REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 08 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía; declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el acusado Jhonatan José Rincón Rico por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la fiscalía, así como las pruebas de la defensa privada y admite como prueba complementaria el informe del examen psiquiátrico promovido por la Representación Fiscal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al cuaderno de apelación –folio cincuenta y cuatro- en el que se evidencia Acta de Nombramiento Juramentación de Defensor, de fecha cinco (05) de Mayo del año 2023, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, que la última certificación emitida por secretaría es de fecha dos (02) de Agosto del año 2023, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha diez (10) de Agosto del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la prenombrada certificación, por lo que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el quejoso en su escrito recursivo solicita la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, al orden público constitucional y violación al ejercicio de la prueba como derecho humano, por cuanto a criterio de éste en dicha acusación faltan pruebas y diligencias de investigación, toda vez que a su considerar no hay resultas de algunas diligencias, a saber: orden al SENAMECF, a efectos de que se practiquen los exámenes médico forense físico y ano-rectal que le fueron ordenados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el examen psicológico que le fue ordenado por dichos funcionarios al niño Robert Josué Muñoz Rico, así como tampoco aparece la entrevista realizada al joven Robert Josué.
Así las cosas, considera pertinente este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso, que los recursos de apelación tienen como finalidad impugnar los vicios propios de las decisiones emitidas por los Jueces de Primera Instancia –sean autos motivados y/o sentencias-, correspondiendo a esta Alzada verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. En el presente caso, se advierte con preocupación que el litigante aduce una serie de “irregularidades” en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que le condujeron a solicitar la nulidad de la misma ante el Tribunal A quo, siendo declarada sin lugar por la Juez de Primera Instancia, asimismo, arguye el profesional del Derecho, que la decisión objeto de impugnación, incurre en el vicio de inmotivación, al no existir ningún razonamiento de hecho y de derecho que ilustren sobre los fundamentos del auto impugnado, limitándose a transcribir –según el criterio del recurrente- extractos de algunas de las actas del expediente, pero sin justificar claramente las razones de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo qué supuesto legal pretende sea conocida su denuncia; sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo, se pudo apreciar que el quejoso indica que apela de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de ello, quienes aquí deciden, estiman que de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, dicha decisión le causa un agravio, por lo que, lo más prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, es enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de auto, específicamente en el numeral 5°, que establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Por lo que, en sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)”.
Corolario de lo anterior, y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, las denuncias realizadas por el apelante deben encuadrarse como ya fue señalado con anterioridad en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000111/ORP/jg.