REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando en su condición de defensor técnico del imputado de autos Faber Humberto Esquivel.
.-RECUSADA: Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Faber Humberto Esquivel, en la causa signada bajo el número SP21-S-2023-000101, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, y se designó como Jueza ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazo-, el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO PRIMERO
CAUSAS O MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Esta Defensa Técnica invoca como causal de RECUSACIÓN la base legal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omissis)
En relación a los hechos graves que motivan y fundamentan la presente recusación argumentando lo siguiente:
PRIMERO. Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho cierto de que estando en conocimiento que mi persona fue designado y juramentado como defensor técnico en la presente causa seguida contra el ciudadano FABER HUMBERTO ESQUIVEL distinguida con la nomenclatura SP21-S-2023-00101, desde el siete (07) de febrero de 2023, hasta la presente fecha no se haya inhibido del conocimiento de la causa, como es su deber, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en anteriores oportunidades lo hizo en las causas distinguidas con la nomenclaturas SP21-S-2016-008484 en la cual la Juez recusada actuando en el libre ejercicio de la profesión junto con su cónyuge Abg. Héctor Leonidas Araque Zambrano en representación de los derechos de su poderdante Martha Elena Contreras Bermúdez, actuó en mi contra como investigado y nomenclatura SP21-S-2017-003412 causa seguida contra el ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez en la cual la Juez hoy recusada, consideró inhibirse al advertir mi designación y juramentación como Defensor Técnico, y considerar se pudiera ver afectada su imparcialidad al momento de dictar algún fallo en dicha causa, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sus respectivas oportunidades, tal como consta en decisión N° 1-Inh-SJ21-X-2018-01 de fecha 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho de que en la presente causa nomenclatura SP21-S-2023-00101, habiendo recibido el tribunal que preside el correspondiente acto conclusivo acusatorio en fecha 12-6-2023, tal como se desprende de nota de recibido al folio 25, la ciudadana Juez mediante auto de fecha 7-11-2023 consta al folio 57, haya fijado (cinco meses después) audiencia preliminar para el día 20-11-2023 a las 10:00 am, habiendo sido notificada esta defensa técnica el día 8-11-2023, violentando así el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 311 ( antiguo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir disponer de un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles, suficiente para asegurar el fin perseguido por la norma y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de carácter vinculante N° 1094 de fecha 13-7-2011, (…)
(Omissis)”
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
En el día de hoy jueves 20 de noviembre de 2023, comparece ante el secretario de Sala Abogado: Jesús Alejandro Chacón Zambrano, la Jueza que regenta este este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, en virtud del ESCRITO DE RECUSDACIÓN interpuesto por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.090, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Faber Humberto Esquivel venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, viudo, albañil, con cédula de identidad N° V.-23.138.300, residenciado en la Urbanización Toiquito, Sector A, casa n° 12, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión como Autor del delito de Abuso Sexual a sin penetración a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem., caso Fiscal N° MP.-240432-2022 Asunto Penal 1C-SP231-S-2023-00101. Fundamentado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual Seguidamente presento el informe correspondiente
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Ante tal recusación, esta Juzgadora ciertamente en oportunidad anterior se inhibió ante el conocimiento de causa en la cual fungió como Defensor el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, más sin embargo por error voluntario no percatándome, ni teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado Defensor, destacando que es hermano también de una amiga de infancia quien estudió conmigo durante los años que estudié en el Colegio María Auxiliadora ubicado en la carrera 11, Centro de esta Ciudad, la ciudadana Hortensia Contreras Bermúdez, quien ocasionalmente en la actualidad me saluda a través de la red social Facebook Y habiendo transcurrido tiempo considerable de la inhibición sobre la cual se hace referencia y consta anexa al escrito de recusación, esta Juzgadora no se inhibió del conocimiento de la Causa SP21-S-2023-000101 por la razón antes mencionada.-
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, tome en consideración lo señalado por esta Juzgadora declare sin lugar la Recusación propuesta. Es todo
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, en su condición de defensor privado del ciudadano Faber Humberto Esquivel el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:
