REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.006
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, contra los ciudadanos CARMEN FANNY CONDE FLOREZ Y ALEJANDRO MATA SALAZAR, por FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA DE MEDIDA), signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.5032.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1, riela acta de inhibición de fecha 14 de noviembre de 2023, interpuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
.- Al folio 2, riela auto de allanamiento de fecha 17 de noviembre de 2023
.- Al folio 4, riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición en fecha 28 de noviembre de 2023
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 14 de noviembre de 2023, inserta a los folios 1 y vto, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…en la causa N° 23-5032 de este tribunal, con entrada del día 13 de noviembre del presente año, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la misma tiene como motivo fraude procesal (incidencia de medida), en la que se declaró sin lugar la oposición, y que tiene como contendientes a los ciudadanos Carlos Carrillo Ochoa (denunciante) y a los ciudadanos Carmen Fanny Conde Florez y Alejandro Mata Salazar (denunciados). Dicha causa persigue la nulidad de lo resuelto entre otras, en una causa que se falló en esta alzada en fecha once (11) de mayo de 2023, que corresponde a la que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, expediente N°23.001 y que una vez sentenciada aquí, anunció Recurso de Casación la parte intimada, ciudadano Carlos Carrillo Ochoa ( actor en la presente) siendo remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciéndose decisión el día 26/10/2023, N° 667, Expediente 23-408, en la que fue declarado con lugar el recurso de casación, casando parcialmente el fallo de este Tribunal y modificando lo decidido, “…eliminado el punto tercero del dispositivo, referido a la ampliación del auto de fecha 8 de agosto de 2022 de homologación del convenimiento, ya que no puede haber condenatoria en costas para la parte demandada, dejando incólume el resto de la sentencia ”. Ahora bien, la causa N° 23.5032 que dio origen a la presente incidencia así como la que conoció y resolvió este Tribunal de alzada bajo el N° 23-4893, tiene como contendientes a las mismas partes aunque diferentes perspectivas procesales, estimando prudente inhibirme, como en efecto ME INHIBO, con sustento en la causa N° 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, ya que al haber conocido y resuelto la causa de intimación (N° 23-4893), que aun y cuando fue casada en forma parcial, refleja que emití opinión sobre un pleito que ya adquirió firmeza, no siendo aconsejable que conozca la presente en razón de la conexión con aquella…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión en el expediente N° 23-4893, al dictar decisión en fecha 11 de mayo de 2023, con motivo del juicio de fraude procesal que tiene como contendientes a los ciudadanos CARLOS CARRILLO OCHOA (denunciante) y CARMEN FANNY CONDE Y ALEJANDO MATA SALAZAR (denunciados), siendo las mismas partes que figuran en el expediente del que hoy se está inhibiendo signado con el N° 23.5032, aunque con diferentes prespectivas procesales.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 23-5032, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, contra los ciudadanos CARMEN FANNY CONED FLOREZ Y ALEJANDRO MATA SALAZAR, por FRAUDE PROCESAL.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.006, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 4.006
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