REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 08 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-000002, interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramirez –condenado de autos-, contra la decisión contenida en el acta de audiencia de Juicio Oral y Reservado, levantada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, dentro del cúmulo de pronunciamientos esbozados, decide:
Declarar culpable al acusado Leonardo Enrique Ramírez, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal; condenar al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prision y cuatro meses; mantener la medida de privación de libertad en contra del premencionado ciudadano.
TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado, en consecuencia SE ORDENA que el PENADO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por la celebración del juicio oral y reservado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero de Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.A.R.G (Identidad omitida por disposición expresa de la Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A). de conformidad con el artículo 90 numerales 5y 6 de la Ley especial que rige la materia…
SEXTO: SE ACUERDA la Solicitud de la Representante Fiscal como pena accesoria donde SE PRIVA DE LA PATRIA POTESTAD DEL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ SOBRE TODOS SUS HIJOS de acuerdo en lo establecido en la Ley de Protección y Erradicación del Abuso Sexual en Prejuicio de Niños, Niñas y Adolescente.
SEPTIMO: SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramírez, quien se encuentra legitimado para ejercer la presente acción impugnativa, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2020-000320, se evidencia que riela en el folio ciento noventa y seis (196) “ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES” en la cual el prenombrado imputado, designa como su defensor privado al Abogado José Vicente Gañan, quien una vez hecho el nombramiento, manifestó: “ACEPTAMOS EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO Y JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO”, por lo que se constata que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con la legitimación necesaria para ejercer la acción impugnativa, y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última de las resultas de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha quince (15) de mayo del año 2023, -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer formalmente el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el escrito impugnativo fue interpuesto en fecha tres (03) de abril del año 2023, -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; de allí que, al efectuar el respectivo análisis de las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se aprecia que el presente medio impugnativo fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de recurrir del acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, en función de lo asentado en los numerales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, los cuales transcritos literalmente, expresan:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.”
Alegando quien recurre “FALTA… EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, por cuanto aduce que el Jurisdicente incurre en una serie de incongruencias, las cuales fueron delatadas de manera expresa por el impugnante en su escrito de expresión de agravios, a saber: como primer aspecto, señala que la Jurisdicente incurre en un vicio al momento de desglosar cada una de las continuaciones del juicio oral y reservado, transcribiendo de manera errada las fechas en las cuales fueron celebradas las respectivas audiencias, así como la fijación de la continuación del juicio, de igual forma –según manifiesta el recurrente-, la Jurisdicente no debió tomar en cuenta la denuncia realizada por una de las víctimas –Adolescente Y.A.R.C-, así como tampoco las entrevistas realizadas a los ciudadanos Anderson Nieto, Eddy Yajaira Guerrero y Graciela Contreras, por cuanto dichas personas debieron atender al llamado y presentarse en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicente en juicio.
De Allí que, en función de lo manifestado ut supra, el impugnante considera que la recurrida incurrió en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
Ahora bien, una vez atendido lo anterior, quienes aquí deciden logran percatarse que el accionar del recurrente está orientado a atacar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del mismo año, desprendiéndose con meridiana claridad que se trata de una sentencia definitiva que es perfectamente susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-000002, interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramirez, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000002, interpuesto por el Abogado José Vicente Gañan, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Enrique Ramirez –condenado de autos, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 y publicada in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SK21-R-2023-000002/JMMM/yyec.-
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