:11; mensaje electrónico de fecha 30 de enero de 2013 desde 12:00 hasta 12:15; mensaje electrónico de fecha 30 de enero de 2013 desde 14:58 hasta 16:46;, mensaje electrónico de fecha 1 de febrero de 201 desde 11:31 hasta 11:34; mensaje electrónico de fecha 4 de febrero de 2013 desde 9:57 hasta 10:27 y desde 11:03 hasta 11:46;
mensaje electrónico de fecha 5 de febrero de 2013 a las 9:14; mensaje electrónico de fecha 18 de febrero de 2013 desde 9:32 hasta 11:55; mensaje electrónico de fecha 18 de febrero de2013 desde 16:35 hasta 17:36; mensaje electrónico de fecha 19 de febrero de 2013 desde 8:32 hasta 8:37; mensaje electrónico de fecha 19 de febrero de 2013 desde 9:48 hasta 10:40; mensaje electrónico de fecha 19 de febrero de 2013 desde 15:03 hasta 15:32; mensaje electrónico de fecha 20 de febrero de 2013 desde 12:03 hasta 12:19;mensaje electrónico de fecha 26 de febrero de 2013 desde 17:10 hasta 18:02; mensaje electrónico de fecha 27 de febrero de 2013 desde 9:12 hasta 9:22; mensaje electrónico de fecha 1 de marzo de 2013 desde 11:15 hasta 11:48; mensaje electrónico de fecha 4 de marzo de 2013 desde 9:53 hasta 10:09; mensaje electrónico de fecha 4 de marzo de 2013 desde 17:30 hasta 17:48; mensaje electrónico de fecha 5 de marzo de 2013 desde 10:10 hasta 12:28; mensaje electrónico de fecha 11 de marzo de 2013 a las 11:49; mensaje electrónico de fecha 12 de marzo de 2013 desde 19:16 hasta 19:20; mensaje electrónico de fecha 15 de marzo de 2013 a las 11:59; mensaje electrónico de fecha 26 de marzo de 2013 desde 9:00 hasta 10:51; mensaje electrónico de fecha 1 de abril de 2013 desde 11:00 hasta 11:42; mensaje electrónico de fecha 11 de abril de 2013 desde 11:54 hasta 12:00; mensaje electrónico de fecha 16 de abril de 2013 desde 9:45 hasta 10:45; mensaje electrónico de fecha 18 de abril de 2013 desde 16:52 hasta 17:21; mensaje electrónico de fecha 22 de abril de 2013 desde 8:36 hasta 10:53; mensaje electrónico de fecha 23 de abril de 2013 desde 11:31 hasta 11:38; mensaje electrónico de fecha 26 de abril de 2013 desde 11:41 hasta 11:50; mensaje electrónico de fecha 30 de abril de 201, desde 9:40, hasta 10:50; mensaje electrónico de fecha 2 de mayo de 2013 desde 10:36 hasta 10:56; mensaje electrónico de fecha 6 de mayo de 2013 desde 8:18, hasta 9:51; mensaje electrónico de fecha 6 de mayo de 2013 desde 14:38 hasta 14:42; mensaje electrónico de fecha 6 de mayo de 2013 desde 16:17 hasta 17:19; mensaje electrónico de fecha 9 de mayo de 2013 desde 11:21 hasta 11:40. Documentales que fueron impugnadas por la contraparte en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, sin embargo la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar su autenticidad y otorgarle eficacia y valor probatorio, promovió experticia informática.

A los folios 21 al 219 de la pieza III del presente expediente corre inserta informe de la experticia realizada a los correos electrónicos: anchacin24@gmail.com y mnathalyaguilera@gmail.com la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra lo siguiente: la autenticidad de los correos, la existencia de 69 correos enviados por parte de María Nathally en las fechas indicadas, sin embargo algunos de los mensajes encontrados no concuerdan con las fechas estipuladas en el expediente, pero sí con la fecha y el contenido.

Al folio 161 su vuelto y 162 de la pieza II del presente expediente, corre inserto documento privado de opción a compra, de fecha 23 de noviembre de 2012, de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el desarrollo privado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, ubicado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6, con un área de construcción de (35,08 mts2), el cual consta de las áreas y linderos ut supra identificados y que aquí se dan por reproducidos, contrato celebrado entre el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13973216, en su carácter de director de la empresa Mercantil Constructora ISA C.A., y el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, observándose además que tal instrumento debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte actora a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, promovió su ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., la cual no se puede valorar debido a que no consta su evacuación en actas procesales, no obstante a ello, también promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A, los folios 11 al 17 corre comunicación remitida por el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, cuyo valor se adminicula al documento privado de opción a compra las cuales no las aprecia ni valora el Tribunal, por no ser pertinentes para probar los hechos del thema probandum, como son, los que configuran la relación concubinaria.

A los folios 163 al 168, de la pieza II del presente expediente, corre inserto recibo de pagos números: 000423, 000438, 000427, 000450,000424, 000400, 000401, 000402, 000446, 000408 y 000442, respectivamente, emitidos por la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., Rif: J-29496157-6, Ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, de fechas 2 de febreros de 2013, 26 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013, 11 de abril de 2014, 23 de septiembre de 2013, 21 de noviembre de 2012, 23 de noviembre de 2012, 28 de diciembre de 2012, 28 de enero de 2014, 26 de febrero de 2013, 20 de diciembre de 2012, en su orden, por pago de apartamento Andalucía, documentos privados emanados de un tercero quien no es parte del presente juicio, prueba documental impugnada por las apoderadas de la parte demandada en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, promovió su ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, y cuya ratificación no se hizo conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratificada con prueba de informe de conformidad con el artículo 433 ejusdem, dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A, los folios 11 al 17 corre comunicación remita por el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., en virtud de la prueba de informe promovida cuyo valor se adminicula a los recibos pago; Estas pruebas no las aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ellas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las misma impertinentes. Así se decide.


