REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 3.953-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.576 y domiciliada en los Estados Unidos.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775404 respectivamente, el primero domiciliado en los Estado Unidos y el segundo, en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADOS DEL CO DEMANDADO DANNY ELIECER VELA CASTRO: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.377 y 289.491, respectivamente.
APODERADAS DEL CO DEMANDADO FRANKIN HONEY CHACON VELASCO: Abogadas ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ DE RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.716 y 122.783, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el co apoderado judicial de la parte codemandada DANNY ELIECER VELA CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, declarando nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, condenó en costas a la parte demandada.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 5, riela escrito de demanda de Nulidad de Contrato de Sociedad, presentado para distribución en fecha 20 de Noviembre de 2019, con sus respectivos anexos que rielan del folio 06 al 11.
En fecha 09 de diciembre del 2019, el Tribunal a quo mediante auto admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para lo cual ordena la consignación de los poderes correspondientes. (Folios 13 y 14).
En fecha 03 de febrero del 2020, la apoderada judicial del ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN consignó diligencia para darse por “notificada” de la demanda incoada. (Folio 30).
En fecha 03 de febrero del 2020, el Tribunal a quo dictó auto ordenando librar boletas de citación, anexándosele a la misma copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda. (Folio 31).
En fecha 20 de febrero del 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que la causa N° 9309 se suspensa en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva la causa N° 9529. (Folio 33).
En fecha 05 de marzo del 2020, el Alguacil accidental citó al codemandado DANNY ELIECER VELA CASTRO, en la persona de su apoderado judicial LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, a fin de que dé contestación a la demanda (folio 34).
En fecha 16 de diciembre del 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se reanude el ejercicio de los lapsos procesales para continuar el desarrollo y sustanciación de la causa. (Folio 35).
En fecha 27 de enero del 2021, el Tribunal la juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 36). Libró boleta de notificación a los folios 37 y 38.
En fecha 01 de junio del 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito para darse notificada de la continuidad del proceso y solicitando sea reanudado el lapso de contestación de la demanda, y se le dé continuación a la causa. (Folios 44 al 47).
En fecha 13 de julio del 2021, la co apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 48 al 52).
En fecha 03 de agosto del 2021, el co apoderado judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 56). Junto con anexos desde el folio 57 al 74.
En fecha 30 de agosto del 2021, el Tribunal a quo dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 76).
En fecha 26 de octubre del 2021, la co apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO consignó informes. (Folios 77 al81).
En fecha 01 de noviembre del 2021, la apoderada judicial de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, consignó escrito de informes. (Folios 82 al 92). Junto con anexos a los folios 93 al 140.
En fecha 02 de noviembre del 2021, la co apoderada judicial del ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, consignó escritote informes. (Folios 142 al 144). Junto con anexos a los folios 145 al 155).
En fecha 12 de noviembre del 2021, el co apoderado judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, consignó escrito de observaciones. (Folios 156 al 165).
En fecha 12 de noviembre del 2021, la co apoderada judicial del ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, presentó escrito de observaciones. (Folios 168 al 170).
En fecha 12 de noviembre del 2021, la apoderada judicial de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, presentó escrito de observaciones. (Folios 171 al 175).
En fecha 27 de septiembre de 2022, la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 185 al 188.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo dicta sentencia en la presente causa. (folios 208 al 223).
En fecha 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte codemandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 (Folios 227).
En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos. (Folio 232).
En fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le da entrada al expediente y fija oportunidad para los informes. (Folio 235)
En fecha 06 de julio de 2023, la abogada MERALI CAROLINA MOLINA, co apoderada de la parte co demandada, presenta escrito de informes que rielan del folio 236 al 238.
En fecha 07 de julio de 2023, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2023, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 241)
En fecha 02 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes que riela del folio 242 al 251 y recaudos consignados corren del folio 252 al 293.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones que riela del folio 294 al 301 y recaudos consignados corren del folio 302 al 312 .
En fecha 17 de Noviembre de 2023, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.
PARTE MOTIVA
Siendo hoy el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento conforme lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Nulidad de Contrato de Sociedad, incoada por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, que fue decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2022, que declaró: 1) la Confesión ficta del co demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, 2) Con lugar la demanda y nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, suscritos entre los demandados; 3) Condenó en costas a la parte demandada.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.
El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Así las cosas se puede evidenciar que en el presente caso, la pretensión de la mandante es declarar la nulidad de un contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2015, tal como consta al fallo 57, entre los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNY ELIECER VELA CASTRO, por cuanto el bien involucrado en dicha negociación corresponde a la comunidad conyugal existente entre la demandante ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS y el codemandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO. Asimismo, de las actas aportadas por la actora se evidencia que entre ella y el codemandado FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, existe una comunidad conyugal, tal como consta en acta de matrimonio corriente al folio 8.
