JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 28 de noviembre del 2002, bajo el N° 19, Tomo 18-A, representada por su Director Principal, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODISEL C.A.) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 30 de enero de 1.990, bajo el N° 16, Tomo 2-A, representada por el ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLÉRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.097 y Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 33-A, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano LUIS ORTEGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.244.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Aurora Liliana Contreras Hinojosa y Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscritos en el IPSA bajo los N°s 49.094 y 741.418.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de los autos dictados el 26 de julio de 2022 y 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 31 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9711, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en estado de ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 04 de mayo de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Siendo así, encontrándose la causa en etapa de ejecución, se pasa a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias o pertinentes para la resolución del recurso ejercido, en los siguientes términos:
Folios 105-138 (PIEZA III), sentencia definitiva proferida el 23/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INSDUSTRIAL, C.A, asistido por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.) y de la Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA COMPENSATORIA al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA N° 000090, de fecha 10 de noviembre del 2005, por la cual se le ordena a las demandadas solidariamente repetir el pago, es decir, entregar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que recibieron como parte de la negociación.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de lucro cesante, a tal efecto ordena a las demandadas solidariamente pagar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 272.761,00) como una justa indemnización por concepto de lucro cesante.
CAURTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Dicha decisión fue recurrida en apelación por ambas parte, mediante diligencias de fecha 10-01-2011 y 26-01-2011, siendo oída en ambos efectos por auto del 02/02/2011, remitiéndose la causa a distribución mediante oficio N° 0860-040, librado en esa misma fecha. (Fs. 149, 150, 151 Pieza III)
Folios 121-166 (Pieza IV), sentencia proferida el 21/01/2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y demandada mediante diligencias de fechas 10 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela, C.A. en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad: 48.000 Kilos; y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad: 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAK06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAK06Y06V013457; Serial Carrocería: 8XGAK06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353;Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Se declara sin lugar el pago reclamado por la parte actora como lucro cesante.
TERCERO: Queda modificada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (sic)
Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de casación en fecha 27-01-2015, mediante diligencia suscrita por el co apoderado, abogado Julio Norbert Pérez Vivas, siendo admitido por la referida Alzada por auto de fecha 11-02-2015. (167-168 IV).
Folios 194-219 (Pieza IV), decisión proferida el 22/07/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:
“…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2015, actuando como Tribunal Superior Reenvío.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
Folio 223, por auto del 16/09/2015, el a quo le dio entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 224, poder apud acta conferido en fecha 08/03/2016 por la parte actora al abogado Pedro Santos Maldonado Useche.
Folio 229, mediante auto de fecha 07/11/2016, el a quo fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Folios 240-241, poder apud acta conferido en fecha 05/06/2017 por el ciudadano Henry José Méndez Tortolero, Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Diesel, C.A., a la abogada en ejercicio Aurora Liliana Contreras Hinojosa.
Folio 268, cumplida la tramitación correspondiente, fueron designados como expertos los ciudadanos Andrés Eloy Díaz Rincón, José Alfonso Murillo Oviedo y Freddy Omar Leal Márquez, quienes una vez juramentados procedieron a realizar las diligencias pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.
Folios 279-302, informe de experticia presentado en fecha 25/07/2017, por los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Omar Leal Márquez, en el que concluyeron lo siguiente:
“…DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 467, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS EXPERTOS HACEN REFERENCIA A LAS CONCLUSIONES: LUEGO DE HABER REALIZADO EL ESTUDIO SE CONCLUYE: QUE LA RELACIÓN ABONO DE: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) PARA LA FECHA 22/02/2016: ES DE 30,68% Y POR RELACIONAR ES DE: 69,32%. SIENDO ESTA PROPORCIÓN EN BOLÍVARES PARA LA FECHA: DE LA SENTENCIA SEÑALADA ÑLA CANTIDAD DE UN MILLONM CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIAS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CTMOS (Bs. 1.486.548,60).
NOTA: EL ING. JOSÉ MURILLO O. C.I. V-9.239.533, ING. COLEGIADO CON EL NÚMERO C.I.V. N° 51.192, LIBRE DE TODA PRESIÓN, SALVA SU AVAL EN LOS PUNTOS SOLICITADOS EN LA PRESENTE EXPERTICIA ASÍ COMO LAS CONCLUSIONES GENERADAS EN ESTE, EL POR SU PARTE PRESENTARA POR SEPARADO SU INFORME.
DEJANDO ASÍ CUMPLIDA LA MISIÓN ENCOMENDADA…” (sic)
Folios 305-335, informe de voto salvado y experticia presentado en fecha 25/07/2017, por el experto José Murillo Oviedo: en el que expuso:
“…de conformidad con lo establecido en la Sentencia para la fecha 16 de septiembre de 2015, la parte proporcional de los Bs. 70.000,00 correspondientes a la cuota inicial de un vehículo con un valor de Bs. 228.187,00 pagados de conformidad con la factura elaborada al efecto en fecha 22 de febrero de 2006, corresponden en la actualidad a la cantidad de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 92/100 BOLÍVARES (Bs. 7.602.481.92).
Así se ha cumplido la misión encomendada…” (sic)
Folios 336-337, diligencia suscrita el 28/07/2017, por el apoderado de la parte actora en la que solicitó aclaratoria de la experticia presentada por los expertos en los términos que precisó, acordada por auto del 01/08/2017 (F. 338 Pieza IV), ordenando a los expertos rendir la respectiva aclaratoria, siendo presentada mediante diligencia por los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy O. Leal M., en fecha 09/01/2018 (F.352).
Folio 354, diligencia suscrita el 21/02/2018, por el apoderado de la parte actora, abogado Pedro S. Maldonado Useche, en la que manifestó impugnar la aclaratoria realizada por los expertos.
Folios 356, poder apud acta conferido en fecha 22/02/2018 por el ciudadano Yumar Colmenares García, Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A., a los abogados en ejercicio Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche.
Folio 357, poder apud acta conferido en fecha 10/08/2018 por el ciudadano Yumar Colmenares García, Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Industrial, C.A., a la abogada en ejercicio Bilma Carrillo Moreno.
Folios 375-382 (Pieza IV), decisión proferida en fecha 11/01/2019, en la que el a quo, por las razones allí plasmadas, señaló que en la causa se infringió el debido proceso por señalarse una fecha distinta en la que quedó definitivamente firme el fallo y por presentarse dos (2) informes de experticias en oportunidades distintas lo que la hacia nula, por lo que repuso la causa al estado de nombrar nuevamente expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en la sentencia dictada el 21/01/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil.
Folio 383, diligencia suscrita el 15/01/2019 por la apoderada de la parte actora, abogada Aurora L. Contreras H., en la que apeló de la decisión dictada el 11/01/2019.
Folio 389, auto dictado el 09/04/2019, por el que oyó a un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 11/01/2019, siendo aperturado al efecto cuaderno separado de apelación (identificado en el presente expediente como Pieza VII) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada el 29/11/2019, declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada las sociedades mercantiles MACK DE VENEZUELA C.A y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A, en contra del auto de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa, resuelva de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con relación al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la representación de la parte demandante impugnó la aclaratoria presentada por los expertos. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, inclusive el auto apelado de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 16.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (sic)
Contra esta última decisión, la parte demandada anunció recurso de casación (F.307-308 Pieza VII), siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto (F. 313-315 Pieza VII) ejerciendo la referida parte Recurso de Hecho, remitiéndose el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio librado el 14/01/2020, siendo declarado Sin Lugar mediante fallo del 11/06/2021 (328-338 VII), siendo recibido en el a quo el cuaderno separado el día 14/10/2021 (F. 343 VII).
Folios 93-101 Pieza V, escrito presentado en fecha 02/11/2021 por el apoderado de la parte demandada abogado Jorge I. Jaimes L., en el que denunció fraude procesal, alegando que los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal crearon un artificio para la determinación del valor del vehículo, debido a que tomaron como base de cálculo la información y documentos aportados por la propia parte demandada, realizando un informe con una cuantía del valor del vehículo que fuera favorable a la parte demandada, por lo que solicitó: 1.- admitir la denuncia de fraude procesal colusivo. 2.-notificar el Ministerio Público, por cuanto debe intervenir en resguardo del orden público. 3.- notificar a la parte denunciada de fraude procesal para que de contestación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 4.- declarar con lugar la denuncia de fraude procesal, por colusión por simulación procesal, y en consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida. 5.- declarar nulo o inexistente el informe de experticia complementario del fallo de fecha 25/07/2017, y todas las actuaciones subsiguientes que tengan relación con dicho informe. 6.- declarar la existencia de dilación procesal causada por los condenados, Mack de Venezuela, C.A. y Distribuidora de Productos Diésel, C.A., y por consecuencia de ello, ordenar la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, donde la actualización sea a la etapa procesal de presentación del nuevo informe de la experticia complementaria del fallo. 7.- aplicar todas las medidas necesarias que estime para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 102 Pieza V, acta de inhibición de la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continuando con el conocimiento del asunto, previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 110 y 112 V, escritos presentados en fechas 06/12/2021 y 04/02/2022 por el abogado Jorge I. Jaimes L., apoderado de la parte demandada en el que peticionó la admisión de la denuncia por fraude procesal y solicitud de medida preventiva.