A los folios 211 al 212 y sus vueltos de la pieza II del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano: frydgard Enrique Domínguez Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14417624, de 42 años de edad, diseñador grafico, domiciliado en carrera 18, con Calle 1, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoció al ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT desde el 2008 y a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde febrero del 2011, cuando Marcos se la presentó como su pareja, en la festividad del día de los enamorados, cuando se los consiguió haciendo compras juntos, en el Supermercado Baratta, en donde el era oficial de seguridad. Que cuando conoció a la Nathaly, ambos eran solteros, pero con planes de matrimonio, ya que hablaban siempre de eso, y convivían en la casa de la madre de Marcos como su cónyuge, ya que él siempre lo visitaba y ella estaba siempre con él, así como también estaba en reuniones de amigos. Que ambos se daban socorro y ayuda mutua de parte y parte, que en la parte material con la compra de alimentos y medicinas para ambas familias, tanto para la mamá de Marcos, como para la de Nathaly, que en la parte espiritual y emocional Marco ayudaba a Nathaly con consultas médicas, dándole el dinero, ya que ella sufría de depresiones, nervios y angustias, mientras que Nathaly lo motivaba y ayudaba dándole dinero o asesoría para que Marcos buscara trabajo en Maracaibo, Caracas y hasta en Valencia, más allá de eso en querer formar un matrimonio, de casarse por la iglesia, de hacer la compra del vestido de novia y de querer formar un hogar con hijos, lo cual le consta porque él los acompañaba a hacer las respectivas diligencias y compras, además, de que ellos se lo mencionaban a cada rato. Que entre ambos si existía el plan de comprar un apartamento, ya que, en varias oportunidades, como en reuniones de amigos, en la casa de Marcos y cuando hacían las compras, mencionaban elección de comprar o diseñar para el futuro apartamento de ellos. Que ambos salían de paseo en grupo de amigos, y que varias veces lo invitaron para ir a la playa, pero que nunca fue, que ambos si viajaban para la playa o al interior del país, que hicieron varias reuniones de parrilla en la casa de Marcos, y buscaban implementos en la casa de la mamá de Nathaly, y que siempre Marcos la presentaba como su pareja. Que ambos se ayudaban mutuamente y a la familia del uno y del otro, que Nathaly ayudaba con oficios y quehaceres del hogar, medicinas y mercado a la señora Carmen, mamá de Marcos, y este último ayudaba de igual modo y a veces con traslado de transporte a la familia de Nathaly, ya que en varias oportunidades él acompañó a Marcos a llevar mercado y medicinas a la casa de la mamá de Nathaly y en varias ocasiones Nathaly ayudaba a la señora Carmen madre de Marcos estando el presente. Que ambos hablaban de proyectos para el futuro, ya que lo hicieron en varias reuniones de amigos, hablaban entre otras cosas, en la compra de un apartamento y de tener hijos, de viajar juntos, del matrimonio y del traje de novia, y que lo sabe porque estaba presente en las conversaciones, además por que los acompañó a hacer ciertas diligencias de sus planes para el futuro. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones entre la pareja, entre el mes de marzo y abril, y hacer esas diligencias, una vez entrando en confianza y creando el vinculo de amistad que hizo con la pareja y sus hermanos. Que cuando se refiere a los meses marzo y abril, se refiere a los del año 2011, después de que se la presentara como su pareja. Que ambos actuaban como marido y mujer, ya que siempre estaban juntos a toda hora, se acompañaban y hacían oficios con ambas familias, y que le consta que era así porque varias veces se quedo en el apartamento de la mamá de Marcos y sabe que ellos dormían juntos, además de los planes y proyectos a futuro, compras y colaboraciones. Que ellos no tenían otras relaciones con otras personas que el sepa, que era exclusiva entre ellos porque siempre estaban y compartían juntos para todos lados. Que ambos mantenían una relación personal como pareja desde febrero de 2011, ya que siempre los vio juntos, y en algunas conversaciones, según tiene entendido ellos trabajaron juntos en Merca Fácil Garzón de Las Vegas, y que el no pudo asistir al matrimonio de ellos, pero que siempre los conoció como pareja. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que sabe que el motivo del presente juicio es por problemas y conflictos que resultaron después de la separación de las partes, la cual fue a su decir bruscamente. Que él trabajo en el supermercado Baratta desde noviembre de 2010, hasta finales de marzo de 2011, fue rotado a las dos sedes del supermercado, a la de Paramillo y HiperBaratta, es decir, estuvo en ambas. Que el conoció a Marcos, porque él daba clases de Artes Marciales en la UNET, mientras que Marcos estudiaba la carrera de Ingeniería Mecánica desde el periodo de 2010 - 2011, y por tal razón varias veces compartieron en la UNET. Que Marcos trabajó en el año 2011 en el Supermercado Merca Fácil del Garzón de Las Vegas de Táriba. Que sabe y le consta que Marcos se graduado de Ingeniería Mecánica de la Unet, porque el dejó de trabajar ahí en el año 2011, pero no recuerda bien en que fecha se graduó, ni que promoción es. Que cuando se retiró de dar clase en la UNET, no continúo viendo a Marcos o compartiendo con él, sino hasta que se encontraron de nuevo en el supermercado Baratta, en el mes de febrero de 2011. Que él compartió con el ciudadano Marcos siendo este estudiante de la Unet, desde finales del 2010, principios del 2011, es decir, hasta enero de ese año. Que el domicilio de Marcos durante el año 2011 y 2012 fue el Edificio Balmoral, frente a la antigua UNEFA, Avenida Las Pilas, Casa de la mamá, y que en el 2013 estuvo en Cúcuta, razón por la que no supo mucho de él. Que Marcos trabajo en La Empresa Movistar, pero que no recuerda en qué fecha, o hasta cuando trabajo. Que Marcos en los años 2010 y 2011 tenía como vehículo un Ford Fiesta blanco y luego tuvo otro Fiesta color negro. Que el cumpleaños de Marcos es en mayo, pero que no sabe exactamente que día. Que actualmente Marcos trabaja en el Supermercado Baratta, sede de Barrio Obrero. Que no recuerda la fecha del matrimonio de Marcos. Que cree que el año del matrimonio fue en el 2013. Que los amigos que tenían en común durante los años 2010 y 2011 eran amigos de la UNET, como: Américo Zambrano, Richard Verde Soto, José Santafé y en el 2012 después de presentarle a Nathaly, el hermano de ella Diego y la hermana de él Yenny y sus sobrinos. Que actualmente tiene entendido que la hermana de Marcos esta separada, más no sabe si divorciada.