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente se llevo a cabo un negocio jurídico sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea General Salmón, Municipio independencia del estado Táchira, el cual pertenece a una comunidad conyugal y por cuanto se solicita su nulidad, y en vista de que no fue dado el consentimiento por parte de la demandante ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS para realizar dicha negociación, concluye esta juzgadora que se violo de esa manera una norma expresa que prohíbe ventas y negocios sobre bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales y ante la ausencia del consentimiento del cónyuge que no participó en el negocio jurídico expresado en dicho contrato sobre el bien inmueble, y conforme a las normas citadas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda…”
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte co-demandada y apelante en su escrito señaló:
“…PRIMERO: Siendo una demanda con motivo de nulidad de contrato entre las parte DANNY ELIECER VELA CASTRO Y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO no puede extender la actitud procesal del ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO para con ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, más aun cuando se puede observar que ambos cónyuges VENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO Y FRANKIN HONEY CHACON se encuentran de mala fe, pretendiendo desconocer la obligación contraída en el mencionado contrato de fecha 22 de Julio de 2016, pues es claro y evidente que existió una construcción donde se establecieron cláusulas contractuales, donde se claramente el modo, tiempo y forma en que se desarrolló la mencionada obra se realizó de manera pública, y notaria, y no a escondidas de ninguna persona, resulta grotesco, como se pretenden APROVECHAR DEL DINERO ENTREGADO, Y DE LA BUENA FE DE MI REPRESENTADO, DEBIDO A QUE LO QUE EXISTIA ERA UN TERRENO Y QUE EFECTIVAMENTE CON EL DINERO ENTREGADO DE MI CIUDADANO FRANKIN HONEY CHACON VELASCO SE EDIFICO Y AHORA PRETENDEN APROVECHARSE EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO DESCONOCIENDO LA OBLIGACION CONTRACTUAL.
En el DOCUMENTO debidamente protocolizado, ante la oficina de Registro Público del Municipio independencia y libertad del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2007 inscrito bajo el número 18-S, Tomo 1, Folio 80 al 83 Correspondiente al año 200, aparece con estado civil solteros, y que el ciudadano FRANKIN HONEY SHACON VELASCO estableció en el contrato de sociedad que la edificación se haría en su 50%.
Hecho incluso reconocido y confesado procesalmente por la parte DEMANDANTE en el F.213, Exp 9529, del Tribunal Aquo, cito:" de las pretensiones deducidas por los demandados se desprende que el contrato mediante el cual pretenden hacer valer las partes demandadas comprometen un bien, el cual es evidente que se encuentra a nombre de los cónyuges, que aunque COMPRAN SOLTEROS", es decir que la misma demandante reconoce que el inmueble fue adquirido con el estado civil de SOLTEROS, es por ello que mi representado JAMAS actuó de mala FE.
SEGUNDO: Utilizando entonces artimañas, subterfugios y maquinaciones, y falseando a la verdad, indicando que se violentó el derecho a la comunidad, cuando lo que existía era un terreno y que con la inversión de mi representado se acrecentó el derecho de los cónyuges YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADOY FRANKIN HONEY CHACON VELASCO afectando gravemente el derecho patrimonial de mi representado, POR CUANTO CON SU INVERSION SE ENCUENTRA EN LA EDIFICACION.
TERCERO: Como puede el TRIBUNAL AQUO anular de forma absoluta el contrato CUANDO EL CONYUGE FRANKIN HONEY CHACON VELASCO REPRESENTA DE IGUAL FORMA EL 50% DEL VALOR DEL TERRENO, QUE ES DONDE SE EDIFICO. Y que ciertamente quien pago la construcción fue mi representado DANNY ELIECER VELA CASTRO.
CUARTO: Inicialmente la propiedad correspondía a un lote de terreno y ahora un complejo Urbanístico con un edificio de 25 apartamentos, se puede evidenciar con el controvertido contrato que la construcción del edificio fue realizada con peculio y dinero que la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, nunca se negó a la construcción y que incluso manifiesta que tenia amistad y parentesco Folio 210, Exp 9529, observándose LA MALA FE DE LA DEMANDANTE. Porque si exige que es un late terreno, porque ahora alega en tener derecho en la edificación de los apartamentos, CUANDO ELLA NUNCA APORTO PARA ELLO Y PORQUE CONSINTIO LA EDIFICIACION, QUE CONSTRUIDOS FUERON CONYUGES CON DINERO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE AMBOS CONYUGES ESTAN ACTUANDO DE MALA FE, PUES LA MISMA CIUDADANA YENNY YUSNEY Y CONFIESA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, Y QUE INCLUSO MANIFIESTA QUE ERA UN TERRENO, Y QUE EVIDENTEMENTE AHORA ES UN COMPLEJO URBANISTICO.