Folio 113 Pieza V, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, abogada Aurora L. Contreras H., en la que se opuso a la admisión del fraude incidental planteado por su contraparte en etapa de ejecución de sentencia, afirmando que ha sido constante la falta de probidad y lealtad de la parte demandante, toda vez que pretendiendo impresionar a los jueces en su buena fe, ha realizado incontables diligencias y escritos tratando de evadir y de que se cumpla con el debido proceso en la causa, la cual ha ejercido deliberadamente y sin ningún fundamento recurso de apelación y de casación dilatando, sin justa causa el cumplimiento de la sentencia, pretendiendo se viole el debido proceso y le sea negado el derecho a la defensa a sus representados. Dicha dilatación atribuida en todo el proceso a la parte actora, se puede evidenciar en el expediente desde la fecha 16-09-2015, fecha en la que se le dio entrada al expediente de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-2015, del Recurso de Casación, ejercido por la propia parte actora y en la que el Máximo Tribunal declaró con lugar la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21/01/2015, que es la sentencia que habiendo ya quedado definitivamente firme desde septiembre de 2015, están tratando de ejecutar conforme a derecho y cumpliendo con lo previsto en la misma y la parte actora no ha dejado ejecutar la sentencia actuando con mala fe, deduciendo (…) en este estado del proceso defensas e incidencias manifiestamente infundadas, obstaculizando de manera reiterada el desenvolvimiento normal de la ejecución de la experticia complementaria del fallo y por ende de la sentencia definitivamente firme.
Folio 121 V, escrito presentado por el apoderado de la parte actora, abogado Jorge I. Jaimes L., en la que solicitó el pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.
Folios 122-123 V, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que ordenó resolver la impugnación a la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo con acatamiento de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 168, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, por la que solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la denuncia de fraude procesal.
Folios 169, sustitución parcial pero reservándose el ejercicio total del poder apud acta conferido por la abogada Aurora L. Contreras H. al abogado en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez.
Folios 171-172, escritos de solicitud de impulso procesal, presentados en fechas 25/04/2022 y 16/06/2022, por el apoderado de la parte demandante abogado Jorge I. Jaimes Larrota.
Folios 02-03 Pieza VIII, auto dictado por el a quo el 26/07/2022 en el que, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 29/09/2019, por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombró como expertos a los ciudadanos José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía para decidir y resolver la impugnación planteada por la parte actora contra los informes de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 25/02/2018 y su aclaratoria, así mismo indicó que respecto a la apertura de la incidencia en fraude procesal se pronunciará luego de decidir la impugnación.
Folio 10 Pieza VIII, escrito de apelación contra el auto de fecha 26/07/2022, presentado por el apoderado de la parte actora abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, siendo dicha apelación oída en un solo efecto por del 03/08/2022.
Cumplidas las diligencias pertinentes para la designación y juramentación de los expertos José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía, el segundo de los mencionados expertos presentó el informe el 23/09/2022 y el primero en fecha 04/10/2022, cursantes a los folios 27-31 y 33-46 (Pieza VIII) respectivamente, alcanzado las siguientes conclusiones:
Luis Álvaro Pernía: “La conclusión resaltante de este estudio, de Experticia radica en que se pudo constatar que a través del análisis de los informes de los Ingenieros ya identificados en el presente, que los 70.000 Bs. De cuota inicial es decir, el 30.06% para la fecha de la sentencia firme 15 de septiembre de 2015, el equivalente proporcional es de 1.486.548,60 Bs. Y par la totalidad del camión tipo Chuto es de 4.845.334,42 Bs.”
José Gregorio Pernía: “Los Ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal Trabajaron con el método Elio D’caires lo que me permite obtener el valor de avalúo del bien en estudio, en otro orden de ideas el Valor de Reposición fue suministrado por empresa dedicada a la comercialización de Vehículos acorde con el avalúo, dicho trabajo considero que esta ajustado a las exigencias del tribunal y al dictamen de la Sentencia firme 16-09-2015.
El Ingeniero Murillo una vez salvado su voto, considero que trabajó con datos fuera de la fecha de la sentencia por ejemplo los IPC, Trabajo con datos de Septiembre 2016 y la sentencia es clara 16-09-2015, aunado a esto el presente informe carece de tabla de depreciación, fundamental en este caso ya que el vehículo a valorar es del Año 2006 y el Avalúo y/o experticia es al 16-09-2015, fecha en la cual quedó firme la sentencia.”
Folios 47-50 VIII, escrito presentado en fecha 07/10/2022 por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L., en el que señaló que los expertos nombrados en razón de la incidencia no dieron respuesta a lo reclamado, por lo que los informes están viciados de nulidad, que la sentencia objeto de ejecución ordena la determinación de una obligación de valor, no una nominal que se actualiza por corrección monetaria y que el vehículo a valorar era uno nuevo, no con depreciación.
Folios 51-59 VIII, escrito presentado en fecha 07/10/2022 por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L., en el que solicitó la apertura del procedimiento incidental por reclamo de providencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que se ordene la actualización del monto de condena conforme a la realidad económica del país, que la actualización sea a la etapa procesal de presentación de informe de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que la condena es de la naturaleza de una obligación de valor, por lo que deben utilizar el método de valor real, teniendo como base parámetros oficiales.
Folio 60 VIII, escrito presentado en fecha 11/10/2022 por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L., en el que con vista a la admisión de la apelación ejercida señaló los folios a los fines de la formación del cuaderno separado de apelación, sin que conste a los autos que haya proveído los aranceles para ello.
Folios 89-90 VIII, decisión proferida por el a quo en fecha 04/05/2023, en la que en razón de la incidencia planteada por el apoderado actor con motivo de los informes presentados por los expertos, concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, se puede observar que los expertos designados para oír su opinión sobre lo reclamado, presentaron informes en fechas 23 de septiembre de 2022 y 04 de octubre de 2022, a los fines de resolver la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observándose que emitieron dictámenes de manera separada, concluyendo ambos expertos que el informe presentando por los ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal en fecha 25 de julio de 2017, esta ajustado a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (…), es por lo que esta juzgadora (…) estima que el pago que debe realizar el demandado DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y SOCIEDAD MERCANTIL MACK DE VENEZUELA C.A. al demandante SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., es la cantidad establecida en el informe presentado por los ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal en fecha 25 DE JULIO DE 2017. Así se decide.” (sic)
Folio 95 VIII, escrito presentado en fecha 16/05/2023, por el co-apoderado actor abogado Juan Pablo Díaz Osorio, por el que ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo oído en ambos efectos por auto del 17/05/2023 (F.96), correspondiéndole -previa distribución- a esta Alzada el conocimiento del recurso, dándosele entrada y fijando los respectivos lapsos procesales por auto del 31/05/2023, inserto al folio 99 de la VIII pieza.
Folios 100-102 VIII, escrito presentado por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L., en el que manifestó informar al tribunal la existencia de dos (02) apelaciones ejercidas por la parte que representa, a saber, contra el auto dictado el 26 de julio de 2022, que según aduce negó la admisión de fraude procesal en la etapa de informe de experticia complementaria del fallo, y la apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2023, que le da valor jurídico al informe de experticia complementaria presentado el 25/07/2017, aseverando que ambas apelaciones tienen como objeto central los graves vicios que tiene el informe antes señalado, por lo que están relacionadas entre sí, solicitando que esta Alzada entre en conocimiento de ambas apelaciones invocando la acumulación a que hace referencia el artículo 291 del Código Adjetivo.
Folios 103-136 VIII, escrito de informes presentado en fecha 14/06/2023, por el apoderado actor abogado Jorge I. Jaimes L., en el que señaló en el capítulo los fundamentos de la apelación contra el auto de fecha 06 de julio del 2022, previa exposición aseverando que el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2019 al ordenar la reposición de la causa indicó en cuanto al fraude procesal denunciado que se pronunciaría en cuanto a su apertura luego de decidida la impugnación, aduciendo que la juez de instancia de manera caprichosa sometió a un hecho futuro e incierto el pronunciamiento sobre la admisión del fraude procesal subordinando éste a la resolución de una incidencia que pretende dar validez formal al informe acusado de fraude, no siendo una decisión positiva al no hacer pronunciamiento preciso sobre la admisión del fraude procesal denunciado, invocando que la norma contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo estipula que es nula la sentencia cuando es condicional, generando la omisión de tal pronunciamiento retardo procesal, solicitando sea revocado.