A los folios 213 al 214 y sus vueltos de la pieza II del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana: NAYELLY CAROLINA SARMIENTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14417624, de 39 años de edad, ingeniero mecánico, domiciliada en urbanización Altos de los Criollitos, calle 4, casa N° 70, Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que conoce a Marcos de la Universidad la Unet, desde el año 2000 y a Nathaly la conoció en enero 2011, se vieron en las Ferias, en los Pabellones cuando llevaron a la niña ahí, en esa oportunidad Marcos se las presentó como su pareja. Que cuando conoció a Nathaly, ambos eran solteros, porque a este último lo conoce desde hace muchos años, y que ambos siempre estaban juntos. Que ambos se daban socorro y ayuda el uno al otro tanto materiales como espirituales, ya que en una oportunidad Marcos le comentó a ella, que Nathaly necesitaba otra entrada económica, cuando en aquel entonces trabajaba en el Garzón y en una empresa en la que ella trabajaba estaban buscado contador externo, entonces Marcos le dijo que la ayudara para que ella tuviera también esa entrada o ingreso, y como Nathaly estaba recién graduada y no tenía mucha experiencia para ejercer sola, entonces empezó ahí a hacer la contabilidad junto con la hermana de Marcos de manera externa y pues también tenían planes y todos los trabajos extras eran bien recibidos. Que la empresa donde recomendó a Nathaly se llamaba Comercializadora El Granjero C.A., y el trabajo que ella desempeñaba era como contadora externa junto con su cuñada Jenny, y no tenían horario ellas iban cuando necesitaban ir, los sábados o cuando necesitaban buscar facturas, que a veces cuadraban cuando le correspondían ir para ir ella también, que ella se encargaba de FAOV, INCE, SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO y ella les colaboraba y les sacaba las copias que necesitaban. Que ambos se daban ayudas materiales y espirituales, porque en lo material particularmente los padres de ella, que están en Estados Unidos le enviaban cosas de las cuales Marcos encargaba tanto ropa, como accesorios para Nathaly y la familia de ella, y en lo espiritual le consta que cuando compartían con ellos como en el trabajo Nathaly le comentaba que iban a Cúcuta y compraban tratamiento para la mamá y compartían las responsabilidades que ella tenía con sus padres, así como los planes que ellos tenían a futuro, como el matrimonio y querían tener una niña, que en ese momento su hija mayor estaba pequeñita y les gustaba la experiencia que tenían con la niña, cada vez que ellos iban a su casa o cuando ellos iban a la casa de Nathaly o de Marcos. Que ambos hablaban del proyecto de comprar un apartamento, ya que en varias oportunidades les preguntaron que, si sabían de alguna vivienda de algún vecino, ya que ellos estaban también buscando una para mudarse. Que Nathaly y Marcos viajaban, salían juntos a reuniones, paseos y parrillas, porque siempre salían todos en grupo de paseo, todos los meses o cada dos meses, ya que en aquella época tenían pocos niños, cada quien con su pareja o con su familia, ya que eran las casas de sus tíos, hasta cuadraban para ir a la playa, pero a ellos por el trabajo no les daba mucho permiso, así que les tocaba mantenerse en el estado. Que Nathaly ayudaba y socorría a Marcos y a la familia de él, ya que cuando Nathaly estaba en Comercializadora El Granjero tenía un ingreso superior al de Marcos y se daba cuenta por testimonio de ella, que ella le colaboraba porque ahora tenía más ingresos por esos trabajos extras. Que Nathaly le ofrecía a Marcos pagarle viajes a Caracas y Maracaibo y otras ciudades para que fuera en busca de un mejor trabajo, ya que en varias oportunidades conversaron de eso en su casa, porque ambas se encontraban en la misma situación, Nathaly con Marcos y ella con su esposo, ya que donde trabajaban no ganaban bien y como su esposo es Maracucho y se podían quedar donde la familia de él, o sino en Caracas o donde encontraran, porque ya en ese momentos ellas ganaban más de lo que ellos ganaban. Que Marcos y Nathaly asistían a consultas médicas en la Policlínica Táchira y se pagaban entre ellos el valor de las consultas y de los récipes médicos, ya que en varias oportunidades, le hacían preguntarle a su tía que tenía una farmacia si habían los medicamentos que necesitaban, ya después siempre iban para allá y le consta porque le decían que iban a donde la tía de ella, a la Farmacia Inmaculada, cuando era algo inmediato porque sino se lo pedían a sus padres que se encuentran en Estado Unidos. Que ambos hablaban de proyectos para el futuro tal como lo había dicho anteriormente, y que por eso buscaban un mejor trabajo. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones, como en octubre del año 2011, que era cuando ellos se estaban mudando. Que desde que conoció a Nathaly en los Pabellones, ella y Marcos todo el tiempo estaban juntos y andaban los dos, fuera en la casa de Nathaly o en la de Marcos que a veces llamaba a Marcos y lo buscaba en la Casa de la mamá de Nathaly, para ir a las reuniones con los amigos de la Universidad que también eran amigos en común o en las reuniones de su casa. Que la relación entre ambos como pareja era exclusiva entre ellos, ya que, a su decir, todo el tiempo estaban juntos ellos dos como ya lo ha dicho anteriormente, ya que siempre iban todos al cine, o hacían comida en su casa, salían a la casa de Cristian o la casa de Marcos, o a comer en Barrio Obrero o a paseos. Que ambos mantenían una relación personal como pareja desde que Marcos se la presentó en las ferias, y eso fue antes de que contrajeran matrimonio y todas las salidas que hacían y los planes que tenían para casarse fueron antes, entre el año 2011 y el 2013 que fue cuando se casaron. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que el motivo del presente juicio surge por conflictos entre Marcos y Nathaly. Que actualmente se encuentra casada con Carlos Javier Acedo Blanco, el padre de sus hijas. Que se gradúo de Ingeniero Mecánico en la Unet en el año 2007, al igual que Marcos y su esposo, es decir, todos se graduaron el mismo año. Que sus padres se encuentran en Estado Unidos desde el año 2010. Que trabajó en la Empresa Comercializadora El Granjero C.A desde el 2011. Que dicha Empresa (Comercializadora El Granjero C.A.) se encuentra ubicada en Los Pequeños Comerciantes, La Concordia. Que laboró en la empresa Comercializadora El Granjero C.A. hasta el año 2014. Que no sabe si actualmente se encuentra activa la comercializadora El Granjero C.A, porque no ha vuelto a pasar por ahí, y cuando salio hubo reducción de personal y no sabe si sobrevivió a todo esto. Que Marcos trabajaba durante los años 2011, 2012 y 2013, en el Garzón de Táriba y después en el de la Guayana, mejor conocido como Merca Fácil, el Garzón. Que cree que Marcos trabajo en la Empresa Movistar en el año 2014. Que Marcos y Nathaly se casaron el 5 de septiembre de 2013 y que se acuerda porque es un día después del aniversario de sus padres. Que no sabe cuando fue el matrimonio eclesiástico, porque se fueron de vacaciones a Argentina y no pudieron ir a ninguno. Que el carro que tenía Marcos durante los años 2011, 2012 y 2013, era uno de color negro y que cree que era marca Fiesta.

