REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente N° 4.010-2023
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.746.898, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.505.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, asistido por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, en el expediente N° 23.341 nomenclatura de ese Juzgado.
Riela del folio 2 al 7, escrito presentado a distribución en fecha 05 de Diciembre de 2021, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, asistido por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, por el que interpone el Recurso de Hecho, bajo los siguientes argumentos:
“…DE LA NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DE LA NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACION
El centro de la negativa del Tribunal para acordar la Apelación, lo sustenta según su entender en ser una decisión interlocutoria de mero trâmite, asi: "...son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes..." (Más adelante)
.... lo que caracteriza a estos autos.... Es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento a de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables..." (Fin de la cita.)
Asi las cosas, este RECURSO DE HECHO se contrae es a determinar si la decisión interlocutoria apelada, causa gravamen irreparable o no y si el Juez actuó en atención a una norma que lo faculta para dirigir y ordenar el proceso O SI POR EL CONTRARIO, ES UNA NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS PARTES CONTROLEN EL JUSTIPRECIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DENEGADA OBJETO DE APELACION
En fecha 14/11/2023 folios 108 al 109 Consta la solicitud nuestra realizada en los términos siguientes:
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
Visto que el Tribunal ha publicado por la prensa, los TRES (3) CARTELES DE REMATE, restando hasta los momentos UN (1) DIA para que tenga lugar el Acto de Remate en Pública Subasta. Solicito respetuosamente se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA REUNION PARA QUE CONCURRAN LAS PARTES Y LOS PERITOS JUSTIPRECIADORES PARA OIR LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES PARA CONTRIBUIR A LA FIJACION DEL VALOR RACIONAL DE LAS COSAS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 558, 559 7 561 CP.C. Como lo explico:
PRIMERO: El Tribunal juramento los peritos el dia 21/07/2023, Folio (59), fijó para la consignación del informe 20 dias de Despacho, Los peritos consignaron el referido informe el dia 11/08/2023, doceavus días de Despacho, extemporáneo (folios 60), en 22 folios útiles (61 al 82), al Folio B3, diligencia del demandante solicitando Cartel el 14/08/2023, al folio 84, auto del Tribunal que acuerda el Cartel, 24/09/2023, estos dos actos se realizaron durante el lapso de entrega de informe el primero (1) al dia 13 de Despacho, y el otro al acto al dia 18. Extemporáneo.
SEGUNDO: Los peritos JUSTIPRECIADORES consignaron su informe y nunca se llevó a cabo (NO CONSTA EN AUTOS) la Audiencia fijada, que debió celebrarse el 20 avos día de Despacho. Cercenándosele el derecho a la parte ejecutada de impugnar el mismo por considerarlo insuficiente.
TERCERO: AsÍ las cosas el Tercer Cartel de Remate, salió y fue publicado con ese justiprecio lesionando los intereses del ejecutado.
CUARTO: Con esto el Tribunal viola derechos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO al QUEBRANTAR FORMAS PROCESALES DE LOS ACTOS.
QUINTO: LA SALA CONSTITUCIONAL mediante Sentencia Número 1176 de fecha 09/06/2005, Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Exp.: 04-1509. CASO: AMBROSIA GARCIA DE ANDREU. Nos presenta el siguiente criteria, que en nuestro caso nos cae como al dedillo, Así:
“En este orden de ideas, arguyó que “En vista de la inexistencia del acto de consignación del informe, y de la extemporaneidad del mismo en caso que se aceptara la validez de la consignación efectuada sin la firma del secretario del Tribunal, el Tribunal Sexto, de conformidad con su obligación de respetar las formas procesales y en aras del mantenimiento de la igualdad de las partes, debió fijar nuevamente la oportunidad para la consignación del justiprecio. De esta manera resguardaba a la parte ejecutada su derecho a impugnar el mismo por considerarlo exagerado o insuficiente”.
Que la juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “procedió a librar y entregar el último cartel de remate, cercenándole a nuestra mandante el derecho de impugnar el justiprecio. En efecto, el día 17 de marzo de 2004, la parte ejecutante procedió a retirar el último cartel de remate, el cual habla sido librado tomando coma válido el justiprecio incluido en el informe supuestamente consignado por los peritos”.
Refirió que dichas actuaciones le impidieron ejercer su derecho de impugnar la fijación del valor establecido por los peritos al inmueble a rematar, que por demás, fue menor al valor real del bien, en contravención de los artículos 556, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, denunció que el escrito que cursa en el expediente como el informe pericial no fue firmado como recibido por el Secretario del Tribunal agraviante, restando de esta manera autenticidad al acto de consignación y constituyendo una infracción de lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual debe acarrear su inexistencia.
Igualmente, denunció que no consta en el expediente acta alguna de la supuesta audiencia donde se fijó el Justiprecio, pues sólo aparece la consignación del informe pericial y el 16 de marzo de 2004 nunca se dio apertura a tal audiencia.
En este orden de ideas, manifestó que aparte de las flagrantes violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, de concretarse el remate con base a dicho justiprecio, se lesionaria de igual forma su derecho de propiedad, toda vez que se tomaría como base minima un valor que es inferior al valor real del bien a rematar, pudiendo resultar esto en una reducción injusta en el patrimonio de la accionante…
…En otro orden de ideas, “con vista al pedimento formulado por la representación de la parte accionante en la oportunidad de la audiencia, referente a que se ordene publicar nuevamente los dos (2) primeros carteles de remate” sostuvo que la finalidad de la publicación de los carteles es hacer del conocimiento general la realización del remate para que comparezcan a postular y exista la posibilidad de obtener un precio mayor por el bien rematado, logrando así la satisfacción de la justicia material del ejecutante (resguardando su derecho a la tutela judicial efectiva) y la protección del derecho a la propiedad y al debido proceso del ejecutado (no haciéndole sufrir un perjuicio mayor del condenado a sufrir). Por consiguiente, visto el tiempo transcurrido entre uno y otro cartel, concluyó que debe ordenarse nuevamente la publicación del tercer cartel de remate “una vez cumplidas correctamente las actuaciones referentes al justiprecio”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al efecto, observa: Ahora bien, en relación a los méritos de la acción, la Sala observa que el Código de Procedimiento Civil establece: Articulo 558:”Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 559: “De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el dia fijado para la reunión”. (Subrayado de la Sala).
Articulo 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada (omissis)”.
De la trascripción anterior se colige que el acto para fijar el justiprecio debió realizarse el 16 de marzo de 2004 y no un dia antes (15 de marzo de 2004) como ocurrió en el presente caso, cuando los peritos consignaron el informe respectivo. Asimismo, en esa oportunidad debió oirse a las partes, lo cual nunca tuvo lugar, pues tampoco consta acta alguna que deje constancia de la realización de la audiencia que debió celebrarse el 16 de marzo de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se impidió a la parte accionante exponer sus alegatos respecto de la determinación del justiprecio y se incumplieron las formas y lapsos procesales establecidos en la ley, todo lo cual configura una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, conculcándose de igual forma, su derecho al debido proceso. En efecto, esta Sala al delimitar el alcance de estos derechos en decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En concordancia con los criterios anteriores, vista la imposibilidad material de la accionante de exponer sus alegatos sobre el justiprecio y el hecho inminente de que con el valor preestablecido por los peritos se libró el tercer y último cartel de remate del bien inmueble, resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión objeto de apelación que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva para la fijación de justiprecio, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada Asi se declara
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se reponga la causa al estado de que se fije día y hora para Celebrar la Reunion de las partes con los peritos justipreciadores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 558, 559 y 561 C.P.C.., declarándose NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA CONSIGNACIÓN DEL INFORME DEL JUSTIPRECIO. (fin de la cita).
…De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio de derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre aun procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto, denunciados los vicios existentes, quedando manifiesto que no se trata una sentencia interlocutoria de mero trámite, sino de un procesal cuyas circunstancias de tiempo, modo, forma y lugar para su realización derivan del dispositivo contenido en los articulos 558, 559.y 561 CPC, siendo como efecto fue, que la omisión del acto condujo en indefensión del demandado ejecutado, al no poder intervenir en la fijación del justiprecio ni haberlo impugnado, siendo como efecto la ley contempla un acto procesal para ello; y a los fines de establecer la procedencia de oír apelación Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”. Solicito Respetuosamente a este Tribunal declare la procedencia del presente Recurso de Hecho y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial OIR LA APELACION.…”.
En fecha 7 de diciembre de 2023, es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, se fijó un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, se tiene que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para determinar lo alegado y pretendido por ella.
En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Observa esta Juzgadora, que durante la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora se encuentra imposibilitada procede a analizar si la apelación negada debe oírse, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de la parte recurrente, ya que es una carga procesal de ésta consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.746.898, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.505; contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023.
Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.010-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, 15 de Diciembre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
YELIBETH CRISNOVA SÁNCHEZ PÉREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.010-2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente constante de ______ folios útiles.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
MMC/YCSP/diury.-
Exp. 4.010.-
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