.- Que “… la Juez recusada actuando en el libre ejercicio de la profesión junto con su cónyuge Abg. Héctor Leonidas Araque Zambrano en representación de los derechos de su poderdante Martha Elena Contreras Bermúdez, actuó en mi contra como investigado…”
.- Que “…Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho cierto de que estando en conocimiento que mi persona fue designado y juramentado como defensor técnico en la presente causa seguida contra el ciudadano FABER HUMBERTO ESQUIVEL distinguida con la nomenclatura SP21-S-2023-00101, desde el siete (07) de febrero de 2023, hasta la presente fecha no se haya inhibido…”
.- Que “…en la causa seguida contra el ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez en la cual la Juez hoy recusada, consideró inhibirse al advertir mi designación y juramentación como Defensor Técnico…”
Segundo: Observa esta Alzada, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas por la víctima. A saber:
.- Que “…El Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez basa su escrito de recusación en actuaciones relacionadas con la causa penal N° SP21-S-2016-008484…”
.- Que “…por error voluntario no percatándome, ni teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado Defensor…”
.- Que “…habiendo transcurrido tiempo considerable de la inhibición sobre la cual hace referencia y consta anexa al escrito de recusación esta Juzgadora no se inhibió del conocimiento de la Causa SP21-S-2023-000101 por la razón antes mencionada…”
.- Que “…solicito muy respetuosamente a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, tome en consideración lo señalado por esta Juzgadora declare sin lugar la Recusación Propuesta…”
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, esta Alzada aprecia que el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, invoca la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Alega el accionante como fundamento del escrito recursivo que la Juez A quo incurre en un grave error al no inhibirse del conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000101, en virtud de ser designado como defensor técnico del imputado Faber Humberto Esquivel, esgrimiendo como motivo del mismo que el ánimo de la Jurisdicente se encuentra comprometido al haber actuado la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, cuando se desempeñaba en el libre ejercicio de la profesión como apoderada judicial de la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez, en una causa penal donde el litigante José Alfredo Contreras Bermúdez fungía como investigado.
De allí que, quienes aquí deciden al observar que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad de la Juzgadora con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima oportuno esta Alzada dilucidar sobre la causal genérica invocada, objeto de la presente recusación.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Del extracto previamente citado, se denota que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, que se permitan determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetivas o subjetivas, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, pues de lo contrario, la ausencia de prueba no sería óbice para presumir que el Juez recusado yerra en su actuar, precisamente de allí recae la importancia de que las pruebas que sean aportadas en la recusación se encuentren debidamente fundadas, a efectos de demostrar la presunta parcialidad que existe en el Jurisdicente.
Así las cosas, se observa de los criterios jurisprudenciales previamente citados, la obligación de la parte recusante de demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
En este sentido, estima oportuno esta Superior Instancia realizar un breve decurso de los hechos esgrimidos con el fin de entender el motivo por el cual considera el recusante procedente la causal invocada –a saber; numeral 8 del artículo 89 - en su escrito recusatorio, apreciando esta Superior Instancia lo siguiente:
La Juez Peggy María Pacheco de Araque actuó en el libre ejercicio de la profesión en el período del año 2016 -2017, para lo cual, fue nombrada como apoderada judicial de la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2016-008484, en la cual figuraba como investigado el ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez. Posteriormente, al tomar posesión del cargo de Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al observar la administradora de justicia que en la causa penal signada con el número SP21-S-2017-0003412 ventilada ante su despacho, se designa como defensor técnico al litigante José Alfredo Contreras Bermúdez, la prenombrada Juez consideró prudente en aquél momento inhibirse del conocimiento de la misma, siendo declarada parcialmente con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de mayo del año 2018.
Ante tales premisas y una vez revisados los fundamentos del escrito de recusación por los cuales el litigante considera que se puede ver comprometido el ánimo de la Jueza A quo, en el caso bajo sub examine, se observa que el recusante promueve las siguientes pruebas documentales:
1- Copia fotostática de escrito de designación como defensor técnico en la causa SP21-S-2023-00101.