…QUINTA: En el contrato de sociedad, se puede evidenciar que El terreno NUNCA HA SALIDO DE LA ESFERA PATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y QUE ERRADAMENTE EL TRIBUNAL LO ANULO INTERPRETANDO QUE ERA UNA VENTA. O UN ACTO DE DISPOSICIÓN, EXAGERADAMENTE DESACERTADO, PUES ESA NO ERA LA ESENCIA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. POR LO QUE DEL 50% DE LA CIUDADANA YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO AL CONTRARIO MAS BIEN SE ACRECENTO CON MAYOR VALOR, RESULTANDO BENEFICIADA, A COSTA DEL DEMANDADA DANNY ELIECER VELA CASTRO.
No puede afectar el derecho de mi representado más aun cuando reconocen el contrato, el dinero entregado, y la edificación de la obra, y que alegue que solo tiene derecho sobre el terreno.
SEXTO: Mi defendido DANNY ELIECER VELA CASTRO, demando PRINCIPALMENTE cumplimiento de contrato que cursa en expediente 9309 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes de la demanda de divorcio y antes de la demanda que instauro la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, se observa la mala fe y el carácter orquestado entre YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO Y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO para generar daños irreparables al patrimonio de mi defendido.
El Tribunal jamás valoro la condición de mi defendido, ni providencio lo necesario para la protección de los terceros de buena fe, de un plumazo acepto todo lo que pidió la demandante, dando por cierto lo que afirmo la parte actora, no se detuvo a revisar quien edifico, si era un terreno, si era un inmueble, si era una parte del terreno, HACIENDO A UN LADO LO QUE ORDENA LA LEY, en el artículo 170 del código civil venezolano, que establece lo siguiente:
…DECIMO: Con respecto a la confesión ficta del ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, no puede extenderse en efectos algunos con respecto a la posición procesal de mi defendido DANNY ELIECER VELA CASTRO, por cuanto la intención de ambos cónyuges FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO es tramar un fraude en contra y perjuicio de mi defendido tal y como se afirmó anteriormente, y que evidentemente al no presentar actuación alguna queda al descubierto, encontrándose en complicidad con la aquí demandarte YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, donde pretenden desconocer la inversión realizada, donde la demandante esta en cuenta del contrato, pues la construcción se realizó de manera pública y notoria, quedando dicho acto convalidado por la cónyuge no actuante. YA QUE LA FORMA DE LA CONSTRUCCION, LA CANTIDAD DE APARTAMENTOS, LA EDIFICACION Y LOS ESPACIOS EN SU DISEÑO, LA INVERSION, Y LA FECHA DE CONSTRUCCION, TODAS COINCIDEN Y SE DEMUESTRA QUE ES DERIVADO DEL CONTRATO EN CONTROVERSIA.
Por los medios de prueba, normativa legal, Jurisprudencia y doctrina que fue explanada en el presente escrito y durante el curso del proceso, solicito sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA…”
De igual forma, en la oportunidad para promover el escrito de informes, la parte demandante en su escrito señaló:
“…Es el caso ciudadana Juez, que mi representada contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia Estado Táchira con el ciudadano: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-14.128.408, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el número: 001, de fecha 14 de febrero del año 2007, la cual consta dentro del escrito libelar, y se ratifica como prueba documental dentro del presente escrito de informes, y desde entonces fijaron como domicilio conyugal: la Jurisdicción de Capacho Municipio independencia conviviendo aproximadamente doce años de matrimonio.
A mediados del año 2019, los conyugues emigran a Estados Unidos de Norteamérica a trabajar duro como todo inmigrante a fin de buscar mejores condiciones de vida, al tiempo los conyugues comienzan a tener problemas financieros y al solicitarle mi representada cuentas a su esposo de los bienes este le manifiesta que él se encuentra demandado en LA REPUBLICA DE VENEZUELA y que los bienes de la comunidad están bajo medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR. siendo este el detonante entre mi poderdante y su cónyuge, motivo para iniciar los conflictos por haber ocultado todo ello su esposo, al punto de tomar la decisión de separarse y tramitar el respectiva divorcio, razón por la cual se sientan a conversar lo relativo a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y es que le afectan directamente en cuanto a los bienes, que se dieron a consecuencia de una supuesta celebración de una supuesta celebración de contrato por parte de su esposo con el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, ya identificado, y es así como se entera que existe una demanda por cumplimiento de contrato en contra de su cónyuge, que ramas de sus propiedades se encuentran bajo medida de prohibición de enajenar y gravar, decretadas estas por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, y que su lugar de vivienda, su hogar estaba directamente afectado por estas medidas y comprometido su patrimonio conyugal a lo cual le manifestó a su cónyuge su inconformidad y total rechazo a dicho acto por el realizado, provocando en ella un gran malestar por el engaño sufrido y el daño causado.