Al folios 5 de la pieza III del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano: CARLOS JAVIER ACEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14942124, de 41 años de edad, ingeniero mecánico, domiciliado en la Avenida Rotaria, urbanización los Criollitos, calle 4, casa 70, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que a Marcos lo conoció en la universidad, desde que estudiaban juntos y a Nathaly la conoció en el año 2011, en una feria, en los Pabellones, donde él se la presentó como su pareja. Que cuando conoció Nathaly, ambos eran solteros y se la pasaban juntos, que cuando los llamaban para cualquier eventualidad asistían juntos. Que ambos se daban el uno al otro socorro y ayuda materiales y espirituales entre sí, ya que ellos hacían mercado los dos, para la casa de sus mamás, como pareja se ayudaban entre ellos. Que ambos se daban todo tipo de ayuda, ya que siempre iban al ginecólogo juntos, citas médicas en la policlínica Táchira, compraban medicinas, mercado, que Marcos también ayudaba a Nathaly con su problema depresivo y le ayudaba con el psicólogo, en ocasiones también coincidían todos en misa en el Ángel, etc. Que ambos hablaban del proyecto de comprar un apartamento, desde que son pareja en el 2011, así como también tenían sus planes de casarse y de tener hijos como toda pareja, ya que siempre lo hablaban y conversaban con ellos. Que ambos salían a reuniones, como las que realizaban en su casa a hacer hamburguesas con sus amigos en común, que también siempre iban a celebrar el cumpleaños de Marcos en la casa de la mamá de él, así como también iban todos de paseo para la finca de un tío de él en los Palmares, ó a Peribeca los sábados. Que Marcos siempre presentaba en esas reuniones a Nathaly como su pareja y a las nuevas personas que conocían como pareja. Que siempre ambos se ayudaban y estaban al pendiente de la familia del uno y del otro, ya que ambos compraban mercado y se lo repartían para la mamá de Marcos y la mamá de Nathaly, y que sabe que es así porque lo llamaba y él decía que tenía que ir para la casa de la mamá de Nathaly. Que Nathaly siempre ayudaba y socorría a Marcos económicamente ya que él ganaba poco donde trabajaba, y a veces hacia mercado para regalarle a la mamá de Marcos. Que Nathaly le ofrecía a Marcos pagarle un viaje para la zona central del país, ya que allá se ganaba mucho más que aquí, que incluso Marcos hablo con su esposa para que le buscara un trabajó no presencial como contadora a Nathaly, en la empresa el Granjero desde el 2011 para que trabajara como contadora. Que ambos asistían a consultas médicas en la Policlínica Táchira, porque en una oportunidad se los consiguió allá, ya que ellos estaban en la farmacia de la policlínica comprando un medicamento porque acaban de salir de una consulta médica. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones y actuaciones entre Nathaly y Marcos, desde marzo del año 2011. Que desde que conoció a Nathaly en los Pabellones, ella y Marcos actuaban y vivían como si fueran marido y mujer, ya que ellos todo el tiempo se lo pasaban y estaban juntos como pareja, que el cuándo llamaba a Marcos para hacer una actividad, le decía que estaba en la casa de los padres de Nathaly. Que ambos tenían una relación exclusiva entre ellos, ya que no le conoció a más nadie a Marcos ni a Nathaly. Que ambos mantenían una relación personal como pareja, desde que la conoció como su pareja en el 2011, siempre era Marcos para arriba y para abajo con Nathaly, siempre estaban juntos, la llevaba a las reuniones que tenían con sus amigos en común y que cuando él llamaba a Marcos para hacer una actividad, él le decía que estaba con Nathaly. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que Marcos le pidió que viniera a este juicio. Que él le dijo que si podía servir de testigo. Que Marcos trabajo en la empresa Merca Fácil en el 2011, ya que en varias oportunidades se lo consiguió allá. Que le consta que Marcos trabajo en la empresa Movistar, pero que la fecha precisa no la tiene, ya que varias veces fue para allá y le preguntaba que como estaba el trabajo.

Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos FRYGARD ENRIQUE DOMINGUEZ BARRIENTOS, NAYELLY CAROLINA SARMIENTO RAMÍREZ Y CARLOS JAVIER ACEDO BLANCO las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente conocen a los ciudadanos: MARCOS ANTONO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, partes del presente juicio, que eran compañeros y amigos de la universidad con MARCOS ANTONO CHACÍN BETANCOURT; que el mencionado ciudadano les presento a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO a comienzos del año 2011 entre los meses de febrero y marzo como su pareja, que los dos eran solteros, compartían juntos en reuniones familiares y sociales, fiestas de cumpleaños, paseos, parrillas, siempre estaban los dos, se apoyaban material y espiritualmente, tenían planes a futuro, como casarse, tener hijos, comprar apartamento, viajar, ayudaban a sus respectivas familias, compartían gastos de mercado, medicina y consultas médicas, se visitaban en sus respectivos domicilios. Así se decide.

Al folio 66 de la pieza II del presente expediente, corre inserta Original de factura N° OC29-I-60853, emitida por la empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., Rif: J-30000493-7, Ubicada en la Av. Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 13, Urb. Bello Monte, Caracas - Sucursal Pueblo Nuevo, San Cristóbal, de fecha 21 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano MARCOS ANTONO CHACÍN BETANCOURT, titular de la línea prepago 0416-1735216, por la compra de un Teléfono Celular “MOTO ES” Negro, N° 351792021623969, y Tarjeta SIMCAR N° 8958060001025011103, por la cantidad de Bs. 900,00 cual este tribunal no aprecia ni valora, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no que fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem, sin que conste en actas procesales su evacuación.

Al folio 63 de la pieza II del presente expediente, corre inserta formato de solicitud de constancia de registro de vivienda principal del SENIAT suscrita por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, inscrita bajo el Rif V.-18990118-2, N° de teléfono celular 0414-0752771 e E-MAIL mnathalyaguilera@gmail.com, en su condición de propietaria, a los fines de solicitar el registro inicial del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ANDALUCIA, N° 2-6, Piso 2, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Civil, bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093, en fecha 21 de agosto de 2013, como vivienda principal; la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.


A los folios 64 al 65 de la pieza II del presente expediente, corre inserta la planilla única de solicitud de créditos de consumo del BBVA Provincial, Rif J-00002967-9, suscrita por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, instrumento que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, se trata de un instrumento privado, que aparece suscrito por la parte demandada, ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso,.

A los folios 161 al 219 de la pieza III del presente expediente corre informe de la experticia realizada sobre el equipo telefónico perteneciente al ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT , en la cual se indica lo siguiente: que en el equipo celular existían 335 mensajes de textos recibidos; los cuales provenían del número de teléfono celular 0414-0752771; se comprobó que el respectivo número de telefónico celular está registrado como contacto en el teléfono celular bajo el nombre “NATHALY AGUILERA ZAMBRANO”; se comprobó que los datos descriptivos del teléfono, como modelo: Motorock, marca: Motorola; código: Imei, serial, color y número de teléfono, a cada uno de los mensajes del celular se convirtieron en formato texto; este medio de prueba se adminicula con la prueba de informe al folio 3 de la pieza III del presente expediente corre inserta comunicación remitida por la Empresa Telefónica Venezolana Movistar C.A en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto informa que el número de teléfono 0414-0752771, se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.117, de estatus activa desde 8 de julio de 2022 el Tribunal no la aprecia ni la valora por no determinar que entre las partes se llevó a cabo una conversación vía mensajes de textos en los términos promovidos por la parte demandante, sin embargo puede ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de los que se desprende que para la fecha 01 de febrero de 2012, ya existía una relación de noviazgo entre las partes, de igual forma, se desprende entre otras cosas que para esa fecha ya conversaban sobre vivir ya juntos y casarse por la iglesia y al momento de la boda hacer algo diferente a una fiesta, algo más sencillo y económico como un brindis o una cena, se hacían demostraciones de amor y afecto, conversaban de tramitar la partida de nacimiento, se hacían saber que se extrañaban y que se querían ver, se contaban lo que hacían como comer, salir a caminar, salir con los amigos, como le iba en clases o cursos, en el trabajo, Nathaly le decía a Marcos si había comentado lo del cambio de la fecha a la familia de él, conversaban de que aún se estaban conociendo y de eso se trataba de ser novios y conocerse sin apuros y poco a poco, porque cada uno debía tener su crecimiento profesional, que Nathaly le comentaba que quería vivir enamorada, terminarse de realizar profesionalmente y luego casarse, planificaban para verse y buscarse, en marzo de 2013 Marcos viajo a Caracas y durante el año también a otras partes como Perú, conversaban de ir a la Policlínica, entre otras cosas. Así se decide.