Por otra parte, en el capítulo II, en relación a la segunda apelación, ejercida contra la decisión del 04 de mayo de 2023, el mencionado apoderado actor señaló que dicho auto es inmotivado y que da por ciertas las conclusiones irritas presentadas en los dos informes de fechas 23-09 y 04-10, ambos del año 2022, sin explicar los motivos de hecho y de derecho del por qué se desestiman los argumentos del reclamo de fecha 21 de febrero de 2018, que el a quo debía conforme al artículo 249 decidir sobre lo reclamado, lo que afirma no haber sido hecho.
Señaló que uno de los requisitos de validez del informe de experticia es la licitud de los medios empleados para su elaboración, afirmando que tanto Mack de Venezuela C.A. como Distribuidora de Productos Diesel C.A., de forma conciente y premeditada aportaron información y documentos a los ingenieros Andrés Eloy Días Rincón y Freddy Leal para que la determinación del valor real del vehículo les fuera favorable, por medio de otros concesionarios involucrados con las mencionadas empresas, violentándose el debido proceso por utilizar un método ilegítimo e ilícito porque no debieron haber utilizado información proveniente de las partes para realizar su encargo.
Aunado a lo anterior acusó a los peritos de no ser imparciales; que la juez debió percatarse de la existencia de dos informes fechados 25/07/20017, el de los ingenieros Andrés Eloy Díaz - Freddy Leal que refleja un monto de 1.486.548,60, y el del ingeniero Alfonso Murillo por un monto de 7.602.481,62, sumas que por efecto de las reconversiones monetarias quedan en Bs. 0.000014 y 0.000076, respectivamente, que este motivo del reclamo debió ser analizado por los expertos nombrados en la incidencia del reclamo, para que fuese oído por el tribunal de la causa y se decida lo reclamado como lo exige el artículo 249 del Código Adjetivo; que los expertos nombrados en la incidencia por aclaratoria en sus informes presentados en fechas 23/09/2023 y 04/10/2023 no contienen explicación del por qué el monto es irrisorio, no tiene base objetiva de su determinación ni científica de la verificable del valor del vehículo, señalando que sólo utilizan lo expresado por los expertos primigenios y lo dan por cierto cuando debía ser revisado con base en información objetiva del mercado de automóviles, afirmando que con ello lo señalado por el tribunal de la causa en el auto del 04 de mayo de 2023 incurre en el mismo error, el dar por ciertos los informes primigenios, con lo que comete el vicio de petición de principio.
Afirmó que la manifiesta injusticia de su representada no la puede revertir a través de la impugnación del que llamó fraudulento informe de experticia de la sentencia del fallo dictado el 22 de junio de 2017, porque esta solo revisaría si está fuera de los limites del mismo o si es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, lo que según su análisis significa la revisión del valor del vehículo objeto de condena es a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia emitida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, lo que adujo ocurrió el 22 de julio de 2015, producto de la declaratoria sin lugar del recurso de casación dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esa fecha, señalando que por sentido común se puede inferir que por motivo de la inflación el valor de la condena se perdió totalmente, señalando que la única forma que tenía su representada de revertir la situación era la de que se le permitiera tramitar la incidencia de fraude procesal, pero que por el error del tribunal en la decisión del 26/07/2022 lo imposibilitó de obtener un pronunciamiento en cuanto a la admisión del fraude planteado incidentalmente en etapa de ejecución, con lo que aduce se creó una situación de dilación indebida por retardar dicho pronunciamiento lo que calificó como desorden procesal por subversión de actos procesales, aseverando que ello favorece a la parte demandada ya que su representada debe soportar los recursos que se ejerzan por efecto del abuso de las formas procesales, razones por las que solicitó ante esta Alzada sea ordenada la actualización del monto de condena tomando en consideración que la misma es una obligación de valor, por lo que se debe ordenar con base al valor real del bien para el momento de la condena, restableciendo el orden jurídico infringido, citando para ello la sentencia Nº 576 del 20/03/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo finalmente sea declarada con lugar la apelación ejercida y revocados los autos recurridos.
Folios 137-141, escrito de informes presentado en fecha 14/06/2023 por la apoderada de la parte demandada abogada Aurora L. Contreras H., en el que luego de realizar un resumen de lo acontecido señaló que la parte actora luego de 18 meses de habérsele dado entrada al expediente en el tribunal de la causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue que impulsó la realización de la experticia complementaria, realizando posteriormente un resumen de todo lo acontecido, resaltando que su contraparte ha ejercido infinidad de recursos impugnativos por no estar de acuerdo con lo resuelto en la experticia primigenia, ni con lo expresado por los expertos de la incidencia de aclaratoria ni con lo decidido finalmente en razón de ello por el tribunal de la causa, trayendo nuevamente en apelación el asunto en etapa de ejecución de sentencia, lo que a su modo de ver, deja entrever que la parte ganadora en forma desleal ha dilatado esta etapa del proceso, y ha sido casi imposible llegar a una estimación definitiva del monto a cancelar por su representada debido a las continuas, desmedidas e injustificadas solicitudes de la parte actora, aduciendo que ha pretendido durante casi 8 años alegar puntos que no fueron debatidos ni controvertidos en el juicio, pues la dispositiva de la sentencia dictada es muy clara al establecer los puntos sobre los que debe versar el informe de experticia complementaria del fallo, continuando su contraparte alegando pagos en dólares cuando lo ordenado fue conforme a lo peticionado acordando la entrega de dinero de curso legal en Venezuela para la época de la negociación, resaltando que incluso en fecha 21/06/2007 en razón de la suspensión de la medida de embargo preventivo, se garantizaron las resultas del juicio mediante la consignación de Bs. 91.000.000,00 mediante el cheque de gerencia que describió, peticionando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Folios 142-146, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado por la apoderada de la parte demandada abogada Aurora L. Contreras H., en el que de nuevo hace un resumen de lo acontecido en etapa de ejecución de la sentencia, insistiendo en los argumentos precisados en su escrito de informes, manifestando además que la decisión definitiva del tribunal de la causa no declaró con lugar los daños y perjuicios ni el lucro cesante, siendo de hecho declarada parcialmente con lugar la demanda, por lo que aseveró que no resulta aplicable al presente caso la sentencia de la Sala Constitucional señalada por su contraparte en su escrito de informes, y que si la parte actora ve desmejorada su situación cuanto más la parte demanda cuando el monto de Bs. 91.000.000,00 depositado para garantizar las resultas del juicio también sufrió pérdida del valor por efecto de la economía nacional, no siendo imputable tal hecho a las demandadas, y así solicitó sea declarado en la sentencia de esta alzada.
Folios 150-157, escrito de observaciones presentado en fecha 27/06/2023 por la parte actora a los informes de la parte contraria, en el que insistió en los alegatos formulado en su escrito de informes respecto a las dos apelaciones ejercidas, aseverando además que nadie está pidiendo que el pago sea en moneda extranjera sino que se pide sea fijado el valor real del vehículo que refiere la sentencia, lo que afirmó nuevamente no sucedió por el fraude procesal y lo viciado del informe de experticia primigenio presentado por los expertos Andrés Eloy Días Rincón y Freddy Leal, insistiendo que es obvio que el pago sea en bolívares pero al valor real del vehículo, y atendiendo a que la obligación condenada es de valor, la estimación se realiza al momento del pago como lo señala la sentencia Nº 576 del 20/03/2006 de la Sala Constitucional, la que afirmó, es plenamente aplicable al presente caso por encontrarse vigente para el momento de la admisión de la demanda, solicitando sean declaradas con lugar las apelaciones ejercidas.

