REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS:

-Miguel Ángel Florez Meneses identificado plenamente en autos.


.- DEFENSA:

- Abogado Trino José Márquez Camperos, identificado plenamente en autos.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:

-Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Trino José Márquez Camperos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual; declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; declara sin lugar la solicitud de quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Miguel Ángel Flores Meneses, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 2)prohibición de cometer otro hecho punible 3) someterse a todos los actos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y 111 de la ley especial; y decreta medida de protección y seguridad a favor de la víctima, al imputado de autos: imponiéndole al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones, numeral 5, prohibición de realizar por sí mismo o por tercera persona, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, numeral 6, prohibición de agredir a la víctima tanto psicológica o verbalmente de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.
En fecha tres (03) de abril del año 2023, se deja constancia de las actas de inhibición suscritas por los abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones por considerarse incursos en uno de los supuestos de inhibición establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención de haber emitido opinión cumpliendo funciones como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2022-000052
En fecha once (11) de abril del año 2023, esta Corte de Apelaciones convoca a los abogados Edit Carolina Sánchez Roche, Héctor Emiro Castillo González y Gerardo José Contramaestre Lara, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, a fin de dirimir las inhibiciones interpuestas por los abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Odomaira Rosales Paredes, y procedan a conocer y decidir el fondo de la presente causa, bajo los oficios N° 020-2023, N° 021-2023 y N° 022-2023.
En fecha veinte (20) de abril del 2023, se recibe el último escrito de aceptación suscrito por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2023-000153, por lo que se fija para el primer día de audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) sorteo para la designación del Juez Presidente-Dirimente de la misma.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se procede a realizar la designación del Juez Presidente y Dirimente, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas anteriormente, en presencia de los abogados Edit Carolina Sánchez Roche, Héctor Emiro Castillo González y Gerardo José Contramaestre Lara, la secretaria procede a realizar el respectivo sorteo, resultando como Presidente-Dirimente el segundo de los nombrados.
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, se declararon con lugar las Inhibiciones interpuestas por los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes y Paredes y el cuatro (04) de mayo del mismo año se acuerda fijar para el primer día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) la Constitución de la Sala Accidental.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Edit Carolina Sánchez Roche, Héctor Emiro Castillo González y Gerardo José Contramaestre Lara, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, acto seguido, se procede a la Constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo resultando como Presidente-Ponente el segundo de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de mayo del año 2023, de la revisión efectuada al cuaderno de apelación, se observaron omisiones que imposibilitan el tramite del medio impugnativo, en consecuencia se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar las omisiones advertidas por esta Superior Instancia, bajo oficio N° 032-2023.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, se solicita información sobre el estado actual del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000153

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, en virtud de las actuaciones que reposan ante esta Alzada, contentivo de la solicitud de información del estado actual del cuaderno de apelación, se pasa al juez ponente.

En fecha trece (13) de noviembre del año 2023 de la revisión efectuada al recurso de apelación este Tribunal Ad quem solicita la tablilla de audiencia correspondiente al mes de noviembre del año 2023, en virtud de que no fue agregada a la cuaderno de apelación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 recibido oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira – extensión San Antonio, en la cual remite la tablilla de audiencia correspondiente al mes de noviembre de 2023.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- extensión San Antonio –inserta en el cuaderno de apelación a partir del folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omissis)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2018 el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES MENESES les envió videos gráficos vía telefónica a la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, lo que causo daño psicológico en la víctima.

Luego de formulada la denuncia esta Representación Fiscal ingreso el caso bajo el MP-13956 –M9 y se ordeno en fecha 24-01-19 el inicio de la Investigación Fiscal, así como la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito de conformidad con lo preceptuado en artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 eral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ‘as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 111 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 265, 282, 285 y 291 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 14 de lembre de 2021, el agresor identificado como MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES, fue entado (sic) ante el Tribunal de Control, donde fue imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, y aún cuando siendo procedente en la presente la suspensión condicional del proceso, y no habiendo quererse acoger a la dicha forma alternativa a la prosecución del proceso los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de nacionalidad venezolana, Natural de rubio, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-13.173.814, residenciado en la urbanización la colonia por la primera calle de la entrada a la urbanización Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 04247341532 y 04266701842. a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto y ejerciendo el control judicial se verifica que el acto conclusivo cumple con todos los requisitos esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora se reserva de ampliar este punto previo en el íntegro de la sentencia. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado, MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, Por considerarlas licitas, útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientadas a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tienen relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, condiciones: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- prohibición de cometer otro hecho punible, 3.- someterse a todos los actos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libr de violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndole al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones, NUMERAL 5.- prohibición de realizar por sí mismo o por tercera persona, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, NUMERAL 6.-, prohibición de agredir a la víctima tanto psicológica o verbalmente de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Trino José Márquez Camperos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:


“(Omissis)
De conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 427, 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en uso al principio de impugnabilidad objetiva interpongo RECURSO DE APELACION del Auto o sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 de la Audiencia Preliminar realizada el 7 de Septiembre de 2022 15 de Diciembre 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, por la presunta violación de los derechos a la Defensa y al debido proceso, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue causa penal por la comisión del Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

(Omissis)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, dejo sentado lo siguiente:

“… los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual constan la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)

(Omissis)
Tal y como lo señala las sentencias antes señaladas podemos observar que en las actuaciones emitidas por el Tribunal de la Causa no se profirió un Auto Fundado referente a la Audiencia Preliminar sino profirió el AUTO DE APERTURA A JUICIO que debe ser diferente y en cuerpos separados dichos Autos, es decir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Ratifica el criterio de que el Juez de Control está en la obligación de Dictar por separado el Auto de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio; en este sentido solicitamos a la Corte de Apelaciones que se Decrete de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 7 de Septiembre de 2022 y todas las actuaciones posteriores, con la finalidad de retrotraer la presente causa al estado que se realice una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios aquí declarados de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro desorden que se puede evidenciar en el Auto de Apertura de Juicio de fecha 7 de diciembre de 2022, es la atribución de unas supuestas pruebas promovidas por la parte fiscal defensa privada en el sentido que son y cito textualmente “…son conducentes dado que servirán a las partes para establecer la verdad de los hechos así como la participación o inocencia de los imputados los ciudadanos: 1.- LUIS RODRÍGUEZ GIL, 2.- ANGELIS MAGALIS ALVAREZ LOPEZ Y 3. MOISES ABRAHAN HERNANDEZ BARRETO, en los delitos atribuidos, todo en virtud que todas las pruebas fueron presentadas por las partes conforme a derecho, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal es la violación Al Derecho a la Defensa en virtud que en dicho Auto el Tribunal lo fundamenta con pruebas las cuales no fueron promovidas ni por la Representación Fiscal ni por la Defensa.

Por todo lo antes expuesto solicitamos, a la Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar celebrada el día 07 de septiembre del 2022, porque constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 2, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales; ordenó la apertura a Juicio Oral seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así entonces, procede la defensa a ejercer el presente recurso de apelación, fundamentándolo en los artículos 47, 423, 424, 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. A tal efecto, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la recurrente de la siguiente manera:

-. Que desde la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero del año 2018, y la salida del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; para la distribución de la presente causa, no consta la publicación por separado del auto de apertura a Juicio Oral, esbozando el recurrente que dicha omisión constituye una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la obtención de la justicia.

-. Que la Sentencia numero 942 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Julio de 2015; dejo por sentado, que los Tribunales de Control al momento de publicar el auto fundado en extenso debían explanar la narrativa, motivación y dispositiva de las decisiones emitidas, estableciendo a su vez que el auto de apertura a Juicio debía ser diferente al dictado en fase preliminar, todo esto con el fin de garantizar y salvaguardar los derechos constitucionales consagrados.

-. Que tal y como lo señala la Sentencia precitada, dentro de las actuaciones emitidas por el Tribunal de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no fue proferido un auto fundado referente a la audiencia preliminar, sino que solo fue emitió el auto de apertura a Juicio, aseverando el accionante que este debe ser diferente y en cuerpo separado; y que el administrador de Justicia se encuentra en la obligación de hacerlo, solicitando ante esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 7 de septiembre de 2022 y de las actuaciones posteriores, a los fines de retrotraer la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal del Ministerio Público y la presentada por la víctima -si fuere el caso- y la oposición de excepciones, promoción de pruebas y demás solicitudes que pudiera interponer el imputado a través de su defensa, conforme a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem, y que constituye el acto en el cual las partes podrán presentar de manera oral sus alegatos y peticiones para ser resueltos por el órgano jurisdiccional; y por último, los actos verificados al término de la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha norma adjetiva penal.

De tal forma, la segunda etapa del proceso penal tiene dentro de sus objetivos fundamentales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces esta fase procesal como un filtro, que procura evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, a fin de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible, con relación a su autor, autora o partícipe.
Siendo la fase intermedia del proceso la etapa purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia -audiencia preliminar- es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, con el propósito de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos claros, precisos, concisos y serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En este sentido, debe destacarse que en la misma, se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que es en la audiencia preliminar, donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

Señalado lo anterior, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve (09) numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, ésta es la oportunidad procesal propicia para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la claridad de la justicia. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva que establece:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
2. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
3. Resolver las excepciones opuestas.
4. Decidir acerca de medidas cautelares.
5. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
6. Aprobar los acuerdos reparatorios.
7. Acordar la suspensión condicional del proceso.
8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Por ello, es necesario que exista por parte del Juez competente en ésta fase, el debido control tanto formal como material de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.


TERCERO: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

El impugnante al momento de manifestar su disconformidad con la decisión emitida manifestó que la misma generó violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el acceso a la justicia; realizando planteamientos que se circunscriben a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentado en una presunta violación de orden constitucional por cuanto según su criterio, se debía realizar mediante auto separado la orden de apertura a juicio oral y público, aduciendo que dicho yerro procesal conlleva a la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha 2023, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, requiriendo que sea ordenada la celebración de una nueva audiencia.

Ahora bien, una vez dilucidado lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que de la sentencia impugnada, se logra apreciar que el referido Tribunal al momento de emitir decisión mediante auto fundado de audiencia preliminar in extenso, se dispuso a identificar a las partes intervinientes en el proceso; de igual forma la A quo; menciona cada uno de los elementos de convicción tanto testimoniales como documentales presentados; así como las pruebas admitidas y la presunta autoria, culpabilidad o responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, respecto del delito Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez; evidenciándose que ciertamente concluye ordenando la apertura del Juicio Oral en la presente causa dejando establecido lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, y aún cuando siendo procedente en la presente la suspensión condicional del proceso, y no habiendo quererse acoger a la dicha forma alternativa a la prosecución del proceso los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de nacionalidad venezolana, Natural de rubio, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad V-13.173.814, residenciado en la urbanización la colonia por la primera calle de la entrada a la urbanización Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 04247341532 y 04266701842. a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
(Omissis)”
Bajo los señalamientos que preceden, pueden evidenciarse que si bien es cierto tal como fue expuesto por la parte recurrente, no fue emitida de manera autónoma la orden de apertura a juicio oral dictada por la Juzgadora de Control; no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental logra vislumbrar que la Juzgadora cumplió con los requisitos esenciales mínimos que le son atribuidos dentro de sus funciones –artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal-, no significando que mediante dicha omisión se hayan coartado los derechos intrínsecos a el imputado de autos, ya que a pesar de tal imprevisión por parte de la misma al no establecer por separado el auto fundado de audiencia preliminar del auto de apertura a juicio, dicho escenario en nada afecta el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, pues la misma fue dictada conforme a el análisis de los elementos de convicción, con las cuales la Juzgadora llegó a considerar como admisible el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la presunta participación del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo este Tribunal Colegiado que pese a que los autos no fueron dictados en cuaderno separado conforme a lo establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 21 de Julio de 2015 traída a colación por el recurrente dentro de sus argumentos impugnativos; ambos se encuentran completos y dentro de las prerrogativas mínimas exigidas por el legislador, no comportando dicha falta la nulidad del presente fallo.

De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por formalidades que no son esenciales, ya que con ello se incurriría en una reposición totalmente inútil conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Formalidades no esenciales
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En tal sentido, al evidenciarse que no se quebrantó normas de rango constitucional, en razón que de haberse emitido tanto el auto de resolución de audiencia preliminar como el de apertura a Juicio de manera separada atendiendo al criterio sostenido, con atención a las mismas pruebas que la Juez analizó, dicha circunstancia de naturaleza netamente formal, no hubiese producido una diferencia transcendental en el fondo de la decisión, en la presente causa seguida contra el prenombrado ciudadano.

De tal manera, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la presunta responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado, mal podría dictarse la nulidad de una sentencia ajustada a los elementos probatorios y el derecho; y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de la víctima o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Es por ello, que considera esta Superior Instancia que la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, está ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio alertado por el ciudadano Trino José Márquez Campero , ya que la orden de apertura a juicio oral y público dictada por la Juzgadora de Control fue a los fines de la prosecución del proceso penal, materializándose de esta forma el principio procesal de exhaustividad, así como la inexistencia de violaciones de carácter procesal, habiendo procedido el Tribunal accionado ajustado a derecho. Así se decide

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Trino José Márquez Campero en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre del año 2022, y publicada en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental

Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Presidente- Ponente



Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte


Abogado Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte




1-Aa-SP21-R-2023-000153/HECG/Ki


Secretaria