A los folios 2 al 6 de la Pieza IV del presente expediente, riela comunicación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de diciembre de 2022; en virtud de la prueba de informe promovida, en la cual se evidencia los datos la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por no ser pertinente para probar los hechos del thema probandum, como son, los que configuran la relación concubinaria. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

A los folios 92 al 99 de la pieza I del presente expediente, corre copia fotostática simple de la demanda, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2020, tomada del expediente signado bajo el N° 23038.20, de ese tribunal; y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo emana de un funcionario judicial competente y por tanto del mismo se desprende que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, demanda por divorcio, causal 2° del artículo 185, a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, con el fin de disolver el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 5 de septiembre de 2013, de igual forma señaló, que como último domicilio conyugal Residencias ANDALUCIA, Nivel 2, apartamento 2-6, situado en el pasaje Tiuna N° 6-10, Sector Machirí, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que el bien inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal y perteneciente a la misma, fue apartado y cancelado por él, tanto la inicial, como las demás cuotas del crédito solicitado para la adquisición del mismo, con el fin de que fuera el hogar común de la pareja, a pesar, de que fue registrado a nombre de su cónyuge, en razón de que el crédito fue otorgado a nombre de ella a través del crédito hipotecario a 20 años a plazos, que el motivo de la interposición de la presente demanda fue que su cónyuge abandono el país y sus obligaciones conyugales, residiendo actualmente en la ciudad de Lima, Perú, desde el 18 de diciembre de 2018, que al momento de interponer la demanda él todavía reside allí, situación que los llevo a tomar la decisión de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sin embargo, no fue posible, dado que de forma forzosa intentaron sacarlo y arrebatarlo de los bienes de la comunidad conyugal.

A los folios 100 al 126 de la pieza I del presente expediente corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones que corren en el expediente N° 1237-20, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de octubre 2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora no ejerció la impugnación o la tacha de falsedad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que se evidencia la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por divorcio por desafecto marital, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, celebrado el 5 de septiembre de 2013, fijan como ultimo domicilio conyugal Residencias ANDALUCIA, Nivel 2, apartamento 2-6, situado en el pasaje Tiuna N° 6-10, Sector Machirí, municipio San Cristóbal, estado Táchira, no procrearon hijos, que adquieren dentro de la comunidad conyugal enseres mobiliarios, electrodomésticos básicos, un vehículo con las características que se dan aquí por reproducidas, así mismo se evidencia en la contestación a dicha demanda que el ciudadano Marcos A. Chacín impugnó el poder presentado y que fuese otorgado por la ciudadana María Aguilera alegando que ella no lo pudo firmar por cuanto se encuentra fuera del país, opuso como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona del apoderado de la actor, manifiesta no oponerse al divorcio por cuanto ya existen otra demanda anterior a la misma por divorcio con fundamento del 185 A, en tal razón solicita se declare sin lugar la demanda.

A los folios 127 al 215, de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copias fotostática certificada de las actuaciones procesales, llevadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de abril 2021 tomadas del expediente signado con el número 36.219 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe, que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, demanda a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por partición de bienes de la comunidad conyugal en virtud de la disolución del vínculo matrimonial de fecha 27 de enero de 2021, en la que solicita que las partición de bien inmuebles y enseres propios de un hogar en una porción del 50% sobre los derechos y acciones para cada uno por ser los propietarios, consta la contestación a la demanda en la que se oponen a la partición de la comunidad conyugal alegando que es solo María Aguilera la propietaria del bien inmueble objeto de partición, ambas partes presentan escrito de promoción a pruebas, admisión a las mismas, y su evacuación.

A los Folios 216 al 217, de la primera pieza del presente expediente, corre inserta Impresión del estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), obtenida a través de la página Web del Banco Nacional Para la Vivienda y Habitat www.banavih.gob.ve, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat (BANAVIH), N° de confirmación 01561335, en fecha 1 de marzo de 2013.

Al folio 218, de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS. El tribunal no los aprecia ni valora por cuanto se trata de documento un de terceros que no forma parte del presente juicio. Así se decide.

Al folio 219 y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente Copia fotostática simple de providencia administrativa N° 1110, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Oficina de Gestión Humana, en fecha 30 de mayo de 2019. Este tribunal no los aprecia ni valora, por ser impertinentes en relación al thema probandum, que es probar la relación concubinaria. Así se decide

A los folios 220,221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 de la primera pieza del presente expediente corre inserta pruebas documentales las cuales este tribunal no los aprecia ni valora, por ser impertinentes en relación al thema probandum, que es probar la relación concubinaria. Así se decide.

A los folios 21 al 22 de la pieza II del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°.191 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el mismo valor probatorio que le dio a la valoración de la parte demandante.