El Tribunal para decidir, observa:
Conoce esta alzada la presente causa en ocasión de la apelación ejercida mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha diez (10) de mayo del año en curso, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día cuatro (04) de mayo de 2023, en el que resolvió lo que se transcribe:
“… se puede observar que los expertos designados para oír la opinión sobre lo reclamado, presentaron informes en fechas 23 de septiembre de 2022 y 04 de octubre del 2022, a los fines de resolver la impugnación de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, observándose que emitieron dictámenes de forma separada, concluyendo ambos expertos que el informe presentado por Los ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal en fecha 25 de julio de 2017, esta ajustado a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que esta juzgadora visto que ambos expertos concluyeron de forma separada que dicho informe es el que se encuentra ajustado a las exigencias ordenadas por sentencia definitivamente firme, estima que el pago que debe realizar el demandado DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y SOCIEDAD MERCANTIL MACK DE VENEZUELA C.A. al demandantes SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., es la cantidad establecida en el informe presentado por los ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal en fecha 25 DE JULIO DE 2017. Así se decide. Notifíquese a las partes” (sic)
Practicadas las notificaciones ordenadas, como se dijo, el apoderado de la demandante apeló, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido mediante auto fechado diecisiete (17) de mayo de 2023, ordenándose la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

I
Por escrito presentado el día 05/06/2023, el apoderado de la demandante informó que existen dos (2) apelaciones, ambas ejercida por esa representación: una contra el auto dictado por el a quo el día “26/07/2022”, que negó la admisión de la denuncia de fraude procesal en la etapa de informe de experticia complementaria del fallo, recurso admitido en fecha “03/08/2022”.
La segunda apelación es la ejercida contra el auto dictado el día “04/05/2023” que le dio valor jurídico al informe de experticia complementaria del fallo del “25/07/2017”, admitido por auto de fecha “17/05/2023”.

II
INFORMES

DEMANDANTE RECURRENTE:
Apelación contra el auto del 26/07/2022:
En el escrito de informes, el apoderado de la demandada, señala en cuanto a la apelación contra el auto proferido por el tribunal de la causa el día “26/07/2022”, que en éste el a quo dictaminó seguir el trámite de la impugnación a la experticia complementaria del fallo de fecha “22/06/2017” en razón a la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada el “29/11/2019” en la que repuso la causa, por lo que en atención al fraude denunciado concluyó que se pronunciaría una vez haya decidido la impugnación.
Refiere el apoderado actor en el punto N° 1, que la conducta procesal asumida por las demandadas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A. constituye fraude procesal al haberse maquinado en la realización del primer informe de experticia complementaria del fallo presentado por Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal el “25/07/2017”, que tenía como fin, la cuantificación de la condena contenida en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del “21/01/2015”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) indicando que la maquinación está dada cuando determinaron el valor del camión que describe en el monto de Bs. 4.845.334,42, tomando de forma voluntaria, consciente y premeditada como base del cálculo, la información y documentos aportados por la propia demandada y condenada MACK DE VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.), “… para crear así un artificio positivo de que el monto determinado es cierto y real, ilustrando al TRIBUNAL de la causa con una falsa representación del valor de mercado del referido vehículo”.
En el punto 2, que el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esto es, el engaño colusivo de los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal, MACK DE VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) es hacer creer al tribunal de la causa que el valor de vehículo que describe es de Bs. 4.845.334,42, para el día 16/09/2015 “…cuando no lo es” (sic) valor que según dice “… fue creado artificialmente con el informe de experticia complementaria del fallo”, con una actuación procesal para “… establecer ficticiamente un precio irreal y vil”. Refiriendo que por esa razón el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 25/07/2015 es fraudulento, no tiene una base y no sirve a los fines del proceso.
Al punto 3, manifiesta que se denunció que el engaño procesal es doloso en razón a que los ingenieros designados como expertos (Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal) tienen conocimiento pleno y absoluto que el precio del vehículo descrito, para el 16/09/2015 no es el mencionado (Bs. 4.845.334,42), que el precio base lo fija MACK DE VENEZUELA C.A., como lo informó el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
Al punto 4, señala que se denunció que los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal, son los sujetos activos del engaño procesal, agentes colusivos del fraude procesal.
Al punto 5, dice que se denunció que el Tribunal de la causa es el sujeto pasivo del engaño procesal, mientras que el sujeto pasivo perjudicado por fraude procesal es su representada.
Acerca del punto 6, indicó que el objeto material del fraude procesal delatado viene a ser que el tribunal de la causa determine como válido el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 25/07/2017 y que establezca que el monto de la condena sea por la suma de Bs. 1.486.548,60 (actuales Bs. 0,0014) calculados en función de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional como ocurrió con el auto del “04/05/2023”. Que así mismo, las dilaciones procesales causadas por las demandadas forman parte del objeto material, tendentes a que el tribunal no pueda establecer el monto real del vehículo objeto de la condena y ordene su pago en fase de ejecución, viéndose impedida su representada desde el año 2017 a “… establecer el monto real de la condena a causa del fraudulento informe de experticia complementaria del fallo de fecha 25 de julio de 2017” (sic)
Acerca de la dilación procesal que según dice fue creada por el informe fraudulento, señala que le ha ocasionado a su defendida consecuencias procesales como lo siguiente:
• Incidencia de impugnación del fraudulento informe, obligada a ejercerla contra el mismo.
• Incidencia de apelación ejercida por las demandadas contra el auto del 02/08/2019, que ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo que determine el valor a la fecha de juramentación de los expertos, sobre un vehículo con las características indicadas en la decisión, por efectos de la reposición decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión del 29/11/2019.
• Incidencia de recusación temeraria propuesta por las demandadas para que no se ejecute el auto del 02/08/2019.
• Incidencia de revocatoria y otorgamiento de poder por la abogada Aurora L. Contreras H. para que no se ejecute el auto del 02/08/2019.
Agrega que todas las dilaciones procesales son causadas por las condenadas por obra del fraude procesal, viéndose impedida su defendida de satisfacer su acreencia pese a existir sentencia definitiva y firme desde el 22/07/2015, beneficiándose las condenadas de ello porque el tiempo le favorece a sus mezquinos intereses económicos puesto que procuran que el monto de la condena pierda su valor por la inflación y la devaluación que padece el País.
En cuanto al punto 7, señala que el engaño procesal lo que persigue es alcanzar un provecho injusto y antijurídico, esto es, no pagar lo que realmente deben pagar con ocasión de la condena que les fue impuesta, rompiendo la lealtad y probidad, con la conciencia moral de las partes y la buena fe con la que debe actuar, añadiendo que el informe de experticia complementaria del fallo del 25/07/2017 no debió ser presentado por lo falso que es, amén que existe como acto procesal material dirigido a consumir un fraude procesal en perjuicio de su representada.
El apoderado actor acerca del otro auto apelado, del 26/07/2022, manifiesta que agravó el retardo procesal por la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la admisión o no de la denuncia de fraude procesal hasta que sea resuelto la incidencia de reclamo o impugnación a la experticia complementaria del fallo del 22/06/2017, como lo condicionó el a quo a través del auto del 26/07/2022, “… con lo cual pretende obligar a padecer los efectos procesales del fraudulento informe de experticia complementaria del fallo de fecha 25 de julio de 2017, como se padece con el segundo auto apelado el de fecha 04 de mayo de 2023, y lo esto conlleva, incidencias de apelación (como en la que se está) y recurso de casación.” (sic)
Insiste el apoderado demandante que el a quo creó un estado de dilación indebida al retardar el pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado, “… que causa denegación de justicia” (…) agregando que el auto del 26/07/2022 al negar de forma arbitraria un pronunciamiento sobre la admisión o no de la denuncia de fraude procesal hasta que se resuelva la incidencia de reclamo o impugnación a la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de junio de 2017” (sic), no se encuentra en ninguna norma procesal y al ser condicional dicho pronunciamiento, es nula a tenor del artículo 244 del C.P.C.
Porfía en señalar que el a quo sometió a condicionamiento el pronunciamiento acerca de admitir o no el fraude procesal hasta que se resuelva la incidencia de reclamo o impugnación a la experticia complementaria del fallo del 22/06/2017, subordinando la denuncia de fraude procesal a la resolución de dicha incidencia, impidiendo que su defendida dirima el fraude, padeciendo los efectos procesales del fraudulento informe de experticia complementaria del fallo del 25/07/2017, ratificándolo en el auto del 04/05/2023.

Apelación contra el auto del 04/05/2023:
Respecto al auto apelado del día 04/05/2023, le endilga que es inmotivado al dar por ciertas las conclusiones irritas de dos informes, el del 23/09/2022 así como el del 04/10/2022, al no explicar los motivos de hecho y de derecho “… del por qué se desestiman los argumentos del reclamo de fecha 21 de febrero de 2018” (sic)
Acerca de ese auto recurrido, el apoderado actor refiere que el a quo debía decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento al artículo 249 del C.P. C., cosa que no realizó pues en el mismo no se hace mención al reclamo del 21/02/2018, lo que -dice- amerita su revocatoria.
Respecto al reclamo en sí, manifiesta que contiene una cuestión de derecho referente a la presunta invalidez e ineficacia del informe rendido por los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Leal M., del 25/07/2015, ya que a estos ciudadanos les correspondía:
Utilizar medios lícitos para la realización de su labor, esto en razón a que al plasmar sus conclusiones en el informe del 25/07/2017, se habrían valido de informaciones recabadas de documentos aportados por las propias demandadas Mack de Venezuela C.A., y Distribuidora Diprodiesel C.A., para que la determinación de valor del vehículo les fuera favorable.
