REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.005-2023
PARTE RECUSANTE: Abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.455 y 44.505, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 33.536.027.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO con fundamento en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Escrito de recusación interpuestos por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, que riela del folio 1 al 3.
.- Informe de recusación suscrito por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela al folio 4.
.-En fecha 28 de noviembre de 2.023, es recibida por ante este Tribunal Superior, previa distribución, la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 8).
.- En fecha 08 de Diciembre de 2023, los abogados recusantes promovieron pruebas.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:
Los abogados recusantes en su escrito de recusación de fecha 09 de Noviembre de 2023, señalaron lo siguiente:
“…TERCERO Se observa que el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, y su patrocinante FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el IPSA bajo el nº 31.173, en las ultimas semanas han frecuentado este Tribunal lo que no es usual en ellos. En este sentido el ciudadano Juez de este Juzgado ha manifestado que, el segundo de los nombrados le ha realizado innumerables llamadas telefónicas, al punto que en un solo día repico siete (07) veces a su teléfono celular. En todo caso, el Jurisdicente a cargo de este Órgano Judicial ha exteriorizado que él no quiere conocer de este proceso, por cuanto los prenombrados abogados valiéndose de una (01) Inhibición provocada al JUEZ SUPERIOR TERCERO y luego de dos (02) recusaciones en contra de la JUEZA SUPERIOR PRIMERA, consiguieron que la causa llegara a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
CUARTO: El recorrido del expediente de la causa por todos los mencionados TRIBUNALES SUPERIORES, el primer escrito de la parte demandante (Rolando Mora) provocando la inhibición del JUEZ TERCERO SUPERIOR, las dos (02) recusaciones del mismo Rolando Mora, previo sendos escritos desconsiderados con palabras soeces y zahirientes, en contra de la JUEZA PRIMERA SUPERIOR, luego, la conducta seguida por el demandante las dos (02) veces que el expediente arribo al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, en las cuales nunca presento ningún escrito ofensivo en contra del Ciudadano Juez, y la gestión desplegada por el actor y su patrocinante, explicada en el ut-supra ordinal TERCERO, son fundamentalmente los motivos que nos llevaron a recusar al Dr. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO... EN LO CIVIL… DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que se evidencia una actitud que lo hacen sospechoso de parcialidad con la parte actora.
Por las razones fácticas, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, presentamos formalmente RECUSACION en contra del Juez Provisorio Abg. JUN JOSE MOLINA CAMACHO, a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANGARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en la causa genérica de imparcialidad…”
El juez recusado en el informe de fecha 20 de Noviembre del 2023, esgrimió lo siguiente:
“…Por recibido el día jueves 09 de noviembre de 2023, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por los ciudadanos abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.455 y 44.505 con el carácter de apoderados del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, este Juzgado procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destacan los recientes en primer término un recuento del iter procesal desarrollado en la causa con la indicación de las diversas inhibiciones y recusaciones que se han suscitado en el conocimiento de la presente causa, señalando el entendido de que al momento éste juzgador tiene claro, pleno y preciso conocimiento de que ninguno de los jueces superiores (tercero y cuarto) puede conocer de esta causa, al igual del Juzgado Superior segundo, quien se encuentra igualmente inhibido
Que se entiende que en las dos oportunidades, en que el expediente en cuestión ha sido remitido a este juzgado, el demandante Rolando Alfredo Mora Molina, no ha presentado ningún escrito insultante, vejatorio ni desconsiderado para este juzgador, ni tampoco con palabras soeces y zahirientes, sino por el contrario en la primera oportunidad procesal procedió a presentar su escrito de informes.
Señalan que en diversas oportunidades los abogados Rolando Alfredo Mora Molina y Felix Antonio Matos, en las ultimas semanas han frecuentado este tribunal, lo que es inusual en ellos y que como juez, no quiero conocer del caso ya que se busca colocar el expediente en este Tribunal y que resulta que la gestión desplegada por el actor son motivos para recusar al Juez Abg Juan José Molina, Camacho, ya que se evidencia una actitud que lo hace sospechosa de su parcialidad.
Observa este juzgador que los recusantes realizan los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta.
- La actitud de los recusantes de dejar ubicado el expediente en este Tribunal.
- La indicación de sospecho de parcialidad
- El señalamiento de contactos con los abogados de la contraparte
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de este juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa.
En el sentido indicado señalo lo que es esta la segunda recusación que recibo en este expediente, por lo que se verifica un sentido de desorden en el mismo, desvarios y retardos injustificados, por la conflictividad inter partes Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al Juzgado Superior competente declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentan los abogados arriba identificados, por cuanto mi actuación no se encuentra comprometida dentro de alguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma adjetiva …”
Abierto el lapso probatorio conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los abogados recusantes presentaron escrito de pruebas documentales el 08 de Diciembre de 2.023, el cual fue admitido en la misma fecha, que de seguidas se proceden a valorar:
Promovieron los abogados recusantes un legajo de copias simples correspondientes al expediente N° 20.590, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por no haber sido impugnadas, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
En fecha 23-01-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1°) Procedente la falta de cualidad del ciudadano Mario Alarcón Pulido; y, 2°) Inadmisible la demanda de Cobro por Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina, contra Mario Alarcón Pulido.
El 24-01-2023, el demandante asistido por la abogada Ayeza A. Sánchez, apeló de dicha sentencia.
El 02-02-2023, el prenombrado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos.
El 01-03-2023, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa distribución recibió el expediente.
EI 06-03-2023, el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, presentó escrito del que denotan palabras irrespetuosas contra el ciudadano Juez Superior Tercero abogado JOSÉ MIGUEL BELMONTE LOZADA.
El 10-03-2023, el ciudadano Juez Superior Tercero, se inhibió de conocer la presente causa.
El 21-03-2023, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, recibió el expediente previa distribución.
El 03-04-2023, el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, consignó un escrito que contiene palabras irrespetuosas contra la ciudadana Jueza Superior Primera ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
El 12-04-2023, el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, presentó escrito por el que recusa a la Juez Superior Primera ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
El 20-04-2023, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, recibió el expediente previa distribución.
En fecha 20-04-2023, el abogado Rolando Mora, presentó su escrito de informes.
EI 21-04-2023, los apoderados de la parte demandada, presentan diligencia ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, en la que indican que con la conducta asumida por la parte actora, logró que se desprendieran de la causa los Juzgados Superiores Primero y Tercero, hasta conseguir que el expediente quedara distribuido al Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que solicitan que el Juez Superior se inhiba.
En fecha 24-04-2023, el co-apoderado de la parte demandada recusó al Juez Superior Segundo Juan José Molina Camacho, por la causal genérica establecida en vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
EI 25-04-2023, el Juez Superior Segundo presentó su respectivo informe.
El día 20-06-2023, previa distribución el expediente reingresa nuevamente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fechas 26, 27 y 28 de junio de 2023, el abogado ROLANDO MORA, presentó un escrito y dos diligencias, manifestando que la parcialidad de la Juez se encontraba comprometida por lo que solicitaba una decisión conforme a derecho, asimismo señala que existe enemistad manifiesta y parcialidad hacia la contraparte.
El día 06-07-2023 los apoderados de la parte demandada procedieron a consignar el escrito de INFORMES.
El día 07-07-2023, el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina, presenta RECUSACIÓN contra la Jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
El día 12-07-2023, el Juez Superior Tercero ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor por encontrarse inhibido de conocer la causa.
El 17-07-2023, esta instancia le dio entrada al expediente.
El 17-07-2023, la ciudadana JUEZA SUPERIOR CUARTA se inhibió del conocimiento de esta causa por haber emitido opción.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta sentenciadora que dadas las circunstancias presentadas en la tramitación de la apelación ejercida por el abogado ROLANDO ALFREDO MORA, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2023 dictada por el a quo; así como la actitud asumida por el referido abogado en contra de los Jueces Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se traduce en obstaculización de buen desarrollo del proceso; estima quien juzga que la recusación formulada por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, se encuentra debidamente fundada, y aún cuando de las pruebas que valoró este Tribunal no se evidenciaron elementos de convicción que hagan “sospechoso de parcialidad” al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que no se demostró la conexión del funcionario con los sujetos o hechos suscitados que puedan afectar su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, resulta imperativo concluir que la inhibición y la recusación están destinadas a preservar la garantía del juez imparcial y por tanto, valorada como ha sido la actuación de la parte actora y ante el temor que tiene la parte demandada que la competencia subjetiva del juez recusado se encuentre afectada, debe forzosamente declararse que la recusación interpuesta resulta procedente en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados JOSELYNN GRANADOS SERRANO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.455 y 44.505, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 33.536.027; contra el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Remítase este expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YELIBETH CRISNOVA SÁNCHEZ PÉREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4.005-23, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraros los oficios números _______, _______ y ______ informando a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró oficio ______ al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
EXP. 4.005-23
MCMC/YCSP/Jesús
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