El dia veintidos (22) de Julio del año 2016, el ciudadano: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, ya identificado, legitimo cónyuge de mi representada, sin contar con autorización tácita y mucho menos expresa de su cónyuge, pretendió celebrar con el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, titular de la cedula de identidad No V- 15.775.404, un CONTRATO DE SOCIEDAD, de manera privada, mediante el cual el cónyuge de mi representada APORTA a esa sociedad el 100% de un terreno en el cual serian construidos 25 apartamentos edificados en 2 torres de 3 pisos y planta baja, dicho terreno se encuentra ubicado en la Aldea General Salmon del antes Distrito Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira identificado como lote 5 en el documento de lotificación registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios libertad e independencia del Estado Táchira bajo el número 18-S, Tomo Uno, Folios: 80/83, correspondiente al año 2007. Cabe destacar que dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO en fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), es decir, que se trata de un bien que vino a formar parte de la comunidad conyugal, y consta en copia certificada dentro de la causa como elemento probatorio.
Así mismo consigno en este acto copia simple de dicho contrato de sociedad, en copia certificada el cual se anexa el presente escrito de informes como prueba el mismo fue certificado de la causa e signado con nomenclatura 9309 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira y que en este momento judicial tal fallo fue casado por el tribunal supremo de justicia a el cual anexo en copia certificada, decretando la nulidad absoluta del proceso, y pone la causa al estado de admitir de nuevo la demanda la cual por falta de diligencia y actividad procesal fue decretada su perención y apelada por los demandantes encontrándose en etapa de observaciones.
…Ciudadana jueza acudimos ante su competente autoridad siendo usted quien resguarda la ley a fin de que esta sea resguardada en este proceso, en consideración que el conyugue ciudadano FRANKI CHACON VELASCO Y DANNY ELIECER CASTRO, pretenden hacer valer un contrato privado, que jamás firmo mi representada que desconocía su existencia, y que nunca dio su consentimiento, disponiendo de su patrimonio sin anuencia alguna de la demandante contraviniendo normas de arden público, y defraudando la comunidad conyugal, atentando contra el patrimonio que mi representada durante sus doce años de matrimonio trabajo arduamente, y es tan asi que su conyugue no lo pudo desmentir en la demanda, es inaudito que la parte demandada sustente su defensa pretendiendo alegar un fraude, manifestando hechos ficticios, basta analizar las pruebas para verificar a quien se pretende defraudar, para confrontar quien es la victima o defraudada, por esta razón mi representada se reserva las acciones penales que puedan surgir por los daños causados al patrimonio de mi representada en vía penal, debido a que este hecho la ha limitado el ejercicio de su posesión, propiedad y disposición de sus bienes…”
En las observaciones a los informes correspondientes a la parte demandada, se desprende lo siguiente:
“…Dejando expresa constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a consignar los informes ante este despacho siendo una de las partes quienes apelaron de la decisión. Demostrando una ausencia de Interés en el ejercicio del recurso.
Nuestra legislación adjetiva dispone en su articulo 506 del código de procedimiento civil la exigibilidad de la carga probatoria así lo expresa; "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
En consideración a la carga de la prueba en el caso de marras podemos observar que la contraparte "LOS DEMANDADOS" durante el proceso jamás presentaron elemento probatorios con el fin de desvirtuar la pretensión aludida sobre el alegato de nulidad por contravención de normas procesales de conformidad al 168 del código civil así como tampoco desvirtuaron la negativa a la violación del articulo 1141 ejusdem, siendo condición esencial para la validez del contrato el consentimiento, ( en este caso de la demandante), por lo que los demandados no presentaron argumento alguno con el fin de modificar los hechos ni el derecho alegado ni controversia sobre las pruebas adjuntadas al libelo, ni en primera instancia ni ante esta instancia superior, siendo así solicito téngase como ciertas las mismas así como las adjuntas ante esta Instancia superior en el escrito de informes en consideración a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Ovil Venezolano, en concordancia con el 429 del Código Procesal Civil por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados y se le otorgue pleno valor probatorio.
