REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha trece (13) de noviembre del año 2023, el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(omissis)
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogado GILBERTO CARDERNAS JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.2573, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por medio de la presente acta y conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi respetuosa voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-6763 por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8º eiusdem, la cual establece…
…Considera oportuno referir este Juzgador, que el legislador dispone de siete (07) causales taxativas como motivo de Inhibición y Recusación, y una (01) causal genérica, que permite al sujeto procesal indicar un motivo distinto que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir sobre un expediente sometido a su cognición. Al respecto, es necesario indicar que el proceso penal venezolano se encuentra cimentado por principios adjetivos de estricto cumplimento, siendo la base fundamental para materializar la garantía de preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Cada calificativo que define y sostiene la garantía de tutela judicial efectiva se presenta en un paralelismo de obligatoriedad, pues cada uno representa un eslabón de una cadena inseparable, sin lesión permisible, lo que conlleva al presente Juzgador, a considerar que existe una circunstancia particular en el presente caso que puede afectar la imparcialidad del pronunciamiento a emitir por este Tribunal.
En armonía con lo anterior, es necesario referir que en el devenir procesal de la presente causa se han generado algunas circunstancias que a criterio respetuoso de quien aquí expone, afectan la objetividad e imparcialidad del actuar de este Tribunal a quo, dichos incidentes radican en el abordaje, e intención de trasmitir información constante, persistente o reiterada, por parte de la apoderada de las victimas abogada PAOLA KATHERIN FORERO HERNANDEZ, dirigidas a este Juzgador, en la sede del Circuito Judicial Penal el estado Táchira, materializándose un elemento de contaminación del pronunciamiento a emitir por este Tribunal en relación a las solicitudes sometidas a mi cognición.
Lo anteriormente descrito se aparta a su límite máximo de la exigencia prevista por el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues conlleva a afectar la objetividad que debe mantener el Juzgador, mutando la misma a un carácter subjetivo que podría someter a inseguridad jurídica los sujetos procesales que intervienen en la presente causa, configurándose de manera certera la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”...
…Al respecto, considera necesario quien aquí expone, plasmar la definición aportada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en relación al término IMPARCIALIDAD, el cual se encuentra descrito como la “Prevención a favor o en contra de alguien o algo, que no permite juzgar o proceder con rectitud.”. Dicha mención permite la perfecta o estrecha alianza entre el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva penal, y la circunstancia de hecho que se está presentando, la cual materializa la causal obligatoria de inhibición en estricto cumplimiento al articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En tal sentido, en atención a lo anteriormente expuesto, al existir un motivo cierto de afectación grave a mi imparcialidad, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense auto de remisión y oficio correspondiente.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día cuatro (04) de diciembre del año 2023, y se designó ponente al Juez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y asimismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.
Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, se observa en el caso sub examine, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al señalar: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, instituye que al existir una circunstancia grave que pueda ser debidamente probada, la cual no permita al juzgador arribar a una decisión imparcial, está el jurisdicente en la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto; de allí que, para que prospere esta causal de inhibición, es necesario que conste la ocurrencia de un hecho previo, que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que, en conclusión, es necesario para que proceda la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido, aún esté pendiente de decisión definitiva.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno inhibitorio, se observa, que el Juez inhibido manifiesta no poder conocer acerca de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2023-6763, arguyendo que en la precitada causa se han generado algunas circunstancias que afectan su objetividad e imparcialidad, por cuanto la Abogada Paola Katherin Forero Hernández, se ha mostrado por demás insistente en reiteradas ocasiones, abordando al prenombrado juzgador y transmitiéndole información en la sede del Circuito Judicial Penal, lo que –a criterio del Jurisdicente-, materializa un “elemento de contaminación del pronunciamiento a emitir por este Tribunal en relación a las solicitudes sometidas a mi cognición”.
De allí que, una vez analizados los fundamentos tanto de hecho como de derecho según los cuales el Juez de Instancia plasma su escrito inhibitorio, tomando en consideración que la causal por la que procede a apartarse del conocimiento del caso radica en el abordaje al que presuntamente ha sido sometido por parte de la ciudadana Abogada, quien en múltiples ocasiones ha hecho de su conocimiento información con respecto al caso en debate; situación ésta que afecta el ánimo e imparcialidad al momento de decidir, ya que si bien el mismo hace alusión a que la información recibida ha invadido la esfera de su conocimiento sobre el caso sometido a su arbitrio, es por ello, que los Jueces de esta Corte de Apelaciones consideran que ésta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria para administrar justicia en el caso concreto, por tener –El Juez Primero en Funciones de Control-, conocimiento previo de la causa de una de las partes, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al inhibido. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de la misma Función de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2023-00021/JMMM/ov..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de del año dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Inh-SJ22-X-2023-00021. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Poenente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria