REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELTIOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL


San Cristóbal, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°


Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000153, interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual; declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; declara sin lugar la solicitud de quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Miguel Ángel Flores Meneses, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alexi Zuleima Ortiz Rodríguez, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 2)prohibición de cometer otro hecho punible 3) someterse a todos los actos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y 111 de la ley especial; y decreta medida de protección y seguridad a favor de la víctima, al imputado de autos: imponiéndole al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones, numeral 5, prohibición de realizar por sí mismo o por tercera persona, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, numeral 6, prohibición de agredir a la víctima tanto psicológica o verbalmente de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Trino José Marques Camperos, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal pieza I –folio setenta y cinco- en la que se evidencia Acta de Aceptación y Juramentación de defensor privado, de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2020, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000153.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“(Omissis)
…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...

(Omissis)”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”

Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, presentando quien recurre su escrito en fecha veinte (20) de Diciembre del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que la última boleta de notificación por secretaría fue agregada al expediente en fecha primero (01) de Noviembre del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentado el escrito recursivo en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que el recurso interpuesto fue realizado de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente les causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada, que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo cual supuesto legal pretende sea conocida su denuncia.

Sin embargo, de la lectura efectuada al mismo, el impugnante expone que se puede observar que en las actuaciones emitidas por el Tribunal A quo no se profirió un auto fundado referente a la audiencia preliminar sino que profirió el Auto de Apertura a Juicio que debe ser diferente y en cuerpos separados dichos autos, además expresa el recurrente, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio de que el Juez de Control está en la obligación de dictar por separado el Auto de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, es por ello, que el quejoso solicita que se decrete de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de septiembre del año 2022 y todas las actuaciones posteriores, con la finalidad de retrotraer la presente causa al estado que se realice una nueva anuencia preliminar con prescindencia de los vicios explanados en el escrito impugnativo –todo ello a criterio del recurrente-.

Continua esgrimiendo el Profesional del Derecho, que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, constituye una violación directa a los derechos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 2, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 466, de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Corolario de lo anterior, y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, la disconformidad manifestada por la defensa técnica debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Trino José Marques Camperos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- extensión San Antonio. A tal efecto, fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Trino José Marques Camperos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Florez Meneses, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2022 y publicada en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira- extensión San Antonio.
Segundo: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,





Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Presidente-Ponente




Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte


Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2023-000153/HECG/jg.