Es de observar ante esta instancia superior que los alegatos expresados en su contestación por el demandado DANNI ELIECER VELA CASTRO MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL, alegan la existencia de un fraude procesal de parte de los conyugues es decir de FRANKLIN JONEY CHACÓN Y mi representada YENNI YUSNEY VARGAS en contra de SU PERSONA lo cual es un exabrupto debido a que mi apoderada es la que se encuentra afectada con el contrato vicioso en su patrimonio, y es la titular de la acción de nulidad por encontrarse su patrimonio afectado directamente y el fraude procesal es una figura jurídica que refiere a un concepto;…” Cuando en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulan las pruebas en que pretendieran fundar las alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo provocando error en el juez llevándole a dictar sentencia o resolución que perjudiquen los intereses económicos de la otra parte o de un tercero." en el caso de marras el demandado pretende hacer valer de legal un contrato viciado de nulidad donde no hubo consentimiento, declarado nulo en primera instancia, afectando los intereses económicos de mi representada, lo que si comporta un tipo jurídico de fraude procesal. Y que es importante dejar sentado que en cuanto a la protección de los bienes mi representada, solicito la partición de la comunidad conyugal Causa No 9836, sobre la cual solicitamos medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la comunidad en consideración a que el ex de mi representada a delegado poder en terceros y puede insolentarse tiene cedula de soltero dicho proceso elementos que incorporan la existencia de conyugue fomus Boris, y fomus danni, constando en la causa que la administradora de justicia limitó la medida a los bienes Inmuebles debido a que los muebles se encuentran en el último domicilio conyugal donde se encuentra residenciada la madre del ciudadano: FRANKI CHACON VELASCO, y quien tiene bajo su custodia de hecho y no de derecho los bienes, ya que mi representada no se domiciliada actualmente en el país, y es su exsuegra quien vive en un espacio de su residencia con el ánimo de mantener la custodia de los bienes de su hijo así consta en el acta de inspección que fue realizada ante el juzgado del municipio Capacho, donde se identifica la ciudadana como, GENOVEBA VELAZCO, acta que anexo al escrito de observaciones siendo que los demandantes presentaron acción de TERCERIA solicitando en su petitorio la declaración del derecho de propiedad, en BENEFICIO PROPIO, PRESENTANDO como documentos que acreditan su derecho el contrato nulo en primera Instancia sin haberse pronunciado en la admisión DE LA ACCION recusaron a la juez, encontrándose la causa en distribución por el recurso ejercido, hechos que los demandados alegan con argumentos fuera del contexto jurídico y que sus consecuencias son dilaciones indebidas, y poco proa. A la luz de las acciones EL FRAUDE, aquí no tiene asidero jurídico, pero si las acciones poco proas de parte de los demandados.
EN CUANTO A LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DEL DEMANDADO FRANKLIN JONEY CHACON, OBSERVA ESTA DEFENSA QUE EL MISMO NO SE PRESENTO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO, EN EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA INSTANCIA A ADHERIRSE AL RECURSO DE APELACIÓN, SIENDO CONSIDERADA LA CONFECION FICTA DEL MISMO EN PRIMERA INSTANCIA.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano FRANKLIN HONEY CHACÓN VELASQUEZ, No dio contestación a la demanda no probo nada que le favoreciera …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia Estado Táchira, con el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, en fecha 14 de Febrero del año 2007, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el N° 001, fijando como domicilio conyugal la Aldea General Salón del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira. Afirma que en el mes de Julio de 2019, la relación sentimental entre su poderdante y su cónyuge sufre ciertas alteraciones al punto de tomar la decisión de separarse e iniciar el trámite de divorcio, que al conversar lo relativo a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal su representada se entera de forma casual de varias circunstancias que le afectan directamente, y que se dieron a consecuencia de la celebración de un contrato por parte de su esposo con el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, enterándose de que existe una demanda por cumplimiento de contrato en contra de su cónyuge y que varias de las propiedades pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentran bajo medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que su lugar de vivienda, su hogar estaba directamente afectado por estas medidas y comprometido al 100%, en virtud de lo cual, a su decir, le manifestó a su cónyuge su inconformidad y total rechazo al acto por él realizado.
Aduce que el día veintidós (22) de Julio del año 2016, el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, cónyuge de su representada, sin contar con la autorización ni consentimiento alguno de su esposa, dispone del bien de la comunidad conyugal realizando un acto de disposición que compromete el patrimonio conyugal de manera unilateral, al celebrar con el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, un CONTRATO DE SOCIEDAD de manera privada, mediante el cual, el cónyuge demandado aporta a esa sociedad el 100% de un terreno, en el cual serían construidos 25 apartamentos edificados en 2 torres de 3 pisos y planta baja, dicho terreno se encuentra ubicado en la Aldea General Salón del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote 5 en el documento de lotificación.
