República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
213° y 164°
RECUSANTES: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.803, y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.146.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.463. Apoderadas judiciales del ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera parte codemandada en la causa 23.362-23.
FUNCIONARIOS RECUSADOS: JOSÉ AGUSTÍN VILLAMIZAR, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el Articulo 82 numeral 18° del código de procedimiento civil venezolano.
ANTECEDENTES
Previas distribuciones fueron recibidas en este tribunal superior las copias de las actas contentivas de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN propuesta contra el juez provisorio del citado tribunal, en el expediente número 23.362-23, que documenta el juicio incoado por Luddy Marisol Camacho Rodríguez Y Nayduth Virginia Camacho de Rondero contra Carlos Eduardo Camacho Prato y Johnny Oswaldo Camacho Prato por Rendición de Cuentas.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, se les dio entrada a las actas contentivas de las actuaciones recibidas, contándose a partir de esta última fecha los ocho (8) días del lapso probatorio de esta incidencia de recusación. (Folio 13)
OBJETO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION
Hechos con relevancia jurídica alegados por la parte recusante como fundamento de la recusación:
En el escrito de RECUSACIÓN las abogadas IRAIMA YANNETT IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, dentro de la narración de los hechos, ofrece unas explicaciones genéricas y vagas manifestando textualmente que:
Ciudadano juez en fecha 03 de octubre del año 2023, el secretario temporal de ese Tribunal Abogado Roland Gilberto Delgado Rojas,”Levantó un acta para exponer la situación ocurrida el día 02 de octubre del año 2023 aproximadamente a las 2 y 10 p.m. ya que estando en sus labores propias como secretario de ese despacho nos atendió con el carácter de parte demandante del expediente 23284 y en ese momento se consignó una diligencia donde se impugno y desconoció un presunto documento de cesión de derecho de mutuo acuerdo como parte de participación de la masa hereditaria de nuestro difunto padre que riela al folio 96 al 98 consignado por la parte demandada en sus escrito de oposición y señala en el momento que nos atendió, que con tono discrepante, soez y de conformidad muy molesta en su actitud hacia su persona del porque él había recibido el documento por medio del cual se hizo la impugnación y que ha nuestro parecer era un documento falso y que por tal motivo no debía recibirlo.” De octubre del año 2023, por lo que ese mismo día usted ciudadano juez se inhibe por las razones que expone en ese escrito y en uno de sus párrafos expone que en virtud que al pretender suposiciones y considerarnos nocivas e injuriosas en el proceder de este juzgador en el presente juicio, violenta de manera fragrante e incorrecta la investidura que pesa sobre el que suscribe la presente acta, dañando la moralidad, virtud y moralidad delas cuales ha sido el norte de mi andar tanto en lo familiar y personal, como profesional, perjudicando y malponiendo de manera tajante mi ética, mi dignidad y conducta quebrantando en todas las formas posibles mi condición natural que como ciudadano y padre de familia he convenido en mantener desde los principio de honorabilidad y honestidad que han sido emanados desde mi formación íntimo y familiar por ello, discurre este juzgador de manera concluyente que no se puede continuar con permisivas,(tolerancia excesivo o permisivo) (que permite o consiente (), de algunos profesional del derecho que en su libre ejercicio atentan contra la honradez ecuanimidad y rectitud de los directores y administradores de justicia viniendo a descalificar de manera injuriosa, insultante y humillante a todo aquel que por circunstancia de prosesabilidad en un determinado juicio no se le falla a su favor sus diferentes pretensiones……. Es por todo lo anteriormente expuesto que recusamos en este escrito tanto al Juez de este Tribunal como al Ciudadano Secretario.”
Los alegatos del juez recusado
En el informe rendido por el juez recusado JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, de fecha 23 de abril de 2018, sin justificar directa y concretamente el hecho de por cual fue recusado, emite las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 03 de octubre de 2023 el Juez del tribunal a quo decidió inhibirse de la causa signada bajo el número 23.284-2022 nomenclatura llevada por ese despacho, en la causa seguida por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodriguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos contra los ciudadanos Carlos Camacho y Jonny Camacho por motivo de rendición de cuentas, al considerar que existe desconfianza manifiesta en contra de su persona.
Ahora bien, siguiendo con los alegatos del escrito de informe de recusación del Juez del a quo, hace constar que los señalamientos realizados por las partes recurrentes en la presente causa, son incongruentes al manifestar que se encuentra incurso en el numeral 18 del artículo 82 del código de procedimiento Civil; así mismo, manifestó que niega haber incurrido en alguna causal de recusación y que por ello rechaza y contradice la falsa recusación manifestada en su contra, ya que considera que su conducta siempre ha sido la de un juez garantistas y cumplidor de las normas constitucionales.
Dicho esto, en la presente causa se trata de determinar si se configuró la causal de recusación fundamentada fácticamente en una enemistad manifiesta por parte del abogado JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las abogadas Iraima Ibarra y Luddy Camacho en la causa contenida en el expediente N°23.362-23 de la nomenclatura de ese juzgado.
El tribunal para decidir observa
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa el tribunal que las recusantes IRAIMA IBARRA y LUDDY CAMACHO, fundamenta su recusación en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR estaba en cabeza de las abogadas IRAIMA IBARRA y LUDDY CAMACHO quien invocaron los hechos antes narrados como son el supuesto fáctico del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que la recusante no acreditó el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 16 de octubre de 2023 por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ contra el abogado JOSÉ AGUSTÍN VILLAMIZAR, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Que deberán ser pagados en el término de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
TERCERO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado xxx de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y remítase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 8103.-
pmsv
|