Al folio 202 y vto, de la pieza II del presente expediente, corre inserta testimonial del ciudadano: ISRRAEL SAHYR BUSTAMENTE SÁNCHEZ, promovido por la parte demandada, quien declaró que conoce a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde el año 2005, año en el que empezaron la carrera en la católica, que incluso en diciembre de ese mismo año comenzaron una relación sentimental, es decir, fueron novios. Que el domicilio de la referida ciudadana durante su época universitaria y posterior a su graduación era en la Urbanización las Cumbres Andinas, por el Mac Donals, que esta por la Policlínica, edificio 10, apartamento 3-1. Que ella vivió ahí desde el año 2005 al 2010, con la mamá, el papá, el hermano y la hermana gemela y una perrita que tenían, que, en el año 2010, el señor Diego, (el hermano de ella), se fue a vivir a Caracas, y se quedó viviendo con los demás. Que el noviazgo o la relación sentimental que existió entre él y la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, duro desde diciembre del 2005, hasta enero del 2013, y que, por razones del trabajo, él no se la pasaba en San Cristóbal, sino por fuera, viajando. Que MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO durante el noviazgo fue una persona de casa, muy hogareña, que incluso las visitas que el hacia era en el apartamento de la mamá y el papá. Que ella laboró en la empresa Merca Fácil, donde entró realizando pasantías en el área de Tributos, en la sede de las Vegas de Táriba y luego quedo fija trabajando, que incluso la mamá de él era la que le realizaba el transporte a ella y a varias compañeras de trabajo. Que después laboró en la empresa Maxi Licores, que es lo mismo grupo conocido como Máxima para ese entonces, que de hecho la que era jefa de ella en esa oportunidad, fue la que la entusiasmo para pedir un crédito en el Banco Mercantil por la ley de política habitacional, para comprarse el apartamento, que él fue el que le servio de referencia personal para los requisitos que le pedían para el crédito en el banco. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: qué el simplemente vino a decir la verdad de lo que sabe. Que no tenía ningún interés en este juicio. Que sabe que el señor Alberto padre de la parte demandada, trabajo en el IUT y con la emisora 103.9 con el señor Manolo Dávila, con quien tuvo un inconveniente y quedo laborando solo en la anterior emisora, así como también trabajo en la emisora 96.1 cuya sede queda en la Quinta Avenida al lado del Talavera que él le daba la cola cuando el señor tenía el carro malo, lo llevaba y lo buscaba. Que Nathaly trabajo en Merca Fácil C.A., hasta el año 2011 y de ahí se fue al grupo Máximo, y que dejo de trabajar en la primera porque le pusieron como jefe a una persona del mismo nivel de ella, que había estudiado con ellos. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo y al no encontrar esta juzgadora contradictorio en su testimonio y especialmente por la circunstancia que fueron novios. Así se decide

Al folio 203 y su vuelto de la pieza II del presente expediente corre inserta acta testimonial rendida por la ciudadana KENEYLA INES ORTIZ PEÑUELA, promovida por la parte demandada venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20567703, domiciliada en Barrio Libertador, calle 3, N° 4, casa 4-431, de profesión licenciada en enfermería. En su declaración dice: que conoce a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde hace 12 años. Que el domicilio de la referida ciudadana en su época universitaria y posteriormente a su graduación era las Cumbres Andinas, detrás del Mac Donals. Que en esa dirección la referida ciudadana vivía con sus padres, el señor Alberto y la señora Irenia. Que la conducta, comportamiento y moralidad de la Nathaly, durante el tiempo que la conoció es una excelente persona, que la conoce desde que estudiaba con su esposo. Que Nathaly fue novia del ciudadano ISRRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, desde la universidad tenían una relación de pareja y sentimental. Que Nathaly trabajo en la empresa Merca Fácil, y que ella se gradúo un año antes que su esposo, desde ese entonces ella empezó a trabajar en la referida empresa. Al momento de ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: Que cree que su esposo se gradúo en el año 2011. Que en virtud de su profesión (enfermera) no ha tratado a Nathaly o a la mamá de ella por algún padecimiento de salud. Que vino a declarar y a decir la verdad, de lo que le consta y lo que sabe. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su profesión y no encontrar esta sentenciadora contradictoria en su testimonio y especialmente por la circunstancia de amistad. Así se decide

Al folio 4 y su vuelto de la pieza III del presente expediente, corre inserta declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MONTILVA VIVAS, promovido por la parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10748863, de 48 años de edad, de profesión administradora, domiciliada en la Urbanización las Cumbres Andinas, Edificio 10, piso 3, apartamento 3-02, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, afirma que se gradúo en mayo del 2011. Que su domicilio es la Urbanización, Cumbres Andinas, edificio 10, piso 3, apartamento 3-02, y vive desde el año 2007, más o menos desde junio de ese año. Que conoce a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde que se mudó en el año 2007, y es su vecina. Que el comportamiento, moralidad, y reputación de la referida ciudadana, siempre ha sido el de una muchacha profesional, buena hija, buena vecina, responsable, trabajadora, honesta, de un buen vivir de ella y su núcleo familiar. Que la referida ciudadana vivió con sus padres y como su vecina, hasta que se casó, eso fue hasta el 2013. Que el noviazgo que tuvo la referida ciudadana con el ciudadano ISRAEL BUSTAMANTE, lo conoció porque estudiaron juntos, fueron novios y luego terminaron la relación, siempre coincidía con ellos, en las escaleras del edificio y en la entrada. Que la vigencia del noviazgo de Nathaly con el ciudadano ISRAEL BUSTAMANTE, fue hasta inicio del año 2013, ellos estudiaron toda la carrera, tuvieron un noviazgo y al tiempo terminaron. Que Nathaly es Contador Público, y se gradúo en el 2010, y ella se graduó en el año 2011, y lo sabe ya que Nathaly la asesoraba en la parte contable y ella en la parte administrativa. Que los trabajos que desempeñó Nathaly después que se gradúo, fue en el Garzón de las Vegas, que después trabajo en una empresa de licores, Maxi Licores, en la concordia y también sabe que tuvo otro trabajo, pero no sabe como se llama, cree que es Transporte Táchira y ya después por los años 2016 a 2017, Nathaly ejercía, ya que ella le hacia asesoramientos porque comenzó a trabajar como contador independiente y después se fue del país. Que sabe de la situación de salud de la madre de Nathaly, la señora Irenia, porque son vecinas y ella estaba al pendiente, que la madre de Nathaly se enfermó con un tumor en el colon a finales del 2015, en navidad de ese año y estuvo bastante mal, en enero del siguiente año la volvieron a intervenir y ella se encontraba de vacaciones, pero siempre mantuvo un contacto vía telefónica con ella, y que puede decir que como vecinos son excelentes personas. Que en el grupo familiar de la parte demandada no existió con anterioridad a la enfermedad de la señora Irenia, ninguna situación, de salud que requiriera apoyo económico, que la enfermedad de la señora fue sorpresiva y el que corrió con los gastos fue Diego su hijo varón, ya que el ejerce como ingeniero. Que ella asistió al matrimonio civil de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, con el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETHANCOURT, porque fue en el apartamento, pero que al eclesiástico no porque estaba de luto, se le había muerto su mamá. Al momento de ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: Que la ciudadana NATHALY le pidió que viniera a declarar. Que le dijo que si podía asistir para ser testigo en el proceso de divorcio. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su edad y no encontrar esta administradora contradictoria su testimonio y especialmente por la circunstancia de la vecindad. Así se decide.