Afirma que el contratante DANNY ELIECER VELA CASTRO, tenía conocimiento que el terreno pertenecía a la comunidad conyugal, pero que ni él, ni su esposo le hablaron de sus planes, defraudando así el patrimonio conyugal de su mandante y quebrantando principios constitucionales; alega que dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO en fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), por lo que en su dicho, forma parte de la comunidad conyugal, a pesar de que en dicho documento se identifiquen con estado civil solteros, y el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, a pesar de tener conocimiento de que estas dos personas son las propietarias del terreno decidió proseguir con el contrato sin detenerse a solicitar el consentimiento de su representada. Por tales motivos solicita que se declare con LUGAR la demanda y, en consecuencia 1) Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de sociedad celebrado por los ciudadanos: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, en fecha 22 de julio del año 2016, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y por ir en contravención de disposiciones legales 1142, 168, 170, del Código Civil; 2) Se declare la inexistencia del contrato desde el momento de su celebración ya que el mismo comporta una causa ilícita la cual es la intención de dilapidar el patrimonio conyugal. 3) Que sean levantadas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas en inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
Al contestar la demanda, alega la co apoderada del co demandado DANNY ELIECER VELA CASTRO, que la parte actora señala que en fecha 14 de febrero de 2007, contrajo matrimonio con el demandado ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y que se encuentra residenciada en NEW JERSEY, Estado Unidos de Norte América, que en el punto segundo del libelo de la demanda señala que se encuentran separados y por iniciar los trámites del divorcio, pero, también alega que el co demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, se encuentra domiciliado en NEW JERSEY, ESTADOS UNIDOS, con lo que se evidencia que ambos están domiciliados en el mismo lugar; es por ello, que en su dicho ambos cónyuges están orquestando un fraude procesal al solicitar la nulidad de un documento que evidentemente quedó reconocido y que fue objeto de experticias (prueba de cotejo), con pleno valor y efectos jurídicos como Documento Público, pues estaría incurriendo el demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y la demandante YENNY YUSNEY VARAS MALDONADO, EN UN FRAUDE PROCESAL, si el demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO llegase a convenir en la demanda, por cuanto ya está reconocido el contrato celebrado entre las partes y que tiene pleno valor probatorio como documento público, dado el efecto extensivo que tiene el presente expediente con la causa 9309, que ya se encuentra sentenciada.
Afirma que el hecho sustancial de la demanda es pretender la nulidad de un contrato celebrado entre el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNY ELEACER VELA CASTRO, porque la parte demandante manifiesta que no tuvo conocimiento del acuerdo que realizaron, pero no puede desconocer y decir que no tenía conocimiento cuando la edificación ya se encuentra en avance en el terreno que fue dispuesto para la realización de la obra, pues es falso que la actora manifieste que se enteró de forma casual, por cuanto la obra es evidente y resulta más claro al verificar del mismo libelo que en el punto PRIMERO Y EN EL TERCERO PUNTO, declara que su domicilio conyugal es la Aldea Salón del antes Distrito Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira, que es donde está la edificación objeto del contrato, por lo que los hecho reconocidos y las confesiones procesalmente por la parte, no son objeto de prueba.
Aduce que en el contrato reconocido por el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, se deja constancia que en la cláusula "QUINTA, DE LA PARTICIPACION PROPORCIONAL” que cada uno de los socios será propietario del 50% del complejo urbanístico construido, en cuanto a los apartamentos se dividirán en 12 apartamentos para cada uno, para un total de 24 apartamentos, los cuales serán repartidos por parte iguales por piso ya que el apartamento restante será vendido y el capital invertido en la culminación del proyecto habitacional.
Que se estipula en la cláusula quinta que del 100% que está en el contrato su distribución del porcentaje proporcional será del 50% para cada uno, es decir al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO un 50%, y al ciudadano DANNY ELEACER VELA CASTRO un 50%, conforme antes citadas las cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes suscriptoras, se estableció una convención con el carácter de una sociedad de hecho con aporte de ambas partes y con derechos y obligaciones reciprocas, aportando su mandante una cantidad de dinero a cambio de la participación proporcional del 50% del complejo urbanístico y no del 100% como lo hace ver la parte demandante YENNY YUSNEY VARAS MALDONADO, por tal motivo el valor del 50% le corresponde a FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y el otro 50% restante por comunidad ordinaria le corresponde a DANNY ELEACER VELA CASTRO.
Que la demandante no describe la pretensión de la demanda correctamente, por lo que solo pretende afectar los derechos e intereses del co demandado DANNY ELEACER VELA CASTRO, pues en ningún momento desconoce el compromiso y tampoco desvirtúa el pago que realizó para el momento de la negociación, ya que para el momento de la celebración del contrato, el dinero entregado representaba el valor de la obra y que la construcción ya se encuentra en gran parte como se especifica en la inspección judicial que practicó el tribunal.
