REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


RECURRENTE: JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.891.865. Debidamente asistido por su apoderado abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 01 de noviembre de 2023.


I
ANTECEDENTES

En la fecha 24 de noviembre de 2023, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2023, en que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023.

Este tribunal superior, en fecha 24 de noviembre de 2023, previa distribución, le dio entrada y trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariadas las presentes actuaciones bajo el número 8113.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

Alega el recurrente en su escrito de recurso de hecho, que en fecha 01/08/2023, fue admitida solicitud de interdicción civil ejercida por su hija María Janeth duarte Herrera. Que hasta el 05/10/2023 fue que se entero de la existencia de la solicitud de interdicción por la constitución de un tribunal en su casa de habitación. El día 16/10/2023 solicito personalmente y asistido de apoderado, la nulidad de las actuaciones realizadas desde la admisión de la solicitud de interdicción, igualmente presento una serie de pruebas para desvirtuar la pretensión de interdicción. En fecha 27/10/2023 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta decisión manifiestamente inmotivada (solo se refirió al escrito de Ministerio Público) en los siguientes términos:

“visto el escrito de fecha de fecha 24 de octubre de 2023, suscrito por el abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADI GÁMEZ, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del ministerio publico con competencia en materia especializada para la protección de niña niño y adolescente (sic), Civil e instituciones familiares de esta circunscripción judicial, y por cuanto se observa que en el presente expediente se han las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los tramites requeridos en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, y dicha averiguación se desprende que hay datos suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual del notado Incapaz, este tribunal administrado justicia n nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL. Del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE GUARDIA, venezolano., mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 2.891.865, domiciliado en la calle 11, casa N° 11-27, sector casco central, del municipio Michelena, Estado Táchira. En consecuencia se nombra como tutor interino del precitado notado incapaz, a la ciudadana VALENTINA BOADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 22.673.830, del mismo domicilio del interdictado; a quien a su vez se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las diez (10:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente se llevara a cabo el acto de juramentación. Para práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.- Finalmente una vez se haya juramentado la tutora interina mencionada, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. Protocolizado este Decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y publíquese por la prensa Diario “La Nación” del Estado Táchira, conforme a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anexar a este expediente constancia de haberse cumplido con las formalidades expresadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.”

Alego que estando dentro del lapso previsto en los artículos 298 del CPC en fecha 01/11/2023, SU apoderado Marino Antonio Moreno Leal, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria y el día 2/11/2023, ractifico nuevamente su apelación.

Que en fecha 14/11 /2023 el tribunal A quo niega a la apelación no sustentando en nuevo motivo de carácter legal que establezca que la decisión declarativa de interdicción provisional no tenga apelación, por el contrario, bajo el argumento que el Juez del tribunal es garante de sus propias de sus propias decisiones las cuales se encuentran ajustadas a derecho y a principios éticos y morales, en consecuencia niega, la admisión del recurso ordinario de apelación.

Alego que el juez no explano motivo normativo alguno que permitiera conocer porque no admitió el recurso de apelación al cual tiene derecho, porque considera que no esta loco, ni sufre de ningún problema mental que le haga sujeto de interdicción civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V2.891.865, debidamente asistido por su apoderado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 1 de noviembre de 2023 que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2023, por considerar que contra el citado auto no cabe recurso de apelación.

El recurso de hecho en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En virtud de las consideraciones procedentes es hace necesario determinar si el procedimiento proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Tránsito y bancario de la circunscripción judicial en fecha 27 de octubre de 2023, admite o no el recurso de apelación, en razón de ello se debe tomar en cuenta que la causa inicio por la solicitud realizada por la hija del recurrente la cual fue admitida y luego de hacer las actuaciones contenidas en la causa principal trajo como consecuencia que el a quo decretara la interdicción provisional del ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA.

Establecido lo anterior esta juzgadora considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 734 de Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


Es importante resaltar que la interdicción y la inhabilitación son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que solo comprenden tres fases 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) persona que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud, en la cual el juez ordenara seguir formalmente el proceso por lo trámites del juicio ordinario y decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. La segunda etapa en procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura de procedimiento ordinario.

Se debe acotar que el fallo dictado en la fase sumaria del procedimiento de interdicción es propio de la jurisdicción voluntaria, lo cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la institución de los hechos.

Ahora bien, el articulo 896 del Código de Procedimiento Civil.

“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

Del mismo modo el artículo, 291 ejusdem establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Con relación a esto el autor Rodrigo Rivero Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial, jurídica Santana, de edición 2006, pagina 374, señaló”… “las sentencias interlocutoria son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el trascurso del proceso o decisiones que afectan el proceso porque hay quebrantamiento de las normas procesales.”

En razón de lo expuesto y dado que en la sentencia recurrida se decretó la interdicción provisional, se nombro tutor interino y se ordeno proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento abierta a pruebas de conformidad con la establecida en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el entredicho queda afectado de una capacidad negocial absoluta y uniforme desde el momento de la interdicción provisional, ello es así siempre y cuando en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son validas si la sentencia definitivas declaran que no hay lugar la interdicción.

De lo anteriormente expuesto, y dado que en la sentencia apelada se decretó la interdicción provisional del ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, esta juzgadora considera que tal pronunciamiento constituye una decisión interlocutoria, dictada dentro de la fase sumaria del procedimiento de interdicción, que es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual tiene apelación, salvo disposición especial en contario, motivo el cual la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el juzgado a quo debe oírse en el efecto devolutivo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, asistido por su apoderado judicial Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, y se ordena al tribunal A quo oiga en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto ciudadano JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA, asistido por su apoderado judicial Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°80.120. Parte interdictada en la causa 23.449-23 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2023.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Las Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once imedia (11:30 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF, igualmente, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. N° 8113
RMCQ/Gyvm