Señala que al tomar los expertos la información aportada por las demandadas para la elaboración del dictamen a rendir, violaron el debido proceso al utilizar un método ilegítimo e ilícito, cuando debían recabar información sin que afectara su imparcialidad y transparencia, citando como ejemplo, que utilizaran los sistemas del SENIAT para la valoración de mercancía por ser el vehículo mercancía de exportación o importación. Añade que no hubo buena fe en los expertos ya que “… permiten que la condenada cuadre a través de éstos el monto de la condena” (sic) siendo motivo suficiente para “destruir” el informe de experticia complementaria del fallo del 25/07/2017 y por vía de consecuencia, el auto recurrido del 04/05/2023.
De igual forma, el mandatario actor refiere que al resolver esta alzada la presente apelación, debe analizar los motivos del reclamo del 21/02/2018, donde se señaló que el monto estimado resultaba irrisorio por no haberse tomado en cuenta las condiciones de compra, señalando que este punto del reclamo tiene sustento en el informe presentado por el tercer experto, que consignó cotización emitida por Mack de Venezuela C.A., cursante en la pieza IV, folio 319, que dice tiene valor probatorio. Agrega que ese motivo de reclamo debía ser analizado por los expertos designados en la incidencia y que el Tribunal decidiera, tal como lo dispone el artículo 249 del CPC.
Menciona que los informes del 23/09/2022 y 04/10/2022, carecen de explicación del por qué el monto no es irrisorio, de alguna base de información objetiva de determinación del monto, carece de base científica y objetiva verificable del valor del vehículo, solo utilizando lo señalado en el informe que presentaron los expertos Andrés Eloy Díaz R., y Freddy Leal M., de fecha 25/07/2017, dándolo por cierto y verdadero, cuando debía ser revisado con base en información objetiva del mercado de automóviles, distinta a la del informe a revisar, lo que no hicieron, reproduciendo el error estimando un monto sin que aportaran fuente alguna de información que sustentara su conclusión, lo que vendría a destruir el auto recurrido del 04/05/2023, que incurrió en similar error al dar por cierto los informes del 23/09/2022 y del 04/10/2023, incurriendo en el vicio de petición de principio.
En ulterior aparte (Capítulo III), el apoderado demandante solicita la actualización del monto de la condena porque lo que decidió el a quo fue una estimación del valor del vehículo objeto de la condena para la fecha del 22/07/2015 y motivado a la inflación que padece el País, “… el valor de la condena se perdió totalmente” y aún cuando se tomara en cuenta lo señalado por el tercer experto José A. Murillo O., (Bs. 7.602.481,92), monto para la época, dicha cantidad perdió todo su valor y que al día de hoy se expresa en la suma de Bs. 0,000076, siendo violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala que la incidencia de impugnación del fraudulento informe de la experticia complementaria del fallo del 22/06/2017 (…) es inoperante para la protección de los derechos e intereses de su defendida a fin de obtener una condena justa, agravando la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque el transcurso del tiempo la hizo ineficaz tal como lo es el auto del 04/05/2023, porque la fijación de lo que se pagaría sería a la fecha del 25/07/2017.
Solicita a esta alzada se ordene la actualización del monto de lo condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en la decisión del 21 de enero de 2015, que quedó firme cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por esa representación demandante, por decisión dictada el 22 de julio de 2015, añadiendo que tal actualización debería ser a la etapa procesal de presentación del informe de experticia complementaria del fallo.

OBSERVACIONES
DEMANDAS DIPRODIESEL C.A. y MACK DE VENEZUELA C.A.
La apoderada de las demandadas, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la parte demandante recurrente, expuso que una vez regresó expediente al tribunal de la causa el 16-09-2015, la primera actuación de la representación demandante tuvo lugar el día 08-03-2016 otorgando poder apud acta y solicitando el abocamiento a la causa, esto es, seis (06) meses después de haber retornado la causa.
Que la siguiente actuación de la demandante ocurrió el día 04-11-2016 cuando solicitó se practicara la experticia complementaria del fallo, un año y dos meses después de haber regresado el expediente, “… tiempo este, que indudablemente iría siempre en contra de la parte interesada en que se practicara la experticia complementaria del fallo” (sic) indicando que el tribunal por auto del 07/11/2016, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos lo que dice, no se realizó pues no consta nada en actas.
Refirió que cuatro meses después la parte actora solicitó de nuevo el nombramiento de expertos, lo que tuvo lugar el 09-06-2017, designándose a los ingenieros Freddy Leal M., por el tribunal; José Alfonso Murillo O. por la parte demandante, y, por la parte demandada, Andrés Eloy Díaz Rincón, quienes fueron juramentados el día 22-06-2017.
Para el día 25/07/2017, los expertos Freddy Leal M. y Andrés Eloy Díaz Rincón presentaron en consenso su informe y el tercero de los nombrado, José A. Murillo O., presentó su informe salvando su voto.
En fecha 28/07/2017 el apoderado actor solicitó aclaratoria del informe a los ingenieros Leal M., y Díaz Rincón, quienes presentaron la aclaratoria el día 09/01/2018 y el tercer experto, José A. Murillo O., la presentó el 16/02/2018, impugnando el apoderado actor las mismas en fecha 21/02/2018.
Señala la apoderada de las demandadas que la parte actora continúa alegando pagos en dólares, cuando lo ordenado en la sentencia fue conforme a lo peticionado y acordado por las partes, en moneda de curso legal en Venezuela, “Bolívares” (Bs.) añadiendo que la experticia fue clara y precisa cuando ordenó calcular montos en bolívares, pues para la fecha, había prohibición de negociaciones en moneda extranjera, no pudiendo hacerse en dólares, por lo que no podría modificarse la sentencia y tampoco aplicarse una indexación, amén que los recibos emitidos por sus defendidas por el abono hecho por la demandante, agregados como fundamento de su pretensión y reforma, reflejan que el abono fue hecho en bolívares (Bs. 70.000.000,00) por lo que si fuera como lo alega el actor en sus argumentos, la sentencia así lo hubiera establecido.
Más adelante adiciona que los daños y perjuicios demandados no fueron acordados en la sentencia, siendo declarada parcialmente con lugar, no siendo aplicable la sentencia de la Sala Constitucional que invoca en sus informes ante esta alzada, en razón a que el proceso está garantizado pues el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21/06/2007 suspendió la medida de embargo preventivo decretada, recibiendo como garantía la suma de Bs. 91.000.000,00 (de la época) en cheque de gerencia contra el Banco Nacional de Crédito a la orden del Tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio, abriéndose para ello cuenta a favor de la demandante, “… y si la parte actora ve desmejorada su situación cuanto más las partes demandadas cuando la garantía ofrecida también sufrió pérdida del valor por efecto de la economía nacional” (sic)
Añade que la presente causa en ejecución de sentencia no se ha llegado a la fijación del monto definitivo a cancelar, “… por la continua búsqueda de traer en esta etapa de ejecución de sentencia puntos no controvertidos en juicio , ni decididos en él, intentado modificar una sentencia que claramente quedo definitivamente firme y que un su dispositivo fue muy clara, precisa y lacónica en los términos en que fijo la realización de la experticia complementaria del fallo” (sic)
De igual forma la apoderada de las demandadas le observa a la actora que en cuanto a la denuncia de fraude procesal no procede por cuanto la ejecución de la sentencia solo puede ser suspendida por los motivos previstos en el artículo 532 del C. P. C., y que solo sería por la vía autónoma, ya que no puede suspenderse la ejecución.
En cuanto a los informes rendidos por los expertos designados, señala que los mismos fueron fundamentados en métodos propios y técnicos y que si se observan los informes de los primeros expertos nombrados y luego los designados por el Tribunal conforme a lo previsto por el artículo 249 del C. P. C., utilizando métodos diferentes, llegan a la misma conclusión en cuanto al precio del vehículo ordenado por el Tribunal en el fallo, al año señalado y al monto correspondiente a la proporción que había cancelado en un inicio la demandante, a la fecha que quedó firme la decisión indicado por el tribunal y al precio del vehículo para la fecha de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar.
Solicita sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte actora.
DEMANDANTE TRANSPORTE INDUSTRIAL C. A.
El apoderado de la actora procede a observar los informes rendidos por la apoderada de las demandadas y señala:
En la sección I, en cuanto al auto del 26 de julio de 2022 (primera apelación por él ejercida), señala que no hay punto que referir.