Que la intención de la actora es solicitar el levantamiento de las medidas para extraer el bien que fue objeto de la contratación con el co demandado DANNY ELIECER VELA CASTRO, y de esa manera burlar sus derechos, afirma que otro hecho resaltante es que solicita la revocatoria de la medida el 50% de los derechos de propiedad, que es el porcentaje que le corresponde al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y que es el porcentaje de derecho que dispuso para el co demandado DANNY ELIECER VELA CASTRO al hacer la contratación. Por lo que se puede observar que con el dinero que entregó su representado se realizó la obra y como pretende la actora pretender generar un enriquecimiento sin causa
Que existe contradicción en la pretensión siendo la acción de nulidad distinta a la simulación, que el contrato es un contrato de sociedad, y las características son diferentes a las de un contrato de venta, y, en ningún caso se defraudo a nadie, pues su representado aportó el dinero necesario para la construcción de una obra que se encuentra plenamente evidenciada en el contrato de sociedad que se realizó con el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, y que ningún caso se puede desvirtuar el aporte de dinero que le entregó su representado para la construcción de la obra, lo que fue reconocido por la actora que el dinero le fue entregado al ciudadano FRANKIN HONEY CHACON.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Copia Simple del Acta de Matrimonio Nro. 001, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, riela inserta a los folios 8 y 9; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que el día 14 de febrero de 2007, los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado, contrajeron matrimonio civil.
1.2.- A los folios 10 y 11, riela en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el Nº 18-S, Tomo Uno, Folios 80/83 correspondiente al año 2007, de fecha 13 de julio de 2007, el cual se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.359 y 1360 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que hace plena fe de que el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, actuando con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería El Silencio Compañía Anónima (GANELSICA), dio en venta pura y simple a los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho del Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote N° 5 en el documento de lotificación registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, con los linderos y medidas que especifica el documento en referencia.
1.3.- Ante esta Alzada presentó en copia certificada parte de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000080, en la que se casó con reenvío y se decreta la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de alzada, y como consecuencia se decreta también la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 01/10/2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones cumplidas con anterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (F. 253 al 280)
1.4.- Copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, que no puede ser objeto de valoración por cuanto no se anexo la hoja donde aparece registrado el dispositivo del fallo, la fecha de publicación y la firma del juez.
2.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO DANNY ELIECER VELA CASTRO:
2.1.- Al folio 57, corre copia simple del documento privado de fecha 22 de julio de 2016, contentivo de contrato de sociedad celebrado entre los ciudadanos DANNY ELIACER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, medio de prueba que por ser un instrumento privado no está autorizado para ser producido en juicio en copia simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se valora como un indicio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, por ser el documento cuya nulidad se solicita, del mismo se desprende que en fecha 22 de julio de 2016, los ciudadanos DANNY ELIACER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, celebraron un contrato de sociedad que tiene por objeto la construcción de 25 apartamentos en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salom, del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, identificado como lote N° 5, con un área de 380 metros cuadrados.
2.2.- Copia simple de la decisión emitida en el expediente Nº 9309, de fecha 01/10/2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, riela del folio 58 al 72, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la misma se evidencia que se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, contra el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, decisión que fue declarada con nulidad absoluta mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000080.
2.3.- Copia Simple del Poder Especial que riela a los folios 73 y 74, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de América, confirió poder especial a la abogada GLADYZ JAZMIN RIVAS, en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América.
III.- “DE LA CONFESIÓN FICTA”:
Consta al folio 30, diligencia de fecha 03 de febrero de 2020, suscrita por la abogada ZAMIRA VELAZQUEZ, actuando como apoderada del co demandado, ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, a través de la cual se da por “notificada” (sic) de la demanda, cumpliéndose así el supuesto previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sentenciada que la parte co accionada FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, no dio contestación a la demanda; por lo cual, ante la rebeldía presentada por éste ciudadano en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de sus apoderadas judiciales, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas conforme los dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no presentó como medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la parte accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Código Civil vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD ABSOLUTA:
Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro de la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“..Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…”
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra, con relación a la nulidad absoluta que:
“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”. (Subrayado del Tribunal)
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, señala el autor:
“…Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”
Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil….” (Sentencia Publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados el contrato objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
La parte actora en su libelo de demanda, alega que el hoy co demandado, ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, el 22 de Julio del año 2016, sin contar con la autorización ni consentimiento alguno de su esposa, dispone del bien de la comunidad conyugal realizando un acto de disposición que compromete el patrimonio conyugal de manera unilateral, al celebrar con el ciudadano: DANNY ELIECER VELA CASTRO, un CONTRATO DE SOCIEDAD de manera privada, mediante el cual, el cónyuge demandado aporta a esa sociedad el 100% de un terreno, en el cual serían construidos 25 apartamentos edificados en 2 torres de 3 pisos y planta baja, dicho terreno se encuentra ubicado en la Aldea General Salón del antes Distrito Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote 5 en el documento de lotificación.
Afirma que el contratante DANNY ELIECER VELA CASTRO, tenía conocimiento que el terreno pertenecía a la comunidad conyugal, pero que ni él, ni su esposo le hablaron de sus planes, defraudando así el patrimonio conyugal y quebrantando principios constitucionales, toda vez que el terreno fue adquirido por los ciudadanos: FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO en fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007) y forma parte de la comunidad conyugal.
