REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Carlos Alberto Marín Vásquez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.266.655.
APODERADO: Merlui Lorelly Gómez Rojas, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.163.868 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.795.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ppal de Pueblo Nuevo, Urb Altos de Altamira, casa N° 20, Municipio Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió por distribución solicitud presentada por la abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, asistiendo en este acto al ciudadano Carlos Alberto Marín Vásquez, para que se otorgue el exequátur de la escritura pública N° 2450 de fecha 05 de septiembre de 2023, que declara disuelto el matrimonio que integraban los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez y la ciudadana Vianney Lucia Rojas Duarte, otorgada por ante el Notario del ilustre Colegio de Andalucía España.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio por ante la antigua prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la ciudadana Vianney Lucia Rojas Duarte, titular de la C.I. N° V- 10.174.855, según acta de matrimonio N° 105, del 20 de junio del año 1996, fijando como último domicilio conyugal la ciudad de Málaga, C/eslora, N° 6, los prados del Reino de España.
Que mediante sentencia definitiva de divorcio por mutuo acuerdo presentado y declarado en fecha 05 de septiembre de 2023, numero 2450 por ante el Notario del ilustre Colegio de Andalucía España, Don Joaquín Mateo Estévez, asistido de letrada, Doña María Josefa Reina Vega, con carnet de colegiado N° 3933, del ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Málaga en el cual declaró disuelto el matrimonio que integraban DON CARLOS ALBERTO MARÍN VASQUEZ Y DOÑA VIANNEY LUCIA ROJAS DUARTE.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual establecen los requisitos para que la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República
En este sentido, se tiene que el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente se declare EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia definitiva de divorcio por mutuo acuerdo, presentado y declarado en fecha 05 de septiembre de 2023, signado bajo el numero 2450, por ante el Notario del ilustre Colegio de Andalucía España, Don Joaquín Mateo Estévez, asistido de letrada, Doña María Josefa Reina Vega. Con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.
De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 5) corre inserta solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Carlos Alberto Marín Vásquez.
- Al folio (6) corren insertas copia simple de las cedulas de identidad N° V- 12.266.655, del ciudadano Carlos Alberto Marín Vásquez y N° 10.174.855, de la ciudadana Vianney Lucia Rojas Duarte.
- Al folio (7) corren inserta copia simple del carnet del Colegio de Abogado N° 58.795 de la abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas.
- A los folios (8 al 11) corren inserta copia simple del acta de matrimonio N° 105 de fecha veinte (20) de junio de (1.996) de los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez, y de la ciudadana Vianney Lucia Rojas Duarte, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios (12 al 24) corren inserta copia simple de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2023, que declara disuelto el matrimonio que integraban los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez y la ciudadana Vianney Lucia Rojas Duarte, otorgada por ante el Notario del ilustre Colegio de Andalucía España.
- Al folio (25) corre inserta copia simple de la apostilla de fecha 12 de septiembre de 2023, identificada bajo el N° N4287/2023/025966.
Del análisis de lo consignado:
- Que la sentencia de Divorcio por Mutuo Acuerdo de fecha 05 de septiembre de 2023, identificada bajo el N° 2450, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder al divorcio de mutuo acuerdo; no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° N4287/2023/025966, tiene fecha del 12 de septiembre de 2023, firmado por D. Miguel Olmedo Martínez, quien actúa en calidad de Notario revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en el Convencion de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte el Reino de España.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros países del acuerdo.
Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no
tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Y el artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo cuyo exequátur es solicitado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARÍN VASQUEZ Y VIANNEY LUCIA ROJAS DUARTE ante el Notario del ilustre Colegio de Andalucía España, país perteneciente al Convenio de la Haya del año 1961, se dio en un proceso de carácter no contencioso y por mutuo acuerdo.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La decisión de divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Reino De España.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Consejo General Notariado Español, Apostille N° N4287/2023/025966 de fecha 12 de septiembre de 2023.
4.- En Málaga, El Notario Joaquín Mateo Estévez del Ilustre Colegio de Andalucía, España, que autorizó el divorcio por mutuo acuerdo, efectuado por los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez y Vianney Lucia Rojas Duarte, tiene competencia para ello.
5.- En fecha 05 de septiembre de 2023, comparecieron ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, España, Carlos Alberto Marín Vásquez y Vianney Lucia Rojas Duarte, en el cual declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La escritura de divorcio por mutuo acuerdo, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.
7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban Carlos Alberto Marín Vásquez y Vianney Lucia Rojas Duarte, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez y Vianney Lucia Rojas Duarte, N° 2450, de fecha 05 de septiembre de 2023, divorcio por mutuo acuerdo, ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, del Reino de España, y autorizada por éste. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Carlos Alberto Marín Vásquez y Vianney Lucia Rojas Duarte, N° 2450, de fecha 05 de septiembre de 2023, ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, del Reino de España.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitres. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (09:20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7714
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