A los folios 215 al 217 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicaciones remitida por el Servicio Administrativo Identificación migración y Extranjería (SAIME); en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

A los folios 66 de la pieza IV del presente expediente, corre inserta comunicación remitida por la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en los archivos que reposan en esa oficina se evidencia que en los libros original y duplicado, correspondiente a la Parroquia la Concordia el acta N° 191 de fecha 5 de septiembre de 2013 corresponde a los contrayentes CHACÍN BETANCUORT MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14941344 y AGUILERA ZAMBRANO MARÍA NATHALY, titular de la cédula de identidad N° V-18990118, quienes declararon ser solteros, el primero domiciliado en Residencias Balmoral, piso 3, y la segunda con domicilio en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 10, no aportan datos de hijos a reconocer, datos de Unión estable de hecho, capitulaciones matrimoniales, datos de apoderados, razón por la cual se inutilizan las casillas antes indicadas, los contrayentes, los testigos y el Registrador una vez leída el acta conformes firman el contenido. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de ser la Registradora Civil una funcionaria competente, y le merece fe a este tribunal de alzada, además, por no ser contradictoria porque el informe coincide con lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

El presente caso versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos Marcos Antonio Chacín y María Nathaly Aguilera Zambrano, entre el periodo de enero de 2011 al 5 de septiembre de 2013, fecha en que contrajeron matrimonio civil.

Ahora bien, en el caso sub-examine, quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer, segundo y tercer requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO. 2) Que MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.

La Unión estable de hecho o concubinato, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En este sentido, el hecho que es complejo porque se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.

De acuerdo con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto de hechos simples que la ley determina: relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, pues considera quien aquí juzga que la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial a dichos fines y en el caso en concreto ha resultado determinante para este tribunal de alzada que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la fecha exacta de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, que la ciudadana María Nathaly Aguilera desde la época universitaria sostuvo una relación sentimental o de noviazgo con el ciudadano ISRRAEL BUSTAMANTE, hasta principios del año 2013; por ende resulta forzoso para esta jurisdiscente declarar que entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Así se decide.

Adicionalmente, debe esta juzgadora destacar que, en el acta N° 191 de fecha 5 de septiembre de 2013 emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Concordia, estado Táchira y de la comunicación emitida por dicha oficina en la prueba de informe son cónsonas al dejar en evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, al momento de la celebración del matrimonio declararon ser solteros, el primero estar domiciliado en Residencias Balmoral, piso 3, y la segunda estar domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 10, no aportan datos de Unión estable de hecho, capitulaciones matrimoniales.

En este orden de ideas, es necesario mencionar que la unión estable de hecho o concubinato no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir ante terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, a criterio de esta jurisdicente la parte demandante no logra demostrar la convivencia, cohabitación o vida en común entre las partes, de forma permanente, pues de las pruebas documentales como el acta de matrimonio y de la declaración de los testigos se puede constatar que cada uno de ellos residían con sus respectivas familias y que de vez en cuando compartían con sus amigos y familiares. En consecuencia se tiene que el domicilio común se constituyo entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO al momento de la celebración del matrimonio civil en fecha 5 de septiembre de 2013. Así se decide.

Resulta oportuno traer a colación, sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, Del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2023-000133 de fecha 24 de noviembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas que señalo lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
“…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
(…Omissis…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
(…Omissis…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadanoHOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadanoHOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada…”.subrayado de este tribunal

El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, que concluye esta juzgadora que en el sub indice, al no encontrarse demostrado con claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del tema probandum, encuentra esta administradora de justicia que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados configurativos de la unión concubinaria con la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por un período de tiempo es decir desde enero de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, pues de las pruebas aportadas en autos se puede constatar que no se logra demostrar los hechos fundamentos de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la relación Unión estable de hecho; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, la cual no se demostró con la pruebas documentales aportadas ni con los dichos de los testigos promovidos por la accionante en tal razón es forzoso para este tribunal de alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide


IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, asistido por el abogado Jesús Alberto Labrador, en su carácter de demandado, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil; contra la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.118, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

TERCERO: QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2023.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°8047/23
RMCQ/SPC.