En este contexto, quedó demostrado que a través del Acta de Matrimonio N° 001 de fecha 14/02/2007, inserta a los folios 8 y 9, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, que los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contrajeron matrimonio en la fecha indicada.
Observa quien juzga que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se desprende que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el Nº 18-S, Tomo Uno, Folios 80/83 correspondiente al año 2007, en fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, actuando con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería El Silencio Compañía Anónima (GANELSICA), dio en venta pura y simple a los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salom, del antes Distrito Capacho del Municipio Independencia del estado Táchira, identificado como lote N° 5 en el documento de lotificación registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira.
Se desprende del folio 57, que en fecha 22 de julio de 2016, los ciudadanos DANNY ELIACER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, celebraron un contrato de sociedad, en el que éste último ciudadano asume la obligación de ejecutar una obra, aportando un terreno en el cual se construiría dicha obra, cuya propiedad no le correspondía en su totalidad, visto que del documento de propiedad se desprende que los propietarios son Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado, aunado a que quedó demostrado para el 2016, año de celebración del contrato de sociedad, el co demandado ciudadano FRANKY HONEY CHACON VELASCO, se encontraba casado con la demandante ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y que las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, son las contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, al respecto el artículo 168 establece:
“ (..)
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”. (Destacados del Tribunal)
El connotado tratadista Francisco López Herrera con respecto a dicha norma comenta lo que sigue:
“…Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.
Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II. 2006 pp.90-91).
Conteste con la norma y la doctrina, la jurisprudencia del alto Tribunal ha sostenido que:
“…La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrán administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles, …acciones, obligaciones y cuotas en compañías…así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges…” (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 04-11-2015. Nro. RC AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thais Ruíz Guevara y otros, ponente: Marisela Godoy, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
Por su parte, el artículo 170 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Destacado del Tribunal)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha perfilado con claridad los requisitos que de forma concurrente deben cumplirse para la procedencia de la acción de nulidad contra los actos o negocios jurídicos celebrados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.
A tales efectos, merece la pena traer a colación la sentencia N° 472 de fecha 13-12-2002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledezma González y otro, expediente 01-661, reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 04-11-2015, identificada con el Nro. RC N° AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida, contra los ciudadanos Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara y Óscar Eduardo Mirabal Muñoz, que precisó lo siguiente:
“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”.(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribuna, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con lo anterior, esta sentenciadora de justicia pasa a examinar si en el caso sometido a la consideración de esta Alzada están cumplidos los requisitos indicados, así tenemos lo siguiente:
Resulta evidente que en el caso bajo estudio, estamos en presencia del supuesto de hecho estatuido por el legislador en el artículo 168 del Código Civil, en el sentido que el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, requería del consentimiento de su cónyuge YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, para comprometer el lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el Nº 18-S, Tomo Uno, Folios 80/83 correspondiente al año 2007 en fecha 13 de julio de 2007, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales por efecto del matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En función de ello, desciende quien juzga a verificar el contenido del documento inserto al folio 57, comprobándose que en fecha 22 de julio de 2016, los ciudadanos DANNY ELIACER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, celebraron un contrato de sociedad que tiene por objeto la construcción de 25 apartamentos en un lote de terreno ubicado en la Aldea General Salom, del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, identificado como lote N° 5, con un área de 380 metros cuadrados; sin que se evidencie en el documento bajo análisis, que la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, en su condición de cónyuge del socio FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, haya manifestado su consentimiento para comprometer el lote de terreno objeto del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se extrae con meridiana claridad que en el caso de autos, no fueron cumplidos los requisitos estatuidos en la norma sustantiva civil, vale decir, artículo 168 del Código Civil, para celebrar el contrato de sociedad en fecha 22 de julio de 2016, cuya nulidad se demanda, por tanto, resulta claro para esta Alzada, que dicho documento está infeccionado de nulidad, toda vez que la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, no prestó su consentimiento para convalidar dicha negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con los razonamientos que anteceden y acorde con las precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales vertidas en el cuerpo de este fallo, es concluyente para esta Alzada afirmar que el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, por los ciudadanos DANNY ELIACER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, no cumple con las exigencias estatuidas en el artículo 168 del Código Sustantivo Civil, por lo que resulta imperativo, ante la inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses del orden público, declarar su nulidad por carecer dicho instrumento de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse sin lugar, lo que trae como consecuencia que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2022. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2023, por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, co apoderado judicial del co demandado DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.775404 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2022, asiento diario N° 03.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2022, que declaró:
“…PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte co demandada ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408.
SEGUNDO: CON LUGAR demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775.404 respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016 suscrito ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.953-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
YELIBETH SÁNCHEZ PÉREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.953-2023, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
YELIBETH SÁNCHEZ PÉREZ
MCMC/Andrea.-
Exp. 3.953-2023
Sin enmienda
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