Que en las observaciones presentadas el 22/06/2023 por la apoderada de las demandadas, cuando señala que no procede la apertura del fraude procesal por cuanto la ejecución de sentencia solo puede ser suspendida conforme al artículo 532 del C. P. C., y que solo quedaría la vía autónoma de fraude procesal, le rebate indicando que tal afirmación es falsa con lo siguiente:
Que el acto procesal denunciado de fraude procesal colusivo es el primer informe rendido por los expertos Andrés E. Díaz Rincón y Freddy Leal Márquez por actuar confabulados con las demandadas Mack de Venezuela C. A., y Distribuidora de Productos Diesel C. A., añadiendo que en fase de ejecución de sentencia sí cabe la denuncia de fraude, sustentándose en decisión de la Sala de casación Civil del máximo Tribunal del país que transcribe en parte.
Luego, en la sección II atinente al auto por él apelado de 04/05/2023, le observa a la mandataria demandada que dicho auto es inmotivado al no dar los motivos de hecho y de derecho del por qué se desestimaron los argumentos del reclamo del 21/02/2018.
Respecto al argumento de puntos no debatidos ni controvertidos, le observa que el reclamo del 21/02/2018 pretende demostrar cuál es el verdadero valor del vehículo dado que fue irrisorio el fijado en el informe de experticia complementaria del fallo presentado por los ingenieros Andrés Díaz R. y Freddy leal M., por no analizarse las condiciones de compra de un vehículo nuevo de similares características, alegato que tiene sustento -dice- en la cotización emitida por Mack de Venezuela C.A., que fue presentada por el Ing. José A. Murillo que corre en la pieza IV al folio 319 y tiene valor probatorio.
Indica que los informes del 23/09/2022 y 04/10/2022 carecen de explicación del porqué el monto no es irrisorio (…) no tienen información objetiva alguna de determinación del monto, no tiene base científica y objetiva verificable del valor del vehículo, reproduciendo el viciado informe de experticia complementaria del fallo presentado por Andrés Díaz R. y Freddy Leal M., añadiendo que lo que busca su defendida es que se le pague la condena atendiendo el valor real del vehículo, no el monto amañado, lo que implique que se le pague en moneda extranjera.
Concerniente al argumento de las demandadas en relación a la suma con que se suspendió el embargo preventivo y se garantizó las resultas del juicio, considera que es irrelevante porque no tienen que ver con las apelaciones actuales.
En cuanto a lo esgrimido en las observaciones presentadas por la apoderada de la demandada, refiere que no se está pidiendo pago en moneda extranjera sino que se fije el valor real del vehículo, lo que no sucedió por el informe viciado presentado por los expertos ANDRÉS Díaz y Freddy Leal Márquez, que no ha sido subsanado.
Insiste que no se está frente a una obligación de dinero sino a una obligación de valor condenada, para lo que afirma es aplicable la decisión N° 576 del 20/03/2006 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País.
Cerrando refiere que su defendida realizará todas las peticiones de derecho por cuanto no va a tolerar el monto de condena por Bs. 0,0014 fijado en el fraudulento informe.
Solicita sean declaradas con lugar las apelaciones ejercidas.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que, producto de la apelación contra el auto del a quo de fecha 04/05/2023, el apoderado actor, una vez oído el recurso planteado y habiendo entrado a conocer este Tribunal, señala que existe una apelación previa ejercida por él mismo contra el auto dictado el día 26/07/2022 dictado por el tribunal de la causa, que de seguidas se aborda su conocimiento y resolución.

I
En el auto del 26/07/2022, el a quo concluyó en lo que se transcribe:
“… visto la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2019 en su parte dispositiva ordinal dos, donde ordena resolver la Impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en Consecuencia esta Juzgador en aras de resolver y decidir la impugnación planteada por la parte actora, se procede a nombrar dos (02) expertos para que presenten informe sobre lo reclamado en la impugnación y determinar si los informes presentados en fecha 25/07/2018, por los ingenieros Fredy O Leal M, Andrés Eloy Díaz Rincón y José Alfonso Murillo Oviedo y las aclaratorias suscritas en fecha 09/01/2018 y 16/02/2018, y si se ajusta a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 2015 (F.121 AL 166), ordinal segundo, la cual quedó firme en fecha 16 de septiembre de 2015, tal y como se señala anteriormente, una vez presentado el informe esta Juzgadora procederá a emitir decisión, si declara procedente o no la impugnación y si son procedente las aclaratorias realizadas, señaladas anteriormente.” (sic)
En el mismo auto, el a quo designó a los ingenieros José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía, quienes se encargarían de resolver acerca del reclamo ejercido por el apoderado de la demandante y es al final del auto del 26/07/2022 que el a quo se pronuncia respecto al fraude procesal denunciado por el mandatario de la demandante, indicando que lo hará una vez se decida la impugnación.
El 01/08/2022, la representación demandante ejerce recurso de apelación, que es oído en el efecto devolutivo mediante auto dictado el 03/08/2022 en el que instó al recurrente a que en un lapso de tres (03) días de despacho indicase las copias a ser remitidas a la alzada y cancelase lo correspondiente al costo de las copias.
El 04/08/2022, los expertos José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía prestaron juramento ante el a quo, presentando el informe concluyente sobre la asignación que se les hizo el día 04/10/2022, indicando como conclusión que como lo que se busca es conseguir un valor de reposición a un vehículo nuevo o con poco uso a la fecha en que fue solicitado el avalúo (16/09/2015), para, a través de métodos de depreciación, ajustarlo a un modelo año 2006, indicando que el informe de los expertos que más se acerca a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil es el presentado por los expertos, ingenieros Freddy Leal M., y Andrés Eloy Díaz Rincón.
Observa este Tribunal de alzada que el auto del 26/07/2022 viene a ser la consecuencia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el fallo del 29/11/2019, cuando declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada de las demandadas, reponiendo la causa a que se siguiera el trámite que pauta el artículo 249 del C. P. C., fallo este último contra el que el mandatario demandante anunció Recurso de Casación que fue negado y contra el que, in extremis, recurrió de hecho, resolviendo la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión de fecha 11/06/2021, declarándolo sin lugar (sentencia N° RH.000177, Exp. N° 20-075).
Aprecia esta alzada que el a quo con el auto del 26/07/2022 cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recurrido por el apoderado actor, abogado Jorge I. Jaimes L., oído en un solo efecto por el tribunal de la causa el día 03/08/2022, sin que el recurrente haya impulsado su tramitación mediante la consignación de las copias necesarias, siendo ya en esta alzada, que invocando lo estipulado en el primer aparte del artículo 291 del C. P. C., solicita se tramite y se resuelva el recurso de apelación ejercido contra el auto del 26/07/2022.
El aludido artículo 291 del C. P. C., en su primer aparte prescribe:
“Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquélla.”
De la norma transcrita extrae este sentenciador que la apelación que puede hacerse valer en caso de no haber sido decidida, es aquella que se encuentra en curso antes de la sentencia definitiva, supuesto de hecho no aplicable en el presenta caso, ya que la sentencia definitiva fue proferida el día 21/01/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el auto apelado dictado durante la etapa de ejecución de sentencia, equiparable por lo demás a un acto de mera sustanciación en el que solo procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Civil en la decisión del 29/11/2019.
Siendo así, a pesar de estimar esta alzada que no se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 291 del C. P. C., a todo evento y a los fines de garantizar derechos de rango constitucional como el de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia, para la resolución de la apelación contra el auto dictado el día 26/07/2022, considera lo siguiente:
El apoderado actor y recurrente pretende enervar a través de la apelación, una decisión que se encuentra definitivamente firme invocando un supuesto fraude procesal, lo que en modo alguno resulta procedente, ya que como se ha señalado en forma reiterada, el a quo a través del auto apelado se limitó a cumplir lo ordenado por un Juzgado Superior en lo Civil referente a seguir el trámite pautado en el artículo 249 del C. P. C., con el nombramiento de dos expertos que resolverían lo impugnado por el apoderado actor en cuanto al informe de experticia complementaria del fallo rendido por los expertos Freddy O. Leal M., Andrés Eloy Díaz Rincón y José Alfonso Murillo O., en fecha 25/07/2018 así como las aclaratorias presentadas los días 09/01/2018 y 16/02/2018 y si se ajusta a la decisión del 21/01/2015 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que a todas luces la pretensión del recurrente no es otra que hacer valer su inconformidad con lo ya decidido y que ha alcanzado la condición de cosa juzgada, por lo que mal puede invocar un fraude procesal contra un auto de mero trámite que lo único que acordó es la continuación procesal del juicio en etapa de ejecución, pretendiendo con ello un nuevo pronunciamiento sobre la ya resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, de suerte que la apelación ejercida en fecha 01/08/2022 contra el auto del a quo dictado el 26/07/2022 debe desestimarse. Así se precisa.

II
En el segundo auto apelado, del 04/05/2023, el a quo precisó, de acuerdo al informe rendido por los expertos José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía, designados por auto de fecha 26/07/2022, conforme lo estipula el artículo 249 del C. P. C., para que resolvieran acerca del reclamo ejercido por el apoderado actor contra el informe de experticia complementaria del fallo rendido por los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón, Freddy O. Leal M., y José A. Murillo O., el día 25/07/2017, con aclaratorias presentadas en fechas 09/01/2018 y 16/02/2018, que el dictamen que más se acerca a lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es el que presentaron los dos primeros expertos mencionados, concluyendo que el pago que debe efectuar las dos empresas demandadas es el establecido en el mencionado informe de los ingenieros Andrés Eloy Díaz R. y Freddy Leal M., endilgándole el apoderado recurrente inmotivación por dar por ciertas las conclusiones irritas, según dice, de los informes tanto del 23/09/2022 y como del 04/10/2022, al no explicar los motivos de hecho y de derecho por los que se desestimó el reclamo ejercido, pues no hizo mención al mismo, así mismo que dentro de lo denunciado señaló que los expertos se habrían valido de informaciones recabadas de documentos aportados por las demandadas, de los que se determinó el valor del vehículo, utilizando medios ilícitos e ilegítimos.
Respecto a este señalamiento debe indicarse que aunque pudiese atribuírsele inmotivación, el auto del 04/05/2023 se atuvo a las conclusiones alcanzadas por los expertos José Gregorio Pernía y Luis Álvaro Pernía, quienes fueron designados en razón al reclamo ejercido por la representación demandante, de acuerdo al trámite que debe dársele según el artículo 249 del C. P. C., tal como lo ordenó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión del 29/11/2019 cuando repuso la causa a esa fase producto ante la apelación ejercida por la representación de las demandadas, amén que el auto por el que se les designó (26/07/2022) previó que debían circunscribirse a informar si los informes rendidos por los expertos Andrés E. Díaz R., Freddy O. Leal O., y José A. Murillo O., el 25/07/2017 así como las aclaratorias del 09/01/2018 y 16/02/2018, se ajustan a lo ordenado por la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira el día 21/0/2015, siendo entonces de esa forma como se pronunció el a quo, apreciándose que lo que denuncia el apoderado actor es reiteración a lo que ya reclamó, de manera que por esa tozudez no puede endilgársele el vicio de inmotivación.
Cuando el apoderado apelante señala que al resolverse la apelación contra el auto del 04/05/2023 debe analizarse los motivos del reclamo del 21/02/2018 por no tomarse en cuenta las condiciones de compra, todo sustentado en el informe presentado por el tercer experto que consignó cotización emitida por Mack de Venezuela C.A., que tendría valor probatorio, hace ver de alguna manera la contradicción en la que se encuentra puesto que ataca la conclusión que alcanzaron los expertos Díaz Rincón y Leal Márquez que según alegó, utilizaron documentos ilícitos por provenir de la propia demandada, solo que en este punto, al ver que lo informado por el experto por él designado le fue favorable, entonces sí acepta la validez de lo utilizado por su experto, restándole validez y legalidad a lo señalado por los otros expertos, trasluciendo de forma clara la simple inconformidad con lo concluido.
Al referirse a los informes del 23/09/2022 y del 04/10/2022, a los que se refiere como carentes de explicación así como faltantes de base científica y objetiva alguna verificable del valor del vehículo, con lo que se reiteró el error sin que se aportara información en la que se sustentara, este juzgador estima necesario indicar que los expertos acudieron a la fuente que podía indicar el valor de mercado del vehículo, que no es otra que la propia co-demandada Mack de Venezuela C.A., pues es la representante de dicha marca internacional en el País, de suerte que al ostentar esa condición conoce ese tipo de información, por lo que señalar que se incurrió en petición de principio resulta arrojado e infundado, pues lo que a todas luces revela es -una vez más- la inconformidad con lo resuelto.
Para resolver lo denunciado por el recurrente, se tiene que lo determinado por los expertos nombrados por el a quo, ingenieros Luis Álvaro Pernía y José Gregorio Pernía, acatando la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29/11/2019, que precisó se resolviera conforme a lo previsto por el artículo 249 del C. P. C., es que la conclusión a la que llegaron los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy O. Leal M., es la que más ajusta a las exigencias ordenadas por el fallo del Tribunal Superior Cuarto Civil en su fallo del día 21/01/2015, encuentra este Tribunal de alzada lo siguiente:
El tantas veces referido fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21/01/2015, en su numeral segundo estableció:
“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela C.A., en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo CXN613LDT VISION; Año: 2006;Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos; y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAK06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAK06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAK06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Se declara sin lugar el pago reclamado por la parte actora como lucro cesante.” (sic)
Los expertos ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy O, Leal M., en el informe que rindieron manifestaron:
Al folio 282 de la pieza IV, se aprecia lo estampado en el informe rendido presentado el 25/07/2017, en el que indicaron el objetivo, señalando que estaba referido a una experticia sobre un vehículo camión Mack, Tipo chuto, Modelo CXN613LDT VISION, Año 2006, “… TAL COMO CONSTA EN EL FOLIOS: 165 DEL EXPEDIENTE EN CURSO.” (sic)
De seguidas transcriben el punto segundo de la decisión, y ya, para el folio 283, señalaron la conclusión alcanzada, que reza:
“DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 467, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS EXPERTOS HACEN REFERENCIA A LAS CONCLUSIONES
CONCLUSIONES: LUEGO DE HABER REALIZADO EL ESTUDIO SE CONCLUYE QUE LA RELACION ABONO DE: SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) PARA LA FECHA 22/02/2016: ES DE 30,68% Y POR RELACIONAR ES DE: 69,32%. SIENDO ESTA PROPORCION EN BOLIVARES PARA LA FECHA: DE LA SENTENCIA SEÑALADA LA CANTIDAD DE: UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/1010 CTMOS. (Bs. 1.486.548,60)”

NOTA: EL ING JOSE A. MURILLO O. C.I. V.- 9.239.533, ING. COLEGIADO CON EL NUMERO C.I.V. N° 51.192, LIBRE DE TODA PRESION, SALVA SU AVAL EN LOS PUNTOS SOLICITADOS EN LA PRESENTE EXPERTICIA ASI COMO LAS CONCLUSIONES GENERADAS EN ESTE. EL POR SU PARTE PRESENTARA POR SEPARADO SU INFORME.” (sic)
(f. 283, pieza IV)
Al folio 284 de la misma pieza, señalan la fecha “16 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015”.
Más adelante, al folio 286, precisan las características del vehículo y en un recuadro aparte en el mismo folio, indican el valor, que arrojó la suma de Bs. 4.845.334,42. Agregaron la metodología valuatoria, el método que utilizaron en la determinación del valor, el método de reposición, la edad cronológica del equipo, las variables para la depreciación, valores de mantenimiento o conservación, de trabajo, de ajuste en diversos tópicos, gráficos, constancias, certificados de origen expedido por el INTT, facturas de diversos concesionarios, certificados de origen sobre vehículos similares vendidos a terceros.
El tercer experto, ingeniero José A. Murillo O., en la misma oportunidad, 25/07/2017, presentó voto salvado en el que manifestó como conclusión que, para el 16/09/2015, “… la parte proporcional de los 70.000,oo correspondientes a la cuota inicial de un vehículo con un valor de Bs. 228.187.oo pagados de conformidad con la factura elaborada al efecto en fecha 22 de Febrero de 2.006, corresponden en la actualidad a la cantidad de. SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 92/100 BOLIVARES ( Bs. 7.602.481.92).” (sic) acompañando facturas, más en el mismo, al folio 308, manifiesta salvar su voto al “no lograr avenimiento ni conclusión única” con los otros dos expertos, agregando al folio 309, en el punto “SEXTO” lo que se transcribe:
“En la Fábrica Industrias Murko, fui informado por el Gerente, que actualmente el Camión tipo Mack Visión Elite no se está ensamblando en el País, y que en su lugar se estaba ensamblando el Camión Mack tipo Granite, razón por la cual presupuesto que se anexa corresponde a la de un camión tip Mack Granite, aunque con características muy similares.” (sic)
Producto de las aclaratorias solicitadas y presentadas las mismas, y luego que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29/11/2019, se pronunciara reponiendo la causa al estado de que el a quo prosiguiera con el trámite que indica el artículo 249 del C. P. C., se designaran como expertos a los ingenieros José Gregorio Pernía y Luis Alvaro Pernía, estos últimos expusieron en sus conclusiones lo que se transcribe:
Luis Álvaro Pernía, al folio 29, pieza VIII:
Expuso la misión encomendada de acuerdo a la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21/01/2015, en su numeral segundo.