2- Copia fotostática de acta de nombramiento como Defensor Privado en la causa SP21-S-2023-00101, de fecha siete de febrero del año 2023, suscrito por la ciudadana Jueza hoy recusada.
3- Copia fotostática de oficio N° 20F22-0474-2024 de fecha 12 de junio de 2023, emitido por la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción, remitiendo a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas el escrito de acusación en la causa SP21-S-2023-00101
4- Copia fotostática de auto de fecha siete de noviembre del año 2023, fijando la audiencia preliminar para el día veinte de noviembre del año 2023.
5- Copia fotostática de la boleta de notificación convocando a la audiencia preliminar para el día veinte de noviembre del año 2023.
6- Copia fotostática de decisión N° 1-Inh-SJ21-X-2018-01.
A tal efecto, al observar la promoción de las pruebas documentales del recusante, considera este Tribunal Ad quem menester precisar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De esta manera, al observar esta Instancia que las copias promovidas por el Profesional del Derecho se encuentran en copia simple, es oportuno referir que el valor probatorio que se le puede otorgar a una copia simple, es incierto, pues la promoción de la misma no es un hecho suficiente para poder comprobar el contenido fehaciente de ella, siendo su valor incierto y escaso, por ello, tal y como se ha señalado, la causal invocada en el caso de marras no puede ser alegada por el sólo hecho de invocarla, pues las causales subjetivas ante la ausencia de prueba resultan de difícil aseveración en razón de que justamente debe ser demostrada y probada en el proceso.
De esta manera, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe configurarse de manera real y cierta, el motivo grave que configure la parcialidad de los Jueces de Instancia, de manera que, en atención a los principios señalados, si bien es cierto la parte recusante, promueve una serie de pruebas documentales, se denota el poco valor probatorio de las mismas, pues no aportan suficientes elementos de convicción que permitan demostrar el motivo grave que incida desfavorablemente en la imparcialidad de la Juzgadora, de manera que, como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, no puede alegarse de manera fáctica una causal sin estar debidamente fundamentada y probada.
En razón de los anteriores señalamientos, y en aras de garantizar los principios que rigen el proceso penal, ejerciendo el recusante su respectivo derecho a recusar, se evidencia con palmaria claridad que las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho no permiten establecer o presumir la parcialidad de la Jueza recusada para el conocimiento de la causa penal del caso de marras, no siendo posible establecer la configuración de la causal alegada por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar los Jueces de Instancia.
De otra parte, se constata que la Jueza de Primera Instancia, al momento de presentar el informe de rigor con motivo de la recusación interpuesta, señala categóricamente “ni teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado defensor…”, es decir, que a efectos de la jurisdicente, no existe en los actuales momentos una situación de naturaleza alguna que afecte su ánimo para conocer del proceso penal instaurado en el asunto signado bajo el número SP21-S-2023-000101.
Es por ello, que una vez analizados los fundamentos del accionante, se concluye que los mismos no son suficientes para determinar que el ánimo de la Jueza Peggy María Pacheco de Araque se encuentre comprometido en la causa penal signada con el Alfanumérico SP21-S-2023-000101, pues no se logra probar el hecho grave en que presuntamente incurrió la Jurisdicente, pues es deber del recusante aportar los medios de prueba suficientes, capaces de demostrar que efectivamente la Jueza de Instancia se encuentra comprometida subjetivamente, habida cuenta que ¬¬–como fuese señalado ut supra- la Juzgadora manifiesta que a la presente fecha no tiene ninguna situación particular con el Profesional del Derecho –José Alfredo Contreras Bermúdez- aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el momento en que actuó como apoderada judicial en un proceso en el que el precitado Abogado fungía como parte investigada.
Corolario de lo expuesto, no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar o al menos dudar de la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación y del informe exhibido por la prenombrada Juzgadora, no queda demostrado un actuar malicioso que lleve a inferir que la misma se encuentra en alguna forma comprometida.
Por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por interpuesta por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Faber Humberto Esquivel, en la causa signada bajo el número SP21-S-2023-000101, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al no comprobarse de manera real la existencia de una causa grave que afecte el ánimo de la Juzgadora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SJ21-X-2023-000001/ORP/drem.-