Luego, al folio 31, expresó su conclusión indicando:
“La conclusión resaltante de este estudio de Experticia radica en que se pudo constatar a través del análisis de los informes de los Ingenieros ya identificados en el presente, que los 70.000 Bs de cuota inicial es decir, el 30,06 %, para la fecha de la sentencia firme 15 de septiembre de 2015, el equivalente proporcional es de 1.486.548,60 Bs y para la totalidad del camión tipo Chuto es de 4.845.334,42 Bs” (sic)
José Gregorio Pernía, al presentar sus conclusiones acerca de la misión encomendada dando continuidad al artículo 249 ejusdem, indicó lo siguiente:
“…
Visto lo anterior y revisado cada informe de Avalúo es deber informar que el que mas se ajusta a lo solicitado en sentencia es el informe presentado por los expertos Fredy Leal y Andrés Eloy Díaz…” (sic) (f. 41, pieza VIII)
Ulterior, al folio 43, pieza VIII, en un recuadro comparó los dos informes, señalando:
“Los ingenieros Andrés Eloy Díaz y Freddy Leal Trabajaron con el metodo de Elio D’ caires lo que me permite obtener el valor del avalúo del bien en estudio, en otro orden de ideas el Valor de Reposición fue suministrado por empresa dedicada a la comercialización de Vehículos acorde con el avalúo, dicho trabajo considero esta ajustado a las exigencias del tribunal y al dictamen de la Sentencia firme 16-092015” (sic)
En el mismo folio manifestó en cuanto al informe rendido por el Ingeniero José A. Murillo O., lo que se transcribe:
“El Ingeniero Murillo una vez salavado su voto, considero que trabajo con datos fuera de la fecha de la sentencia por ejemplo los IPC, Trabajo con datos se Septiembre 2016 y la sentencia es clara 16-09-2015, aunado a esto el presente informe carece de la tabla de depreciación, fundamental en este caso ya que el vehiculo a valorar es del Año 2006 y el Avalúo y/o experticia es al 16-09-2015, fecha en la cual quedo firme la sentencia.” (sic)
De las conclusiones presentadas por los Ingenieros Luis Álvaro Pernía y José Gregorio Pernía, se extrae que el apoderado demandante no esté de acuerdo con las mismas pues estas indican que el experto designado por dicha representación no se atuvo a lo que indicó la decisión del 21/01/2015 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, lo que a su vez deja ver su redundante y reiterada divergencia, ya que no satisfizo su pretensión, siendo entonces cuando propone la denuncia de fraude procesal.
Las conclusiones de los ingenieros expertos designados por el a quo producto del fallo repositorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira del 29/11/2019, ordenando se siguiera el trámite del artículo 249 ejusdem, arrojaron que los expertos Andrés E. Díaz Rincón y Freddy O. Leal Márquez se ciñeron a lo indicado en el numeral segundo del dispositivo de la decisión del 21/01/2015, y una vez cumplida la gestión encomendada a los expertos designados el 26/07/2022 (primer auto apelado que aquí se resuelve) se produce el segundo auto recurrido (04/05/2023), en el que el tribunal de la causa concluyó que la suma a pagar por las demandadas es la que arrojó el informe de los expertos ingenieros Díaz Rincón y Leal Márquez, observándose la insistencia del apoderado demandante en denunciar el fraude procesal, todo por no resultar favorecida su representada, en razón a que su experto no se circunscribió al numeral segundo de la decisión del 21/01/2015, de suerte que la denuncia fraude procesal debe desestimarse pues no es sino una nueva forma de impugnar un resultado adverso.
En este punto debe señalarse, como bien la ha señalado la doctrina, los expertos no pueden a través de la figura de la aclaratoria o ampliación, modificar o cambiar el dictamen pericial y aún menos cuando los expertos designados y juramentados por el a quo en cumplimiento al fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del día 29/11/2019, ingenieros Luis Álvaro Pernía y José Gregorio Pernía coincidieron en que la experticia llevada a cabo por los ingenieros Andrés E. Díaz Rincón y Freddy Leal Márquez fue la que se ajustó a los parámetros de lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, concluyéndose que si lo pretendido por el apoderado recurrente es la modificación o ampliación total o parcial del dictamen pericial, la misma deviene en improcedente, desestimándose en consecuencia la apelación ejercida contra el auto del a quo de fecha 04/05/2023. Así se establece.
Mención aparte debe hacerse a la petición de actualización del monto condenado, esto último en razón a que la estimación del valor para la fecha en que quedó firme la decisión, 22/07/2015, cuando la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la representación demandante contra lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/01/2015, por haber perdido dicha cifra todo su valor, estima necesario este sentenciador explanar las siguientes consideraciones:
Ciertamente el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo presentado por los expertos designados por el a quo, en el informe consignado el día 25/07/2017, revalidado por lo dictaminado por los otros expertos nombrados por el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo decidido en el fallo del 29/11/2019 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, precisó una suma que a la fecha actual se tornó en irrisoria que a todas luces debe ser actualizada en plena fase de ejecución de sentencia, lo que obliga citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación durante la etapa de ejecución de sentencia, que en fallo Nº RC.000013 proferido el 04/03/2021, precisó lo siguiente:
“(…). Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallosde esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara.(…)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311395-RC.000013-4321-2021-18-394.HTML)

De la sentencia transcrita, se extrae que el Juez se encuentra expresamente facultado para ordenar de oficio la realización de nuevas experticias complementarias de la cantidad dineraria condenada a pagar, dada la situación que experimenta el signo monetario del País de pérdida de su valor o poder adquisitivo debido a la devaluación e hiperinflación y siendo que en la presente causa como se señaló, hubo una experticia presentada el 25/07/2017 que fijó un monto a ser pagado por la parte demandada a la parte actora parcialmente victoriosa, que a la actualidad no se ajusta a la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma que refiere el numeral segundo del dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21/01/2015, considera este juzgador, con basamento en la sentencia antes transcrita, que debe practicarse una indexación del monto establecido en la experticia complementaria presentada por los expertos Andrés Eloy Díaz R., y Freddy O. Márquez L., el 25/07/2017. Así se declara.
En atención a la anterior declaratoria, y como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, en el presente caso lo que se condena no es pagar una suma idéntica sino una cantidad equivalente al abono del precio total del vehículo descrito en la tantas veces mencionada decisión, con similar valor adquisitivo al que poseía para el día de la presentación de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para procurar así satisfacer en forma justa el equivalente actual del monto arrojado por la experticia presentada el 25/07/2017 ya precisada, resultando forzoso para quien aquí decide, con fundamento en lo establecido en la decisión transcrita, ordenar de oficio que el tribunal de la causa realice las gestiones pertinentes para que sea practicada con el nombramiento de un (1) solo perito la indexación sobre el monto señalado por los expertos Andrés Eloy Díaz R., y Freddy O. Leal M., en el informe de experticia presentado el 25/07/2017, cursante a los folios 280 al 302, ambos inclusive de la pieza IV, a saber la suma de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.486.548,60), excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, la suspensión de actividades debido a la pandemia por COVID-19, teniendo como fecha de inicio el día veinticinco (25) de julio de 2017 (fecha en que fue presentando el informe de experticia) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, tomando como base para ello los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, realizando así mismo las reconversiones monetarias a que haya lugar, debiendo el tribunal de la causa posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente, fijar oportunidad para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al pago respectivo. Así de decide.
Consecuencia de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por el apoderado de la demandante contra los autos del a quo dictados en fechas veintiséis (26) de julio de 2022 y cuatro (04) de mayo de 2023, confirmándose los mismos. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas primero (01) de agosto de 2022 y diez (10) de mayo de 2023 por el apoderado de la parte demandante, contra los autos dictados el 26/07/2022 y 04/05/2023, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fechas 26/07/2022 y 04/05/2023, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA de oficio que el tribunal de la causa realice las gestiones pertinentes para que sea practicada con el nombramiento de un (1) solo perito la indexación sobre el monto señalado por los expertos Andrés Eloy Díaz R., y Freddy O. Leal M., en el informe de experticia presentado el 25/07/2017, (fs. 280 – 302, pieza IV) a saber la suma de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.486.548,60), excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, la suspensión de actividades debido a la pandemia por COVID-19, teniendo como fecha de inicio el día veinticinco (25) de julio de 2017 (fecha en que fue presentando el informe de experticia) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, tomando como base para ello los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, realizando así mismo las reconversiones monetarias a que haya lugar, debiendo el tribunal de la causa posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente, fijar oportunidad para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al pago respectivo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 23-4952